Fundamento destacado: 2.2.1. d) La petición informativa. Es aquella que se encuentra referida a la obtención de documentación oficial contenida en los bancos informativos o registros manuales de la institución requerida.
En ese sentido, la petición prevista en el artículo 110° de la Ley N.° 27444 está destinada a obtener el suministro de datos estadísticos, dictámenes, resoluciones, etc. que pudieran obrar en poder de un ente administrativo.
Dicha modalidad debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la Constitución y las leyes N.° 27806 y 27927, respectivamente.
EXP. N.° 1042-2002-AA/TC
LIMA
SINDICATO UNITARIO DE
TRABAJADORES MUNICIPALES DEL RÍMAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario presentado por don Miguel Cabrera León, en representación del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Rímac, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 29 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
l. ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac con objeto de que se declare inaplicable la Cédula de Notificación N.° 1954-2000- UTD-MDR, de fecha 21 de noviembre de 2000, recaída en el expediente administrativo N.° E-07434, mediante el cual se comunica a la organización sindical la decisión de dar por no presentada la carta notarial de fecha 30 de octubre de 2000. Alega que con esta decisión se vulneran sus derechos constitucionales de petición, de sindicalización, de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Refiere que mediante la citada carta notarial se exigió a la emplazada el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, de fecha 6 de febrero de 1997, que, en ejecución de lo ordenado por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia de fecha 23 de octubre de 1996 (Expediente N. ° 462-96), dispuso el pago de los reintegros que le correspondieran a los trabajadores en actividad, cesantes, jubilados y pensionistas de la emplazada; que, sin embargo, arbitrariamente la emplazada condicionó la admisión administrativa de la carta notarial a la presentación de un documento que acreditase la inscripción legal de su representada, expedido por la Oficina Registral, así como la representación legal del recurrente.
Asimismo, aduce que su representada fue reconocida por el entonces Instituto Nacional de Administración Pública mediante Resolución Directoral N.° 041-89-INAP, de fecha 27 de diciembre de 1989, y que si bien este organismo fue disuelto por la Ley N.° 26507, de fecha 13 de julio de 1995, debe entenderse que a partir de este momento los Sindicatos de Trabajadores empezaron a desarrollar sus actividades como una asociación no inscrita, tal y conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 124° del Código Civil.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 20 de agosto de 2001 , declaró improcedente la demanda, por considerar que la notificación cuestionada no ha sido objeto de impugnación alguna en la vía administrativa, incurriendo los demandantes en la causal de improcedencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
II. FUNDAMENTOS
El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Cédula de Notificación N.° 1954-00-UTD-MDR, de fecha 21 de noviembre de 2000, mediante la cual la emplazada da por no presentada la carta notarial del recurrente, mediante la cual se solicitaba el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, de fecha 6 de febrero de 1997, expedida por la propia emplazada, que, a su vez, disponía el pago de reintegros en cumplimiento de una orden judicial.
2.1 Sobre el agotamiento de la vía previa
La exigencia de agotabilidad de dicha vía antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, sin tener que acudir a un ente jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos. Ahora bien, no obstante la existencia de dicha obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito dañoso, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir con dicha exigencia. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artículo 28° de la Ley N.° 23506. Al respecto, el inciso 2) del referido artículo señala que no será exigible el agotamiento de las vías previas cuando su cumplimiento pudiera convertir la agresión en irreparable.
[Continúa…]
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![Frente a la tensión entre dos fines, uno que persigue la protección de la sociedad y el otro que busca la resocialización, la primacía del primero no implica que el segundo quede vaciado totalmente de contenido [Exp. 00033-2007-PI/TC, ff. jj. 27, 35, 45]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)