Fundamentos destacados: NOVENO. La perspectiva de género, es una forma de mirar la realidad identificando los roles y las tareas que realizan las mujeres y los hombres en una sociedad, así como las asimetrías, relaciones de poder, situaciones de inequidad que se producen entre ellas y ellos. Permite conocer y explicar las causas que las producen y con ello, formular medidas y acciones (políticas, normas, resoluciones judiciales, etc.) que contribuyan a superar las brechas sociales que devienen por la desigualdad de género.
DÉCIMO. Analizar una situación desde la perspectiva de género, permite entender que la vida de mujeres y hombres puede modificarse en la medida en que no está “naturalmente” determinada; puesto que, a partir de la redistribución equitativa de las actividades entre ambos sexos (en las esferas de lo público y privado), la justa valoración de los distintos trabajos que realizan, la modificación de las estructuras sociales, los mecanismos, las reglas, prácticas y valores que reproducen la desigualdad, así como el fortalecimiento del poder de gestión y decisión de las mujeres, se logra la igualdad de derechos y oportunidades entre varón y mujer, sin homogeneizarlos, ni convirtiéndolos en absolutos.
DÉCIMO PRIMERO. La perspectiva de género viene a constituir un instrumento cuya finalidad es impregnar de manera transversal en las leyes, instituciones y sistemas organizativos de la sociedad, el ideal de igualdad entre varón y mujer —no solo formal, sino también material—; es decir, la transversalidad de género es la aplicación del principio de igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación, de las políticas públicas entre las personas que conviven en una sociedad, de modo que se garantice el acceso a todos los recursos en igualdad de condiciones, se planifiquen las políticas públicas teniendo en cuenta las desigualdades existentes, así como que se identifiquen y evalúen los resultados e impactos producidos en el avance de la igualdad real, logrando que tanto los hombres como las mujeres se encuentren regulados por las mismas reglas y tengan el mismo trato en todos los ámbitos, salvo diferencias naturales, al encontrarse proscritas en el artículo 2° inciso 2) de la Constitución Política del Perú.
Sumilla: Corresponde el otorgamiento de la pensión de viudez al actor, al haber gozado su cónyuge fallecida de una pensión de cesantía, sin ser necesario la obligación de cumplir los requisitos establecidos en el inciso c) del artículo 32° del Decreto Ley N.° 20530, al vulnerar el derecho a la igualdad de género.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 24314-2017,LIMA
Otorgamiento de pensión de viudez
PROCESO ESPECIAL
Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; con el acompañado; la causa número veinticuatro mil trescientos catorce – dos mil diecisiete – Lima; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Braulio Díaz Francia[1] , con fecha 14 de febrero de 2017, contra la sentencia de vista, de fecha 02 de agosto de 2016[2] , emitida por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia, del 20 de julio de 2015[3] , que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio de Salud y otro, sobre otorgamiento de pensión de viudez bajo el Decreto Ley N.° 20530.
CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución, de fecha 22 de agosto de 2018[4] , se ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: infracción normativa del inciso c) del artículo 32° del Decreto Ley N.° 20530, y de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
DE LA PRETENSIÓN DEMANDADA
PRIMERO. Del escrito de demanda, de fecha 14 de noviembre de 2013[5] , se advierte que el actor pretende, lo siguiente:
i. La nulidad total de la Resolución Directoral N.° 26 7-DG-INMP-2013, de fecha 16 de agosto de 2013; de la Resolución Administrativa N.° 164- ORRHH-INMP-13, del 19 de abril 2013; y, de la Resolución Administrativa N.° 0027-ORRHH-INMP-13, de fecha 07 de febrero de 2013, que deniegan su solicitud.
ii. Que, la entidad demandada emita nueva resolución otorgándole pensión de viudez, generada por su esposa Rosa Alejandra Vásquez Rivas de Díaz, quien falleció, el 07 de octubre de 2011; al amparo del artículo 32° del Decreto Ley N.° 20530.
iii. El pago de pensiones devengadas, desde octubre de 2011.
iv. Pago de intereses legales efectivos, hasta la fecha del pago efectivo.
[Continúa…]
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[1] Ver fojas 143.
[2] Ver folios 129.
[3] Ver folios 85.
[4] Ver folios 41 al 44 del cuaderno de casación.
[5] Ver folios 19.
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![Los peritos pueden ser tachados por imparcialidad, incompetencia o ineficacia probatoria; mientras que el informe pericial puede ser observado por la parte, cuestionando fallas en la percepción, análisis o conclusiones [RN1190-2019, Lima, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-CONSTITUCIONAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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