Fundamentos destacados: NOVENO. La perspectiva de género, es una forma de mirar la realidad identificando los roles y las tareas que realizan las mujeres y los hombres en una sociedad, así como las asimetrías, relaciones de poder, situaciones de inequidad que se producen entre ellas y ellos. Permite conocer y explicar las causas que las producen y con ello, formular medidas y acciones (políticas, normas, resoluciones judiciales, etc.) que contribuyan a superar las brechas sociales que devienen por la desigualdad de género.
DÉCIMO. Analizar una situación desde la perspectiva de género, permite entender que la vida de mujeres y hombres puede modificarse en la medida en que no está “naturalmente” determinada; puesto que, a partir de la redistribución equitativa de las actividades entre ambos sexos (en las esferas de lo público y privado), la justa valoración de los distintos trabajos que realizan, la modificación de las estructuras sociales, los mecanismos, las reglas, prácticas y valores que reproducen la desigualdad, así como el fortalecimiento del poder de gestión y decisión de las mujeres, se logra la igualdad de derechos y oportunidades entre varón y mujer, sin homogeneizarlos, ni convirtiéndolos en absolutos.
DÉCIMO PRIMERO. La perspectiva de género viene a constituir un instrumento cuya finalidad es impregnar de manera transversal en las leyes, instituciones y sistemas organizativos de la sociedad, el ideal de igualdad entre varón y mujer —no solo formal, sino también material—; es decir, la transversalidad de género es la aplicación del principio de igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación, de las políticas públicas entre las personas que conviven en una sociedad, de modo que se garantice el acceso a todos los recursos en igualdad de condiciones, se planifiquen las políticas públicas teniendo en cuenta las desigualdades existentes, así como que se identifiquen y evalúen los resultados e impactos producidos en el avance de la igualdad real, logrando que tanto los hombres como las mujeres se encuentren regulados por las mismas reglas y tengan el mismo trato en todos los ámbitos, salvo diferencias naturales, al encontrarse proscritas en el artículo 2° inciso 2) de la Constitución Política del Perú.
Sumilla: Corresponde el otorgamiento de la pensión de viudez al actor, al haber gozado su cónyuge fallecida de una pensión de cesantía, sin ser necesario la obligación de cumplir los requisitos establecidos en el inciso c) del artículo 32° del Decreto Ley N.° 20530, al vulnerar el derecho a la igualdad de género.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 24314-2017,LIMA
Otorgamiento de pensión de viudez
PROCESO ESPECIAL
Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; con el acompañado; la causa número veinticuatro mil trescientos catorce – dos mil diecisiete – Lima; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Braulio Díaz Francia[1] , con fecha 14 de febrero de 2017, contra la sentencia de vista, de fecha 02 de agosto de 2016[2] , emitida por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia, del 20 de julio de 2015[3] , que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio de Salud y otro, sobre otorgamiento de pensión de viudez bajo el Decreto Ley N.° 20530.
CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución, de fecha 22 de agosto de 2018[4] , se ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: infracción normativa del inciso c) del artículo 32° del Decreto Ley N.° 20530, y de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
DE LA PRETENSIÓN DEMANDADA
PRIMERO. Del escrito de demanda, de fecha 14 de noviembre de 2013[5] , se advierte que el actor pretende, lo siguiente:
i. La nulidad total de la Resolución Directoral N.° 26 7-DG-INMP-2013, de fecha 16 de agosto de 2013; de la Resolución Administrativa N.° 164- ORRHH-INMP-13, del 19 de abril 2013; y, de la Resolución Administrativa N.° 0027-ORRHH-INMP-13, de fecha 07 de febrero de 2013, que deniegan su solicitud.
ii. Que, la entidad demandada emita nueva resolución otorgándole pensión de viudez, generada por su esposa Rosa Alejandra Vásquez Rivas de Díaz, quien falleció, el 07 de octubre de 2011; al amparo del artículo 32° del Decreto Ley N.° 20530.
iii. El pago de pensiones devengadas, desde octubre de 2011.
iv. Pago de intereses legales efectivos, hasta la fecha del pago efectivo.
[Continúa…]
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[1] Ver fojas 143.
[2] Ver folios 129.
[3] Ver folios 85.
[4] Ver folios 41 al 44 del cuaderno de casación.
[5] Ver folios 19.
![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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