¿Personas con dos carreras, pero sin ingresos deben seguir gozando de pensión de orfandad? [Exp. 02263-2017-PA/TC]

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A través del Expediente 02263-2017-PA/TC, Lima, el Tribunal Constitucional aclaró que los hijos mayores de edad pueden acceder a la pensión de orfandad si es que no tienen aptitud para generar ingresos.

En este caso la accionante pretendía que se le restituya la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad de acuerdo con el Decreto Ley 19846, ya que fue cancelada porque poseía el grado de bachiller en cooperativismo y era licenciada en Administración
de Cooperativas.

De esta manera, el TC señaló que la pensión de orfandad tiene como finalidad proteger a quien la ostenta frente a una situación de desamparo económico y en el caso concreto la demandante al ostentar dos títulos universitarios la califican como persona apta para trabajar y obtener sus propios ingresos, por lo que declaran infundada la demanda.


Fundamentos destacados: 23. La pensión de orfandad para hijas solteras mayores de edad, a la luz de la normativa descrita, tiene como sustento el proteger frente a una situación de desamparo económico en que esté inmersa la destinataria de dicha cobertura. Así, el elemento fundamental no es solo la edad, como ocurre con la pensión de orfandad para menores, sino la ausencia de ingresos económicos. De ahí que se exija la soltería
de la hija mayor de edad, pues se presume que, con el matrimonio, dicha situación
de desamparo desaparece.

24. No obstante, sería absurdo presumir que por el solo hecho de ser hija soltera mayor de edad y no poseer ingresos, al menos formalmente, no se está en aptitud de generarlos. En esa línea, el que la actora tenga 2 títulos profesionales reconocidos por la Sunedu, además de revelar la inversión de dinero y tiempo en el financiamiento de dichos estudios superiores, colocan a la demandante como una persona apta para trabajar y obtener ingresos por sí misma.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 698/2021
Expediente N° 02263-2017-PA/TC, Lima

BERTHA ELENA SULCA FARROÑAN

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de junio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido la siguiente sentencia que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda.

Por su parte, los magistrados Ferrero Costa y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido votos singulares coincidiendo en declarar fundada la demanda.

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 02263-2017-PA/TC, Lima

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

Asimismo, se agregan el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Elena Sulca Farroñán contra la resolución de folios 167, de 29 de marzo de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú (PNP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral 6799- 2012-DIRPEN-PNP-PNP, de 9 de octubre de 2012, mediante la cual se le canceló su pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad; y, consecuentemente se le restituya dicha pensión. Aduce que obtuvo la misma, como sobreviviente de su padre, quien fue suboficial de la PNP. Alega que la razón que esgrime la administración, esto es, la falta de estado de necesidad que justifique el mantenimiento de la citada pensión carece de sustento, pues si bien es cierto, tiene una profesión, está desempleada por falta de oportunidades laborales. Agrega que solo puede perder su pensión si se pierde alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19846, lo cual no acontece en su caso.

Contestación de la demanda

La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción. Además, contestó la demanda, señalando que el fundamento de la pensión de orfandad para hijas solteras mayores de edad es la imposibilidad de sustentarse por sí misma, ante la ausencia del sostén económico de la familia, lo cual, alega, no acontece en el presente caso. Añade que, conforme al artículo 25, inciso b) del DL 19846 y el artículo 43 de su Reglamento, la pensión de viudez excluye el derecho a la pensión de orfandad para hijas solteras mayores de edad. Como en el presente caso ya se había otorgado pensión de viudez a la cónyuge sobreviviente del causante de la actora, ya no correspondía otorgarle la pensión reclamada.

Resoluciones de primera instancia o grado

Mediante Resolución 8, de 26 de octubre de 2015, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundadas las excepciones deducidas.

Posteriormente, a través de la Resolución 9, de 28 de abril de 2016, el mencionado juzgado, declaró infundada la demanda, pues, a su juicio, la actora obtuvo pensión de orfandad en su condición de hija menor de edad, pues el causante falleció el 30 de agosto de 1974. Siendo así, cuando la demandante cumplió la mayoría de edad, la cónyuge sobreviviente ya venía percibiendo una pensión de viudez, la misma que, por mandato legal, excluye a la pensión de orfandad para hija soltera mayor de edad.

Resolución de segunda instancia o grado

La Sala superior competente confirmó la apelada, pues dado que la recurrente tiene el grado de bachiller en cooperativismo y es licenciada en Administración de Cooperativas, independientemente de la oferta laboral, está en condiciones de acceder a un puesto de trabajo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demandante pretende que se le restituya la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad del DL 19846 que percibía.

2. Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

3. Además, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho fundamental y que por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho

Consideraciones del Tribunal Constitucional

4. El artículo 25, inciso b, del Decreto Ley 19846 establece que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, que no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún sistema de Seguridad Social.

5. De otro lado, el artículo 45, inciso h, del DL 19846, señala que se pierde el derecho a la pensión cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los requisitos establecidos en el artículo 25, es decir, a contrario sensu, si tiene una actividad lucrativa, obtiene una renta o está ampara por algún sistema de seguridad social.

6. En el presente caso, se advierte que, mediante Resolución Directoral 6799-2012- DIRPEN-PNP, se canceló la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad que hasta entonces percibía la administrada. El sustento para dicha cancelación fue poseer el grado de bachiller en cooperativismo y ser licenciada en Administración de Cooperativas (folios 17).

7. Los recursos de reconsideración y apelación presentados por la administrada fueron desestimados mediante la Resolución Directoral 391-2013-DIRGEN/DIRPEN, de 16 de mayo de 2013, emitida por la Dirección General de la PNP (folios 7); y, por la Resolución Ministerial 1414-2013-IN, de 19 de octubre de 2013, suscrita por el ministro del Interior (folios 9), respectivamente.

8. De los documentos que obran en autos, se advierte que, originalmente, la demandante obtuvo una pensión de orfandad en su condición de hija menor de edad de su fallecido padre, el suboficial brigadier de primera de la Guardia Republicana del Perú, don Jesús Sulca Poma, cuyo deceso acaeció el 30 de agosto de 1974.

Según su Documento Nacional de Identidad (DNI), la actora nació el 11 de mayo de 1957 (folios 2).

9. Atendiendo a ello, a través de la Resolución Suprema 0178-75-IN/GR, de 24 setiembre de 1975 (citado por la recurrente en su demanda), se otorgó a doña Cesarina Sánchez Llanos, pensión de viudez, en su condición de cónyuge supérstite, así como a los hijos del causante, en su condición de menores de edad, entre ellos a la actora. A la fecha del deceso de su causante, ésta tenía 17 años, por lo que, efectivamente, era menor de edad, correspondiéndole la pensión de orfandad por ser hija menor de edad, contemplada en el artículo 24 del DL 19846.

10. Según el artículo 45, inciso f, del DL 19846, la pensión de orfandad por ser hijo menor de edad se pierde cuando se adquiere la mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados física o mentalmente.

11. Quiere esto decir que, al cumplir la mayoría de edad, la actora perdió el derecho a seguir percibiendo una pensión de orfandad para menores de edad, en aplicación del artículo 45, inciso f, del DL 19846.

12. No obstante, se advierte que la recurrente continuó percibiendo una pensión de orfandad, aunque esta vez en la modalidad de hija soltera mayor de edad. De hecho, en su recurso de apelación, la actora sostiene que tal pensión le fue otorgada después de la muerte de la viuda de su padre, acaecida el 7 de junio de 1988.

13. Para sustentar esto, la actora anexa copia de la Resolución Ministerial 0190-88- IN/GR, de 28 de diciembre de 1988 (folios 3), merced a la cual se le otorga nueva pensión renovable de orfandad al haber fallecido su copartícipe, esto decir, la viuda de su padre, el 7 de junio de 1988.

14. Se advierte del artículo 25 b) del DL 19846 y del artículo 43 h) de su Reglamento, que la pensión de viudez excluye el derecho a percibir la pensión de orfandad para hija soltera mayor de edad.

15. Al respecto, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 03083-2013- PA/TC, ha señalado: si bien tanto el artículo 25.b) del Decreto Ley 19846 como el artículo 43, inciso b del Decreto Supremo 009-DE-CCFA señalan que la pensión de viudez excluye a la pensión de orfandad, tal exclusión debe interpretarse en el sentido que la pensión de orfandad está excluida solo en tanto subsista la pensión de viudez. Es decir, la primera queda en suspenso mientras se otorgue la segunda y la exclusión desaparece al fallecimiento de la viuda […] El otorgamiento de la pensión de viudez no debe entenderse como una eliminación total de la pensión de orfandad, al punto que el goce del derecho no pueda transmitirse, sino que desaparezca […] la pensión de orfandad debe otorgarse a la cancelación de la pensión de viudez, siempre que se cumplan los requisitos exigidos normativamente.

En la referida sentencia se precisa que el artículo 40 del Decreto Supremo 009-DECCFFAA es claro en establecer que a la cancelación de la pensión de viudez se otorgará la pensión de orfandad de existir hijos con derecho al goce e, incluso, en caso de fallecimiento de los hijos, la norma prevé el otorgamiento de la pensión de ascendientes, lo que demuestra la característica de este derecho de ser transmisible.

16. En este caso, se advierte que, al fallecer el padre de la actora, don Jesús Sulca Poma, se le otorgó una pensión de viudez renovable a su viuda, doña Cesarina Sánchez Llanos, así como a los menores hijos de aquél —entre ellos, la actora—; y que, con posterioridad al fallecimiento de la viuda, se le otorgó a la demandante una pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad. En atención a ello y al criterio interpretativo que tiene este Tribunal, es válido que, tras el deceso de la viuda de su padre, a la actora se le haya otorgado una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.

17. La pensión como hija soltera mayor de edad de la demandante le fue cancelada mediante la Resolución Directoral 6799-2012-DIRPEN-PNP, de 9 de octubre de 2012, con el argumento de que posee el grado de bachiller en cooperativismo y es licenciada en administración de cooperativas.

18. Así, se advierte que la actora obtuvo su derecho a la pensión de orfandad al haber acreditado su condición de hija soltera mayor. La cancelación de esta obedece a una situación posterior, relativa al grado académico y título profesional que ostenta la recurrente.

19. Por lo tanto, corresponde determinar si la demandante, en la actualidad, cumple las condiciones previstas en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846 para que continúe percibiendo la pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad.

20. De la revisión realizada sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados por la norma citada en el fundamento anterior, se advierte que obra en autos la constancia negativa de inscripción de matrimonio expedido por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil- Reniec (folios 12) de 25 de noviembre de 2013; el DNI en el que consta que nació en 1957 y que su estado civil es de soltera (folios 2).

21. Además, de la consulta RUC de Sunat se verifica que la actora no se encuentra registrada como contribuyente (en: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-tiitmrconsruc/jcrS00Alias); de las consultas realizadas a las páginas de EsSalud Acreditación, ONP virtual y Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) se desprende que la demandante no se encuentra comprendida por algún sistema de la seguridad social.

22. Sin embargo, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe) se verifica que la demandante tiene el grado de bachiller en Cooperativismo, desde el 7 de abril de 2003 y en Derecho y Ciencia Política, desde el 23 de octubre de 2012. Asimismo, cuenta con los títulos de licenciada en Administración de cooperativas, desde el 13 de julio de 2007 y de abogada, desde el 20 de marzo de 2013.

23. La pensión de orfandad para hijas solteras mayores de edad, a la luz de la normativa descrita, tiene como sustento el proteger frente a una situación de desamparo económico en que esté inmersa la destinataria de dicha cobertura. Así, el elemento fundamental no es solo la edad, como ocurre con la pensión de orfandad para menores, sino la ausencia de ingresos económicos. De ahí que se exija la soltería de la hija mayor de edad, pues se presume que, con el matrimonio, dicha situación de desamparo desaparece.

24. No obstante, sería absurdo presumir que por el solo hecho de ser hija soltera mayor de edad y no poseer ingresos, al menos formalmente, no se está en aptitud de generarlos. En esa línea, el que la actora tenga 2 títulos profesionales reconocidos por la Sunedu, además de revelar la inversión de dinero y tiempo en el financiamiento de dichos estudios superiores, colocan a la demandante como una persona apta para trabajar y obtener ingresos por sí misma.

25. Sostener lo contrario implicaría alentar la existencia de un incentivo perverso para que una persona, alcanzada su mayoría de edad y soltera, siga una carrera profesional (o dos, como en el presente caso) y no realice esfuerzo alguno para insertarse en el mercado laboral, conformándose con percibir una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad. Además, puede representar un segundo incentivo pernicioso: el que la titular de esta pensión ejerza su carrera profesional y obtenga ingresos, pero no los declare, no solo a fin de no tributar respecto a ellos, sino también con el propósito de conservar la percepción de la citada pensión de orfandad.

26. Sin perjuicio de lo señalado en los fundamentos anteriores, conviene resaltar que, la obtención por parte de la recurrente de un segundo título profesional (abogada) que se suma al primero (licenciada en administración de cooperativas) disipa el argumento esgrimido por ella en su demanda, respecto a que “no hay campo laboral para ejercer” la primera profesión adquirida.

27. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal considera que, el tener dos títulos profesionales reconocidos oficialmente, colocan a la recurrente en una situación de aptitud para insertarse en el mercado laboral (si es que ya no lo está) incompatible con la percepción de una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, por lo que corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA

[Continúa…]

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