Compartimos esta resolución de la Primera Sala de Apelaciones de la Corte de Arequipa sobre ausencia del animus difamandi en un interesante caso sucedido en Arequipa. No olviden difundir esta jurisprudencia entre todos los colegas.
El 1 de noviembre del 2019 una Fiscalía de Hunter (Arequipa) formalizó investigación preparatoria y requirió prisión preventiva contra una persona investigada por el presunto delito de feminicidio. La audiencia de prisión preventiva fue transmitida en vivo por el portal EPA Noticias a través de su cuenta de Facebook.
Lea también: Difamación por Facebook: ¿Qué es el «animus criticandi»? [RN 1415-2018, Lima]
Cuatro días después de la transmisión, a través de su cuenta personal de Facebook, una persona, sobre la noticia e imagen difundidas por EPA Noticias, comentó indignado: ¡Maldito! Todo estaba planeado para matarla con la ayuda de tu madre y hermana. Ojalá tengan lo que se merecen.
El hecho relatado nunca fue cuestionado por las partes. Así, el asunto que había que analizar en este caso era la configuración del animus difamandi, como elemento subjetivo de tendencia trascendente distinto del dolo. El Tribunal, vía apelación, determinó que tal ánimo nunca existió porque la comentarista no conocía a la agraviada.
Ahora, téngase en cuenta que la parte querellada no se libró de tener que pagar la reparación civil, aunque ciertamente el Tribunal redujo el monto de 10 000 soles a 2000 soles.
Fundamento destacado.- Tercero. Consideraciones del Tribunal
- La sentencia es “exuberante” en información sobreabundante, reiterativa e inútil; así, se
pretende justificar probatoriamente –hechos que la querellada admite– la objetividad de
las expresiones difundida en la red del Facebook; en efecto, se repite hasta diecinueve
veces la expresión “[…] Todo estaba planeado para matarla con la ayuda de tu
madre y hermana […]”, se escanea una fotografía con el mismo contenido. Por otro
lado, se abunda en conceptos dogmáticos procesales y materiales no relacionados
directamente con el punto materia de controversia2 - Tampoco está en cuestión la intencionalidad de la querellante de escribir y, por consiguiente, difundir por la red Facebook esas expresiones. Lo que está en cuestión es la configuración del animus difamandi, como elemento subjetivo distinto del dolo.
- Lo relevante –en el caso– para la configuración del delito de difamación es determinar el animus difamandi, como elemento de tendencia interna trascendente; en efecto, i) la hipótesis de la querellante atribuye la concurrencia de este animus, en tanto que ii) la hipótesis alternativa sostiene lo contrario, pues afirma no conocer a la querellante3.
- Con relación el animus difamandi, la sentencia, se limita al siguiente considerando:
“[…] una red social como Facebook aumenta la posibilidad de difusión de lo que se expresaba, entonces indudablemente permite colegir que la querellada conocía las posibles implicancias que un comentario suyo podría tener y que de ser agravantes mancillarían el honor de la querellante ante un número masivo de usuarios de la red social […]”.
De estos considerandos no aparece base indiciaria necesaria para inferir la hipótesis animus difamandi –como elemento subjetivo de tendencia interna trascendente– para afirmar la tipicidad del comportamiento atribuido a la querellada y tenerla por corroborada.
- En efecto, de la prueba actuada no aparecen elementos de juicio relacionados a sentimientos de revancha, animadversión, motivos personales, entre las partes, que permita afirmar que la querellada realizó esas expresiones con animus difamandi, con la especial intención de dañar el honor, traducido en la voluntad específica de lesionar el honor de la querellante.
- La expresión atribuida a la querellada corresponde a un comentario reactivo por un hecho de feminicidio de impacto mediático difundido ampliamente por los medios de comunicación4.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE: 5758-2020-0-0401-JR-PE-02
ESPECIALISTA: ROSARIO ANGELINA PÉREZ PÉREZ
QUERELLADA: ██████████████████
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA
QUERELLANTE: ██████████████████████
PROCEDENCIA: SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE PAUCARPATA
JUEZ: ALAN GERBER CASTRO CHOQUE
Acreditación del animus difamandi.
En el caso se tiene que con relación a la hipótesis de imputación del animus difamandi, solo se tiene la objetividad exteriorizada de la expresión a través de la red del Facebook; no se desprende de lo actuado otro elemento de juicio que permita inferir e imputar el ánimo de difamar. La hipótesis alternativa propone que no conoce a la querellante y que, por tanto, no tiene motivos o móviles para difamar a la querellante; esta hipótesis no ha sido refutada.
Palabras clave: difamación, suficiencia, animus.
SENTENCIA DE VISTA N° 036-2024
RESOLUCIÓN N° 19-2024
Arequipa, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. –
I. ATENDIENDO1
El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de ██████████████████, en contra de la Sentencia No. 404-2023, de fecha 10 de julio de 2023, emitida por Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Paucarpata, que declaró a █████████████
███████ autora del delito de difamación agravada, previsto en el primer y tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal, en agravio de ███████████████████; dispuso la reserva de fallo condenatorio por el plazo de un año, con reglas de conducta; declaró fundada en parte la pretensión civil y la fijó en S/. 10,000.00 a pagarse en el plazo de treinta días hábiles, e impuso la copenalidad de 243 días-multa.
Primero. Pretensión impugnatoria.
La defensa técnica de █████████████████, pretende: a) se revoque la sentencia, se reforme y declare: i) la absolución de los cargos propuestos en su contra, ii) infundada la pretensión civil o, b) subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia; en base a lo siguiente:
- En la fecha que debió darse lectura íntegra a la sentencia solo se leyó la parte resolutiva, y no se cumplió con notificar con una copia de la sentencia. La sentencia recién fue notificada el 05 de septiembre de 2023, y la firma del A quo tiene como fecha 04 de setiembre de 2023.
- No se dio respuesta a todos los argumentos propuestos por la defensa en sus alegatos finales.
- En el fáctico atribuido la querellante no menciona el nombre de la agraviada; sin embargo, el A quo de forma incongruente hace mención a un video que no ha sido objeto de prueba, una captura de pantalla, y las declaraciones del testigo ██████ ██████████, para acreditar la vinculación con la querellada.
- El análisis del animus difamandi es realizado sobre una inferencia inválida; por otro lado, indica que el razonamiento empleado incurre en motivación insuficiente.
- No concurren los elementos de la responsabilidad civil; que la declaración de la psicóloga refiere otros comentarios y publicaciones en redes sociales, y otros hechos que no tienen relación con el comentario materia del proceso, por tanto, no es claro a quién se le atribuye el presunto daño moral.
Segundo. Posición de la defensa técnica de la querellante.
Refiere que la demora en la notificación de la sentencia es una cuestión formal que no amerita una nulidad. En cuanto al fondo, señala que el juez A quo evaluó la conducta atribuida en atención al contexto de los hechos; por otro lado, según el alegato de apertura de la defensa de la querellada no fue objeto de debate la autoría de la publicación o la validez de la constatación, por lo que se trató de un tema incorporado de manera sorpresiva en los alegatos de clausura. Considera que debe confirmarse la resolución recurrida.
II. CONSIDERANDO que:
Primero. Imputación fáctica
El 1 de noviembre del 2019 la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Hunter formalizó investigación preparatoria y requirió prisión preventiva contra ████████████████ por la presunta comisión de feminicidio. La audiencia de prisión preventiva se llevó a cabo el 03 de noviembre del 2019 a horas 08:30 y fue transmitida en vivo por el medio de comunicación EPA Noticias a través de su red social Facebook.
El 5 de noviembre del 2019 luego de la difusión de la noticia por el medio de comunicación anotado ███████████████████, a través de su cuenta personal de Facebook, bajo la identificación «█████████████» atribuyó las siguientes expresiones sobre la noticia e imagen difundidas por EPA Noticias: ¡Maldito! Todo estaba planeado para matarla con la ayuda de tu madre y hermana. Ojalá tengan lo que se merecen.
La objetividad de este hecho objetivo no está cuestionada por las partes. El punto en
controversia se centra en la configuración del animus difamandi, como elemento subjetivo de tendencia trascendente.
Segundo. Fundamentos de la sentencia recurrida.
La sentencia contiene una apretada redacción con letra Bookman Old Style, tamaño 9, no obstante, lo relevante para la controversia se limita a lo siguiente:
[…] Del contenido de las expresiones ¡“Maldito! Todo estaba planeado para matarla con la ayuda de tu madre y hermana. Ojala tengan lo que se merecen.”, y su vinculación con la atribución que le correspondería a la querellante █████████████████ ██████, al respecto si bien es cierto que la imputación propiamente realizada por la querellante con respecto a las expresiones vertidas por la parte querellada ███████████ ████████████, a través de un comentario con su cuenta de Facebook «██████████»; en la publicación a simple vista no se advierte el nombre de la querellante; sin embargo, a consideración de este Juzgado debe evaluarse la misma no solamente desde un aspecto de literalidad, sino también enmarcado en el contexto en que las mismas fueron expresadas mediante el comentario aludido […]
[…] En esa línea de ideas, se advierte que la querellada atribuye a que ████████████ ███████████ realizó la acción de matar y que dicha acción habría sido planeada y ayudado con su hermana, siendo así debe verificarse a quién se refiere cuando hace alusión al término “hermana” condición de parentesco que únicamente puede atribuirse a la querellante, habiéndose precisado ello se procede a verificar la actuación probatoria realizada ante el plenario con respecto a este extremo […]
El animus difamandi o dolo consistente en la conciencia y voluntad de lesionar el honor
[…] Efectuando una valoración conjunta se puede establecer que la circunstancia de expresar términos tales como: “Maldito! Todo estaba planeado para matarla con la ayuda de tu madre y hermana. Ojalá tengan lo que se merecen.”, (énfasis en negrita respecto a la querellante) en una red social como Facebook aumenta la posibilidad de difusión de lo que se expresaba, entonces indudablemente permite colegir que la querellada conocía las posibles implicancias que un comentario suyo podría tener y que de ser agravantes mancillarían el honor de la querellante ante un número masivo de usuarios de la red social, ello conforme al contexto que se ha desarrollado en acápites anteriores, pues se advierte que dichas expresiones o términos no criticaban o reprobaban constructivamente el comportamiento ajeno, sino que se dirigieron a dañar el honor de la querellada con el fin de mancillar su honor al atribuirle participación en el comisión de un ilícito […].
Tercero. Consideraciones del Tribunal
- La sentencia es “exuberante” en información sobreabundante, reiterativa e inútil; así, se
pretende justificar probatoriamente –hechos que la querellada admite– la objetividad de
las expresiones difundida en la red del Facebook; en efecto, se repite hasta diecinueve
veces la expresión “[…] Todo estaba planeado para matarla con la ayuda de tu
madre y hermana […]”, se escanea una fotografía con el mismo contenido. Por otro
lado, se abunda en conceptos dogmáticos procesales y materiales no relacionados
directamente con el punto materia de controversia2 - Tampoco está en cuestión la intencionalidad de la querellante de escribir y, por consiguiente, difundir por la red Facebook esas expresiones. Lo que está en cuestión es la configuración del animus difamandi, como elemento subjetivo distinto del dolo.
- Lo relevante –en el caso– para la configuración del delito de difamación es determinar el animus difamandi, como elemento de tendencia interna trascendente; en efecto, i) la hipótesis de la querellante atribuye la concurrencia de este animus, en tanto que ii) la hipótesis alternativa sostiene lo contrario, pues afirma no conocer a la querellante3.
- Con relación el animus difamandi, la sentencia, se limita al siguiente considerando:
“[…] una red social como Facebook aumenta la posibilidad de difusión de lo que se expresaba, entonces indudablemente permite colegir que la querellada conocía las posibles implicancias que un comentario suyo podría tener y que de ser agravantes mancillarían el honor de la querellante ante un número masivo de usuarios de la red social […]”.
De estos considerandos no aparece base indiciaria necesaria para inferir la hipótesis animus difamandi –como elemento subjetivo de tendencia interna trascendente– para afirmar la tipicidad del comportamiento atribuido a la querellada y tenerla por corroborada.
- En efecto, de la prueba actuada no aparecen elementos de juicio relacionados a sentimientos de revancha, animadversión, motivos personales, entre las partes, que permita afirmar que la querellada realizó esas expresiones con animus difamandi, con la especial intención de dañar el honor, traducido en la voluntad específica de lesionar el honor de la querellante.
- La expresión atribuida a la querellada corresponde a un comentario reactivo por un hecho de feminicidio de impacto mediático difundido ampliamente por los medios de comunicación4.
CONTINÚA…
Para acceder a la resolución en PDF clic aquí.
1 En audiencia virtual realizada por Google Meet, con la asistencia de las partes.
2 Los conceptos dogmáticos son instrumentos desarrollados sistemáticamente sobre la base de las reglas normativas; empero, de acuerdo a las características del caso concreto, solo algunos instrumentos dogmáticos son significativos y de utilidad para resolver el caso concreto.
3 En su autodefensa, la querellada señaló: “no conocía del caso hasta el momento que la querella llegó a mi domicilio y justamente por lo que no los conozco es porque no tengo motivos para disfamarlos, si usted ve mi comentario no menciono el nombre de la querellante ni de su hermano”.
4 Aspecto también advertido –aunque dejado de lado– por el A quo en el fundamento 4.3.1, apartado iii), literal b): “Del comentario expresado por la querellada se advierte indignación y consternación frente a la noticia difundida por EPA Noticias en fecha 03 de noviembre de 2019 en su red social Facebook, lo que habría provocado que comenté dicha publicación con las expresiones antes anotadas.”

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