Fundamento destacado: VII. […] 2. A) […] Según se sostuvo en tal pronunciamiento, al analizar el texto y contenido del preámbulo de la Constitución, se revela la decisión de establecer un Estado personalista, en el que la persona humana no solo es el objeto y fin de toda actividad estatal, sino el elemento legitimador de esa actividad. El texto fundamental parte de una concepción filosófica basada en el respeto a la dignidad de la persona, como el único mecanismo para establecer los cimientos de la convivencia nacional, para crear una sociedad más justa, sustentada en el espíritu de la libertad y la justicia como valores inherentes a una concepción humanista[52]. Por ende, el poder punitivo estatal solamente se justifica si ofrece una eficaz y necesaria protección de los bienes jurídicos fundamentales e instrumentales, más no la protección del Estado como un fin en sí mismo. En esencia, tanto el preámbulo como el art. 1 Cn. impiden que la persona humana quede reducida a un mero instrumento al servicio del Estado.
18-2022-20-2022-25-2022
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las nueve horas del veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
El presente proceso fue iniciado en virtud de los siguientes documentos: a) oficio n.° 663-04-2022, de 6 de abril de 2022, suscrito por la secretaria del Juzgado Segundo de Paz de Ahuachapán, mediante el cual remitió certificación de la sentencia pronunciada el 6 de abril de 2022 en el proceso penal sumario referencia 1/S-1-20221 ; b) oficio n.° 742-04-2022, de 25 de abril de 2022, suscrito por la Jueza Segundo de Paz interina de Ahuachapán, remitiendo certificación de la sentencia pronunciada el 25 de abril de 2022 en el proceso penal sumario referencia 4/S-04-20222 , y c) oficio n.° 3002, de 18 de mayo de 2022, suscrito por la Jueza de Paz de Ayutuxtepeque, enviando certificación de la sentencia pronunciada el 17 de mayo de 2022 en el proceso penal sumario referencia 01-PS-22-1 3 . Mediante tales decisiones se declaró inaplicable el art. 346-B letras a) y b) del Código Penal (CP)4 , por supuesta violación de los arts. 2, 12 y 246 Cn.
Una vez analizados los argumentos expuestos por las juzgadoras, se realizaron las siguientes consideraciones:
I. Objeto de control.
“TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO.
Art. 346-B.- Será sancionado con prisión de diez a quince años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes:
a) El que tuviere, portare o condujere una o más armas de fuego sin licencia para su uso o matricula correspondiente de la autoridad competente.
b) El que portare una o más armas de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas”. Intervinieron en el proceso las juezas requirentes, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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