Sumilla. i) Las conclusiones expresadas por la pericia psicológica, en sí mismas, no determinan la autoría del procesado en la comisión de un delito. Emitir una declaración o partir de tales descripciones implicaría ampliar el derecho penal de autor, proscrito en la legislación nacional. ii) Las conclusiones periciales deben ser valoradas sistemáticamente con otros medios probatorios que denoten la relación del tipo de personalidad con el hecho cometido, relación que debe ser suficiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2140-2017, HUANCAVELICA
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor fiscal adjunto superior, representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Huancavelica, contra la sentencia emitida el siete de agosto de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que absolvieron a Junior Humberto Zárate Ramírez de la imputación por la presunta comisión del delito contra la vida-homicidio calificado, en agravio de quien en vida fue Angélica María Gutiérrez Cárdenas.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El accionante pretende la nulidad de la sentencia absolutoria, argumentando que:
1.1. Se deben valorar las diversas declaraciones que brindó el sentenciado; en ellas se aprecia variación respecto a la actitud que tomó luego de que la agraviada le comunicara que estaba embarazada. Su afán de exculpación conlleva a determinar que concurre un indicio de mala justificación.
1.2. Se deben valorar en su real dimensión las declaraciones brindadas por María Magdalena Cárdenas de Gutiérrez -cfr. folios cuatrocientos noventa y seis a cuatrocientos noventa y ocho-, Hilda Llancari Cárdenas -obrante en folios cuatrocientos noventa y nueve a quinientos uno- y Katty Marisol Cárdenas de Bautista -obrante en folios novecientos cincuenta y cinco a novecientos cincuenta y seis- para acreditar que el procesado le pidió a la ahora occisa que abortara.
1.3. El indicio del móvil delictivo guarda congruencia con el hecho que se pretende probar. La conclusión de desestimación no fue debidamente motivada.
1.4. La Sala omitió valorar tanto la pericia psiquiátrica como las pericias psicológicas practicadas al encausado, que dan cuenta de una personalidad compatible y predispuesta a la ejecución de hechos como el que es materia de juzgamiento. Una cabal comprensión de las conclusiones de estos medios determina el indicio de capacidad.
1.5. Su presencia en un lugar distinto al de comisión delictiva no fue suficientemente acreditada. El control de asistencia que da cuenta de su presencia en el lugar distinto no fue formal. El cuaderno de registro de control de asistencia de la Constructora Cárdenas & Asociados no fue brindado a las autoridades judiciales pese a sus múltiples requerimientos, omisión que imposibilita corroborar la declaración del testigo Juan Mendoza Marcelo.
SEGUNDO. ACUSACIÓN
2.1. HECHOS IMPUTADOS
Junior Humberto Zárate Ramírez inició una relación sentimental a partir del año dos mil tres y, adicionalmente, un vínculo extramatrimonial desde el doce de marzo de dos mil cinco con la agraviada Angélica María Gutiérrez Cárdenas, quien asintió la situación marital de María Esperanza Peña Cárdenas, ello a consecuencia de su embarazo no planificado.
El acusado se comunicaba por vía telefónica a la casa de la agraviada y la convencía para encontrarse clandestinamente en la periferia de Chincha, específicamente en el distrito de Sunampe, sin conocimiento de sus padres, familiares o amistades, en donde sostenían encuentros amorosos. Como producto de ello, la agraviada quedó embarazada en enero de dos mil siete. Ante dicha situación, optó por evadir sus encuentros con el acusado Zárate Ramírez, quien insistentemente la buscaba y quedaban en encontrarse, aunque la agraviada no acudía.
En tales circunstancias, el acusado optó por buscarla en la casa donde esta laboraba como trabajadora de hogar. En abril de dos mil siete, el procesado se percató del estado de gestación de la agraviada, desconoció la paternidad del concebido y le propuso que abortara. Frente a la negativa de dicha pretensión y con los inminentes problemas por su situación sentimental y económica, citó a la agraviada para encontrarse el veintiuno de junio de dos mil siete, pues esta laboraba en un inmueble adyacente al domicilio del procesado.
Aquella vez convenció a la agraviada para que se retirase de sus labores al promediar las doce del día hasta una de la tarde, y la trasladó hacia la localidad de Huachos bajo promesas de reconciliación. Una vez en dicho lugar, procedió a convencer o forzar a la agraviada para que abortara, pero esta persistió en su negativa, por lo que se produjo un altercado que culminó con la agresión física del ahora procesado en perjuicio de la agraviada, a quien ultimó mediante estrangulamiento con un lazo en el cuello.
Posteriormente, dejó abandonado el cuerpo de la occisa al interior de un inmueble deshabitado en el jirón San Martín s/n, Huachos.
2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA
Código Penal
Artículo 106
El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.
Artículo 108
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
3. Con gran crueldad.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
El Tribunal Superior, sobre la base de los términos expedidos en la Ejecutoria Suprema número trescientos setenta y tres-dos mil doce- Cajamarca, que estableció que “los testigos de referencia u oídas tienen un carácter supletorio y un peso más relativizado, respecto del juicio de credibilidad, que el testigo de fuente o presencial”, estima que las declaraciones brindadas por Magdalena Cárdenas de Gutiérrez, Hilda Llancari Cárdenas y Katty Marisol Cárdenas Bautista, quienes indicaron que la ahora occisa les comentó que el padre de sus gemelos, el ahora imputado, no quiso asumir su responsabilidad y le pidió que abortara, no tienen entidad suficiente para declarar la autoría de Zárate Ramírez.
La personalidad del imputado no determina la autoría con el hecho que se le imputa; únicamente constituye un indicio periférico.
No se logró acreditar de manera certera y categórica que Junior Humberto Zárate Martínez sea el autor directo del asesinato de Angélica María Gutiérrez Cárdenas, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el Acuerdo Plenario número uno-dos mil seis/ESV-veintidós, que dota de vinculatoriedad a la ejecutoria suprema expedida en el Recurso de Nulidad número mil novecientos doce-dos mil cinco/Piura.
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SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde evaluar si el impugnante propuso motivos trascendentes que permitan revocar el análisis y la valoración de la prueba indiciaria que efectuó la Sala Superior, o si persiste el supuesto de insuficiencia probatoria por el que se declaró la absolución.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
3.1. El Ministerio Público, con el fin de acreditar que Junior Humberto Zárate Ramírez perpetró el homicidio en agravio de quien en vida fue Angélica María Gutiérrez Cárdenas, postuló prueba indiciaria. Entre las premisas que planteó se hallan las siguientes:
i) Pretendía ocultar su relación extramatrimonial.
ii) No quería asumir su paternidad y la responsabilidad en el embarazo y futura prole (gemelos).
iii) Su vínculo sentimental con la agraviada ocasionaría que el imputado culminase su relación matrimonial con María Esperanza Peña Cárdenas, así como el apoyo económico y familiar que recibía por parte de sus padres y los padres de su cónyuge, quienes lo tenían condicionado por su temprana paternidad con Peña Cárdenas.
3.2. Sin embargo, conforme sostuvo el Tribunal Superior, durante el juicio oral no se logró establecer concretamente la relación entre los indicios que postuló el representante del Ministerio Público con el hecho juzgado -muerte de la agraviada-.
Falencia que determina la insuficiencia probatoria, pues se acreditaron hechos periféricos, mas no una relación causal concreta del homicidio que se imputa.
3.3. El titular de la acción penal pretende que se valoren las diversas declaraciones del imputado que mostrarían un indicio de mala justificación. Contra tal postulado se debe considerar que la mencionada declaración no puede ser considerada como medio de prueba de cargo -ello en aplicación del principio de no autoincriminación-, sino, en estricto, como un medio de defensa a partir del cual no surgen interpretaciones contra reo.
3.4. De otro lado, el recurrente pretende que se fundamente una condena en atención a las condiciones personales del procesado, a partir de las conclusiones expresadas en las siguientes pericias psiquiátricas:
i) Número cuarenta y nueve mil treinta-dos mil trece -obrante en los folios mil seiscientos noventa a mil seiscientos noventa y cuatro-, que concluye que el acusado Zárate Ramírez tiene una personalidad narcisista, de rasgos inmaduros y un sentimiento de importancia frente al sexo femenino.
ii) Número ciento quince-dos mil once -obrante en los folios mil trecientos cuarenta y seis a mil trescientos cincuenta y uno- y número mil doscientos ochenta y uno-dos mil doce -obrante en los folios mil cuatrocientos diecisiete a mil cuatrocientos diecinueve-, que concluyen que el acusado presenta patrones de personalidad narcisista, con rasgos antisociales y un componente de personalidad dependiente, muestra tendencia a la mendicidad y la manipulación; así como rasgos de personalidad narcisista, dependiente y pasivo agresivo. Conclusiones que se deberían valorar, considerando la naturaleza del delito que se juzga y el móvil imputado.
3.5. Las mencionadas conclusiones, en sí mismas, no constituyen fundamento para determinar una condena, puesto que el derecho penal de autor se halla proscrito en la legislación nacional. El perfil antes descrito es importante, pero no suficiente para determinar un vínculo causal con la conducta homicida que se pretende atribuir a Zárate Ramírez.
3.6. En tanto que el indicio de presencia en el lugar de los hechos, a partir de las afirmaciones brindadas por el testigo Juan Mendoza Marcelo en la sesión de juicio oral llevada a cabo el veinticuatro de mayo, en la que se cuestiona la recomendación de este último a favor del ahora procesado, no tiene trascendencia con el hecho principal, puesto que no se está juzgado el comportamiento o la responsabilidad del procesado para con sus labores, sino una conducta homicida.
3.6. Asimismo, el cálculo del periodo que efectúa el impugnante entre el mediodía del veintiuno de junio hasta las dos de la tarde del día siguiente constituye una mera subjetividad, pues no se halla corroborada con algún dato periférico que denote la presencia del imputado en la localidad de Huachos -lugar en el que se produjo el hecho juzgado-; por el contrario, la testigo Hilda Maruja Ramírez de Zárate dio cuenta de la presencia del imputado en su domicilio -lugar distinto al de la comisión delictiva-, dato objetivo que no fue contradicho con otro de similar connotación.
3.8. En el proceso penal se aprecia la insuficiente actuación de pruebas de carácter indirecto -prueba indiciaria-. Se acreditaron relativamente situaciones afines, mas no un hecho base suficiente a partir del cual se pueda construir una condena. Por tanto, corresponde ratificar la decisión superior por insuficiencia probatoria.
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República ACORDARON:
I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el siete de agosto de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que absolvieron a Junior Humberto Zárate Ramírez de la imputación por la presunta comisión del delito contra la vida-homicidio calificado, en agravio de quien en vida fue Angélica María Gutiérrez Cárdenas.
II. DISPONER que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber. Intervino la señora jueza suprema Chávez Mella por periodo vacacional del señor juez supremo Neyra Flores.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA