Sumilla: Delito de acceso carnal a menor de edad. Exigencias probatorias. 1. Los hechos imputados deben examinarse no solo desde el material probatorio, sino también en función a la subsunción jurídico penal. Es decir, el alcance exacto de los elementos del tipo delictivo acusado —se ha de probar aquellos hechos penalmente relevantes— determina el juicio histórico.
2. El elemento objetivo del tipo penal de violación sexual parte de entender que el acceso carnal es un concepto normativo. No es necesario para la consumación una penetración integra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos; y, en el caso de penetración vaginal, basta una introducción parcial y que únicamente se produzca en la que ya forman parte de la vagina aunque lo sea en su porción externa —zona vestibular vaginal—.
3. No es de recibo cuestionar la versión de la víctima por el hecho de que afirmó que fueron varios los ataques sexuales pero solo habría sufrido desfloración parcial del himen. Es patente, desde luego, que, dada la escasa edad de la víctima, si la penetración hubiera sido completa, las lesiones que tendría serían graves y con evidentes huellas en su zona vaginal.
4. Por otro lado, es claro que tal nivel de penetración no ocurrió y que, por la desproporción anatómica, ésta solo pudo ser parcial, lo que desde ya tipifica el delito de violación sexual —es el propio agente delictivo quien no llegó a más—.
5. Decir que una penetración fue parcial o total solo puede ser establecida pericialmente, y en el presente caso la penetración fue parcial dada la conclusión del certificado médico legal, lo que, como ya se acotó, no importa descartar el delito de violación sexual ni reducirlo al estadio de tentativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1111-2018, AYACUCHO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, doce de agosto de dos mil veinte
VISTOS; en audiencia privada: los recursos de casación por violación de la garantía de motivación e infracción de precepto material interpuestos por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE AYACUCHO y por la actora civil —madre de la agraviada—, xxxxx contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, de doce de junio de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos noventa y cuatro, de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, absolvió a Lucas Eduardo Salas Delgado de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de actos contra el pudor de menor de edad, violación sexual de menor de edad consumado y violación sexual de menor de edad tentado en agravio de xxxx; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga por requisitoria de fojas una —del cuaderno de acusación—, de diez de mayo de dos mil dieciséis, formuló acusación contra Lucas Eduardo Salas Delgado como autor de los delitos de actos contra el pudor de menor de edad (artículo 176-A, primer y último párrafo, del Código Penal), violación sexual de menor de edad consumada (artículo 173, primer párrafo, numeral 1 y último párrafo, del Código Penal) y violación sexual real tentada (artículo 170, numeral 6, del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo cuerpo legal) en agravio de xxxx.
∞ El Juzgado Penal Colegiado de Huamanga, tras el juicio oral, público y contradictorio, emitió a fojas doscientos noventa y cuatro, de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, la sentencia absolutoria respectiva.
SEGUNDO. Que, conforme a la acusación fiscal de fojas una, los hechos son los siguientes:
A. Entre los años dos mil siete y dos mil catorce la menor agraviada xxxx (nació el cinco de agosto del dos mil y por tanto en la primera fecha contaba con siete años de edad) vivía con su madre xxxx y su pareja, el imputado Salas Delgado, en el domicilio familiar, ubicado en xxxx. En este contexto el encausado Salas Delgado se aprovechó de la ausencia de la madre, y en reiteradas ocasiones efectuó a la víctima tocamientos libidinosos: la sujetaba de las manos, la besaba y frotaba su cuerpo con la de ella. A partir de abril o mayo de dos mil nueve la obligó a mantener relaciones sexuales, de modo que la penetraba vaginalmente, sobre todo en el año dos mil once (ocho veces aproximadamente). Producto de estos hechos la menor padece un trastorno depresivo postraumático.
B. Actos contra el pudor (dos mil siete). El imputado Salas Delgado le impuso un “juego” a la menor xxxx, que en ese entonces contaba siete años de edad, y le bajó la ropa interior y tocó sus genitales, mientras él se bajó la bragueta de su pantalón y extrajo su miembro viril, frotándoselo en las nalgas. Hizo creer a la menor agraviada que solo era un juego.
C. Violación sexual consumada (abril o mayo de dos mil nueve). En una fecha de ese año, cuando la menor xxxx tenía ocho años, dentro del domicilio común, el encausado Salas Delgado le hizo sufrir el acto sexual y luego le imponía ver películas eróticas. La amenazaba para que no cuente nada. Estos atentados también se produjeron el dos mil once, en ocho ocasiones, cuando la niña contaba con once años.
D. Violación sexual tentada (agosto de dos mil catorce). Un día antes o después del cumpleaños de la menor xxxx (cuatro o seis de agosto), el encausado Salas Delgado le llevó regalos a su casa y, aprovechándose de que su madre tuvo que salir, intentó hacerle sufrir el acto sexual, cuando ésta contaba con catorce años de edad, pero como alguien ingresó a la vivienda desistió de continuar.
TERCERO. Que los fundamentos de la sentencia de primera instancia fueron los siguientes:
A. El certificado médico legal número cero dieciséis trescientos cuarenta y dos–E–IS concluyó que la menor xxxx presentó signos de desfloración antigua.
B. El informe pericial médico especializado número cero cuatro – dos mil quince concluyó que los desgarros se produjeron mediante un coito con penetración incompleta y/o maniobras digitales a mano propia o ajena. Descartó con ese diámetro himeneal de uno punto centímetros un coito vaginal completo, con un miembro viril de adulto promedio.
C. El informe médico del médico Jorge Corimanya Paredes concluyó que la agraviada xxxx presentó desgarro incompleto antiguo a las X y VI horario.
D. El informe médico pericial del médico José Saúl Díaz Bendivel que analizó el certificado médico legal número cero dieciséis trescientos cuarenta y dos – E – IS y el informe médico del médico Corimanya Paredes. Este último precisó que las evidencias encontradas corresponden al diagnóstico de desfloración antigua, relacionado con coito vaginal por penetración del pene o penetración digital del agresor. Este médico indicó que ninguno de los informes contradice la desfloración, lo que se busca determinar es que si fue coito vulvar o vaginal, pudiendo haber sido los dos o haberse realizado una penetración parcial.
E. El certificado médico legal número cero cero veintiuno veintiocho – SA practicado al imputado Salas Delgado concluyó que en caso se hubiera producido la cópula los desgarros de la menor hubieran sido completos. Es más, el daño hubiera comprometido el periné de la menor. No es compatible las lesiones sufridas por la menor xxxx con el miembro viril del imputado Salas Delgado.
F. El Informe médico pericial y examen antropométrico genital señalaron que las medidas del miembro viril del imputado no contradicen los alcances del certificado médico legal número cero dieciséis trescientos cuarenta y dos – E – IS.
G. En el acta de constatación fiscal la defensa dejó constancia que dentro de los cuatro ambientes del domicilio de la víctima se escuchaba las conversaciones que había en uno de ellos. Esto debe tomarse en cuenta, señaló el juzgado, pues genera duda que en dicho lugar se haya producido los hechos denunciados por la menor agraviada.
H. La médico legista Verónica Patricia Baracco Luna señaló que no puede determinar si hubo penetración parcial o total. Precisó que los reiterados actos sexuales producen desgarros completos.
I. El médico legista Corimanya Paredes Jorge Mantiel no pudo precisar que fue lo que causó el desgarro incompleto.
J. El médico Jaime Arturo Osores Rodríguez señaló que no es posible la supuesta lesión causada a la menor.
K. Las pericias psicológicas practicadas a la menor xxxx dan cuenta que aquélla presenta signos de depresión y que hay indicadores suficientes de que hay evidencia de violencia sexual e impacto en su salud mental. No obstante el psicólogo Máximo Efráin Prada Azuero refirió que la menor miente y que el contenido de su relato no se relaciona con los hechos.
L. Respecto del delito de violación sexual tentado, la menor en el plenario sostuvo que los hechos se suscitaron un día antes de su cumpleaños, mientras que su madre, también en el plenario, acotó que fue un día después.
M. Por todo ello el Juzgado concluyó que los hallazgos de los certificados médicos legales determinarían que las lesiones serían mayores si la penetración hubiese sido entre una persona de cuarenta años y una menor de ocho años, y que los reiterados actos sexuales producen desgarros completos. Agregó que no se pudo precisar qué causó los desgarros incompletos y, además existe la posibilidad de que la menor haya producido las lesiones con propia mano o mano ajena. Los hechos se han denunciado con posterioridad a su comisión, por lo que, las pruebas han perdido espontaneidad, veracidad y eficacia.
CUARTO. Que la referida sentencia fue apelada por el Ministerio Público y la madre de la menor agraviada [fojas trescientos cuarenta y siete de ocho de setiembre de dos mil diecisiete y fojas trescientos cincuenta y cuatro de ocho de setiembre de dos mil diecisiete, respectivamente]. El doce de setiembre de dos mil diecisiete se expidió el auto de fojas trescientos ochenta que concedió los mencionados recursos de apelación.
∞ La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga, mediante la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, de doce de junio de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.
QUINTO. Que las razones de la sentencia de vista fueron como sigue:
A. El Juzgado señaló que la declaración de la menor agraviada no es verosímil, puesto que no existe prueba que corrobore su sindicación.
B. La decisión del Juzgado de primera instancia guarda relación con lo debatido en el juicio.
C. El Juzgado indicó correctamente que los certificados médicos y las pericias psicológicas arribaron a conclusiones disimiles, ya que la psicóloga Mitzi Tello señala que sí existen indicadores suficientes de evidencia de violación sexual, mientras que el psicólogo Máximo Efraín Prada mencionó que no encontró aspectos propios de un trauma como consecuencia de una violación sexual.
D. Existe contradicción respecto del delito de violación sexual en grado de tentativa, pues la menor puntualizó que el imputado intentó abusar sexualmente de ella, un día antes de su cumpleaños, mientras que su madre señaló que ello fue al día siguiente.
E. El Juzgado refirió que el lugar donde habrían sucedido los hechos era estrecho y se podían escuchar las conversaciones.
SEXTO. Que la señora Fiscal Adjunta Superior y la madre de la menor agraviada interpusieron recurso de casación a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho y cuatrocientos ochenta y ocho, de cinco de julio de dos mil dieciocho, respectivamente.
∞ La señora Fiscal Adjunta Superior invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional (motivación y derecho a la prueba) y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1 y 5, del Código Procesal Penal). Argumentó, en lo específico, que la agraviada en ningún momento sostuvo que gritó cuando era víctima de abusos deshonestos; que las pericias psicológicas y médico legal fueron positivas, y no se proporcionó razones mínimas para su desestimación; que la sentencia de vista se apartó de lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116: la declaración de la víctima es persistente y verosímil, así como presenta corroboración periférica; que tampoco se determinaron las razones por la que se apartó de las pericias, pese a lo puntualizado por el Acuerdo Plenario 4-2015/CJ-116.
∞ La madre de la agraviada citó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Procesal Penal). Arguyó que se interpretó indebidamente el tipo penal de violación sexual al exigir penetración total y, en el caso de autos, los legistas precisaron que se trató de una penetración parcial; que, pericialmente, se acreditaron los hechos (integridad sexual y afectación psíquica); que se advirtieron los elementos periféricos que consolidan la sindicación de la víctima; que no es necesario acreditar que la madre escuchó los ruidos del suceso típico para estimar probado el delito.
SÉPTIMO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas setenta y uno, de uno de febrero de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido los citados recursos por las causales de violación de la garantía de motivación e infracción de precepto material.
∞ Sobre el particular precisó que, en pureza, se cuestionó una insuficiente valoración de la prueba, en especial la pericial y la personal, así como una ilogicidad en las inferencias probatorias que dieron lugar a la absolución. Ambos cuestionamientos se incardinan en un vicio por defecto de motivación, que es del caso examinar casacionalmente. De otro lado, que el Tribunal Superior entendió el tipo penal de violación de una determinada manera, que a su vez condicionó las exigencias probatorias: si la penetración sexual debe ser total o no. Esta pauta hermenéutica, asimismo, debe ser objeto de análisis casacional.
OCTAVO. Que instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día cinco de agosto de dos mil veinte, realizada ésta con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema, doctora Secilia Hinojosa Cuba, y de la abogado defensora de la actora civil, doctora Lilia Susana Portillo López, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
NOVENO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan y darle lectura en la audiencia programada el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la acusación fiscal formuló tres cargos secuenciales y reiterados de agresión sexual contra la menor agraviada xxxx: actos contra el pudor o abusos deshonestos, violación sexual consumada y violación sexual tentada, ocurridos entre los años dos mil siete a dos mil catorce. Los hechos, desde la requisitoria, escrita y oral, del Ministerio Público ocurrieron en el seno familiar y en la vivienda donde domiciliaban el imputado Salas Delgado, su conviviente xxxx, y la menor agraviada xxxx, de siete años cuando se inició el abuso sexual.
∞ Las sentencias de mérito dan cuenta de la sindicación de la víctima en dos oportunidades:
(i) en la entrevista única de fojas cuarenta y ocho, de veinte de abril de dos mil quince; y,
(ii) en la declaración plenarial de fojas noventa y dos, de diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
∞ Igualmente, las sentencias de instancia mencionan las pericias institucionales del Instituto de Medicina Legal (médico-legales y protocolo de pericia psicológica) realizadas a la menor agraviada. También aparece un informe psicopedagógico; e, informes médicos y psicológicos de parte —del imputado y de la actora civil—.
∞ Finalmente, según se indicó en los fallos, declararon tanto la madre, la denunciante y otros testigos.
SEGUNDO. Que es de precisar que los hechos imputados deben examinarse no solo desde el material probatorio, sino también desde la subsunción jurídico penal. Es decir, determina el juicio histórico el debido alcance de los elementos del tipo delictivo acusado —se ha de probar aquellos hechos penalmente relevantes, que integran la pretensión penal de la Fiscalía; es decir, los hechos constitutivos de la pretensión penal—.
∞ No está en discusión casacional que la menor agraviada xxxx presentó al examen médico legal o forense —realizado el veintitrés de marzo de dos mil quince [fojas cuarenta y siete]— desfloración parcial antigua a horas VII y IX. Los cargos inciden no solo en abusos deshonestos sino, además, en una violación reiterada que empezó en dos mil nueve, y que continuó en dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.
TERCERO. Que, ahora bien, el elemento objetivo del tipo penal de violación sexual parte de entender que el acceso carnal, en cuanto conducta típica, es un concepto normativo. No es necesario para la consumación una penetración integra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos. En el caso de penetración vaginal, basta una introducción parcial y que únicamente se produzca en la zona de los labios de la vulva que ya forman parte de la vagina aunque lo sea en su porción externa —zona vestibular vaginal— (STSE 680/2005, de veintisiete de mayo). No se exige la perfección fisiológica del coito, ni se precisa siquiera la rotura más o menos completa del himen (STSE 1459/2003, de treinta y uno de octubre) —no se requiere que el acceso deba ser vaginal en sentido anatómico (STSE 304/2006, de veinte de julio)—. Hay penetración una vez que el pene ya ha superado el umbral del labium majus y, por lo tanto, con más razón cuando la penetración ha superado el labium minus y hay llegado hasta el himen (STSE 418/2004, de veintinueve de marzo).
∞ Por tanto, estas diferencias de partida entre la opinión médica y las exigencias normativas del tipo penal deben tomarse en cuenta para entender, en sus justos límites, el aporte pericial. Insistir en que no pudo haber una penetración total, como si ésta es la única exigida por el tipo delictivo, importa alterar irrazonablemente el análisis de la conducta atribuida al imputado. Además, la versión de la víctima en este punto específico debe realizarse en el contexto de su minoría de edad, de la situación que soportó y del tiempo transcurrido.
CUARTO. Que, en función a estas delimitaciones típicas, no es de recibo cuestionar la versión de la víctima por el hecho de que afirmó que fueron varios los ataques sexuales pero solo habría sufrido desfloración parcial del himen. Es patente, desde luego, que sí, dada la escasa edad de la víctima, la penetración hubiera sido completa las lesiones que tendría serían graves y con evidentes huellas en su zona vaginal. Pero es claro, por otro lado, estimar que tal nivel de penetración no ocurrió y que, por la desproporción anatómica, ésta solo pudo ser parcial, lo que desde ya tipifica el delito de violación sexual —es el propio agente delictivo quien no llegó a más—. Por lo demás, exponer que una penetración fue parcial o total solo puede ser establecida pericialmente, y en el presente caso la penetración fue parcial dada la conclusión médico legal, lo que, como ya se acotó, no importa descartar el delito de violación sexual ni reducirlo al estadio de tentativa.
QUINTO. Que, en estas condiciones, según la propia opinión pericial médica, es factible la penetración parcial con un pene en erección en la vagina de la víctima, siendo de aclarar que las expresiones de los médicos, en el sentido de que tal penetración parcial pudo deberse a otros medios, incluso penetración con los dedos, solo configura una especulación, que para su aceptabilidad requiere de otros aportes probatorios. La agraviada ha sostenido persistentemente estos hechos, que se iniciaron como tocamientos o abusos deshonestos y progresaron a actos de penetración vaginal con el pene. Su versión, por tanto, es creíble y coherente —no es incompatible con el aporte pericial—.
∞ La víctima nunca sostuvo que gritó cuando era sometida sexualmente, así como apuntó que los atentados ocurrían cuando ambos se encontraban solos, por lo que no es de recibo basar la conclusión fáctica contraria a su versión en el hecho de que podían escucharse las conversaciones hacia el exterior [constatación fiscal de fojas ciento doce, de once de mayo de dos mil dieciséis, en función a lo que señaló la defensa].
∞ Asimismo, el hecho de que la denuncia se presentó con mucha posterioridad a los hechos no le quita, sin más, espontaneidad y atendibilidad. Lo central estriba en los elementos externos de corroboración periférica. Es de acotar que en los delitos sexuales contra menores de edad, más aun en entornos de violencia familiar, según la experiencia criminológica, en muchísimos casos la denuncia se presenta luego de algún tiempo de ocurridos los atentados, lo que está en función a la evolución del trauma generado en la víctima y a las propias condiciones familiares que luego se van desarrollando con el correr del tiempo.
∞ A la acreditación pericial sobre la integridad sexual de la agraviada xxxx, se une el hecho de que presentó una afectación emocional a consecuencia de lo que padeció. Así:
1. Protocolo de pericia psicológica de fojas cuarenta y ocho, de once de mayo de dos mil quince, ratificada plenarialmente a fojas ciento cincuenta.
2. Informe psicológico del Ministerio de Salud de fojas cincuenta y tres, de veintidós de diciembre de dos mil quince, ratificado plenarialmente a fojas ciento nueve, de veintiuno de abril de dos mil diecisiete —la niña recibió terapia psicológica—.
3. Pericias psicológicas de parte de fojas cincuenta y cuatro y sesenta, con la solitaria opinión contraria de la perito de parte de fojas ciento sesenta y uno, de seis de junio de dos mil quince, cuya radicalidad no se sostiene con el uniforme aporte pericial precedente, más aun si no examinó personalmente a la agraviada. Ello, incluso, la afectó posteriormente en su rendimiento escolar [informe psicopedagógico de fojas ciento tres, de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis] —esto último no se explicaría sin lo anterior—.
SEXTO. Que, a los datos periciales y a la propia coherencia interna de la versión de la agraviada xxxx, se une la prueba testifical de cargo. Las versiones de tía de la agraviada y denunciante, así como de la propia madre —es irrelevante, respecto de un dato, que ésta dijera que uno de los atentados ocurrió un día después del cumpleaños de la víctima y que esta última expresase que tuvo lugar un día antes de su cumpleaños (sobre lo esencial no existe diferencia radical alguna)— y de la profesora de inglés [declaración de la primera de fojas doscientos cuarenta; declaración plenarial de la segunda de fojas ochenta y tres; y, declaración plenarial de la profesora de fojas ochenta y siete, que concuerda con el ya citado informe psicopedagógico de fojas ciento tres, ya citado], coinciden en las circunstancias que rodearon la información de la menor xxxx acerca de la violación que había sido víctima, la entrega inapropiada de regalos a la agraviada y de sus problemas de conducta en su colegio.
∞ Estos datos son reveladores y consolidan parte del testimonio de la agraviada, lo que es suficiente para estimar enervada la presunción constitucional de inocencia. En los casos de delitos de clandestinidad las nociones de credibilidad interna, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud externa y corroboraciones externas periféricas fueron asumidas por los Acuerdos Plenarios 2-2005/CJ-116 y 1-2011/CJ-116.
SÉPTIMO. Que, en conclusión, la interpretación del tipo penal de violación sexual de menor de edad fue incorrecta y, con ella, la delimitación y análisis de los medios de prueba. Asimismo, el razonamiento probatorio fue palmariamente irrazonable. La motivación vulneró, respecto de las inferencias probatorias, las reglas de la sana crítica, en especial los conocimientos científicos (alcances de las pericias de integridad sexual en relación con los elementos objetivos del tipo penal) y la ley lógica de razón suficiente —la prueba aludida por las sentencias de mérito no fundamentan la conclusión, de tal forma que es excluyente de lo que significa y del conjunto del material probatorio—. evidente, entonces, que no se siguieron los criterios de seguridad fijados en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
∞ Estas infracciones normativas alcanzaron tanto a la sentencia de vista cuanto a la sentencia de primera instancia. Y, como se necesita apreciar correctamente las pruebas, especialmente las personales, en un nuevo debate, la sentencia casatoria solo puede ser rescindente (casación con reenvío).
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADO los recursos de casación por violación de la garantía de motivación e infracción de precepto material interpuestos por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE AYACUCHO y por la actora civil —madre de la agraviada—, xxxx, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, de doce de junio de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos noventa y cuatro, de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, absolvió a Lucas Eduardo Salas Delgado de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de actos contra el pudor de menor de edad, violación sexual de menor de edad consumado y violación sexual de menor de edad tentado en agravio de xxxx; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista y ANULARON la sentencia de primera instancia.
III. ORDENARON se realice nuevo juicio oral de primera instancia por otro Juzgado, que tendrá en cuenta, obligatoriamente, lo expuesto en la presente Sentencia.
IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley; con transcripción; y, se publique esta Sentencia Casatoria en la Página Web del Poder Judicial.
V. MANDARON se lea en audiencia privada y HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ