Fundamento destacado: Décimo. De acuerdo a lo referido por la defensa y revisada la recurrida, ésta cumplió con los parámetros exigidos por la Ley N.° 28122 (fundamento 3.3), lo señalado en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116 (fundamento 3.4), así como lo norma en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal, valorándose para la diminución de la pena no solo la bonificación procesal por la conclusión anticipada, sino los hechos propios del caso, como la edad del procesado que al día de los hechos, contaba con dieciocho años, siendo de aplicación el artículo 22 del Código Penal, por presentar responsabilidad restringida, y de aplicación el artículo 16 del citado código, como bien refirió la defensa, el delito quedó en tentativa, argumentos desarrollados en el fundamento quinto de la sentencia (5.1 al 5.11), es decir, el Colegiado aplicó el rango punitivo que correspondía al día de los hechos de doce a veinte años de pena privativa de libertad, el procesado no contaba con antecedentes penales y sus condiciones procesales también fueron valoradas, lo que determinó ubicar la pena en el extremo mínimo de doce años, y disminuir la misma en aplicación de los artículos 16 y 22 del Código Penal, para finalmente reducir la misma en un séptimo en aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada del juzgamiento.
Al respecto cabe precisar que el procedimiento utilizado por la Sala Superior para la determinación de la pena resulta correcto. No obstante, este Supremo Tribunal considera que dada la concurrencia de dos circunstancias de atenuación calificadas y especialmente que el recurrente al momento de los hechos contaba con dieciocho años de edad, encontrándose en el umbral de la imputabilidad, la reproducción de la pena habilitada legalmente, debe darse de modo superlativo alcanzando los siete años con cuatro meses quedando la pena en cuatro años con ocho meses, a la cual se le aplica la bonificación procesal por acogimiento a la conclusión anticipada del juzgamiento, por lo que la pena definitiva que corresponde imponer es de cuatro años privativa de libertad.
Sumilla: Robo agravado-Conversión de pena privativa de libertad. Surge como alternativa idónea la conversión de la pena de cuatro de privativa de libertad efectiva, por una pena de doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad, en aplicación del art. 52 del código en mención, pues esta, permite al penado internalizar la gravedad de su condura y demostrar su voluntad de cambio a través del cumplimiento de los servicios comunitario que se le asigne por la Dirección de Medio libre del Instituto Nacional Penitenciario–INPE; y en caso de incumplimiento por su parte de dicha pena alternativa; posibilita su revocatoria, previo apercibimiento y el consiguiente cumplimiento en efectiva la pena privativa de libertad impuesta originariamente, con deducción de las jornadas que hubiera realizado el penado, conforme al artículo 53 del citado cuerpo legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 354-2022, Lima
Lima, dos de diciembre de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa legal del sentenciado LUIS FRANCISCO LEÓN RAMOS, contra la sentencia conformada del trece de enero de dos mil veintidós (foja 451), emitida por la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Albert Bryant Valdivia Pineda; a cinco años, un mes y veintiún días de pena privativa de libertad, con el descuento por carcelería que viene cumpliendo desde el 6 de junio de 2021, vencerá el 26 de julio de 2026; y fijó en S/1000,00 (mil soles) el monto de reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Primero. El procesado León Ramos Luis Francisco, en su recurso de nulidad formalizado por escrito (foja 466), impugnó la sentencia impuesta en su contra. Al respecto, argumentó lo siguiente:
La pena impuesta por el Colegiado ha debido tener una mayor proporcionalidad al valorar el artículo 16 del Código Penal, ya que el bien sustraído fue inmediatamente recuperado, así mismo se debió aplicar con mayor criterio lo señalado en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, en su fundamento 13; por lo que la pena impuesta no se encuentra ajustada a los parámetros de las normas señaladas.
MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. Conforme al dictamen de reformulación de acusación fiscal postulada mediante requerimiento del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (foja 322), se imputa:
Con fecha seis de junio de dos mil veintiuno, aproximadamente a las 21:55 horas, los procesados Luis Francisco León Ramos y Fernando Paolo Sandoval Rodríguez, junto a otro sujeto no identificado, en coautoría, despojaron ilegalmente al agraviado Albert Bryant Valdivia Pineda de su celular (color negro, marca iPhone, modelo XS MAX, operador Bitel), mediante el uso de la violencia y amenaza.
Al salir de su centro de trabajo, el procesado Fernando Sandoval atacó el agraviado coyoteándolo y arrojándolo al suelo, donde fue agredido físicamente por el procesado Luis Francisco León Ramos propinándole golpes en diferentes partes del cuerpo, aprovechando el procesado Fernando Sandoval para despojarlo de su celular (valorado en S/2700,00), que se encontraba en uno de los bolsillos de la casaca de la víctima. Instante que se hizo presente un vehículo de serenazgo, inmediatamente huyen del lugar los procesados, siendo perseguido el procesado Fernando Sandoval por el agraviado, siendo reducido en el piso; posteriormente, aparece un patrullero policial, que al realizar el registro a este procesado se le halló en posesión del celular del agraviado (bolsillo derecho delantero de su pantalón).
Seguidamente, se inició un operativo de búsqueda de los sujetos que se dieron a la fuga, logrando capturar al procesado Luis Francisco León Ramos a la altura de la intersección conformada por la avenida Argentina y la calle Galeano Mendoza–Lima, en tanto, el otro sujeto no identificado logró darse a la fuga.
Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de robo agravado, conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código Penal (tipo base), concordado con los agravantes normado en los incisos 2 y 4, del primer párrafo, del artículo 189, del código citado. El delito no se consumó, es de aplicación el artículo 16 del Código Penal. Solicitando doce años de pena privativa de libertad.
[Continúa…]

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