Fundamento destacado. Décimo Primero: Que, por otro lado, el querellante en su recurso de nulidad solicita el incremento de la pena de multa; que, al respecto, la pena de multa, es una sanción pecuniaria impuesta por el Estado a través de su poder jurisdiccional a quien ha cometido un delito; que, no obstante, que por su carácter penal el destinatario de la multa resulta ser el Estado y no la persona ofendida por el hecho ilícito, pues la multa se impone como pena, y no para resarcir el daño ocasionado, de conformidad con lo previsto por el artículo cuarenta y uno del Código Penal; en el presente, al haberse acreditado la materialidad del delito de difamación agravada y la culpabilidad de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo ciento treinta y dos del catálogo punitivo se le impuso, además de la pena privativa de la libertad, la pena de doscientos días multa equivalente al veinticinco por ciento de su haber diario; empero, en atención a que la pena de multa prevista para este delito es pena principal, en la misma lógica del incremento de la pena privativa de la libertad, resulta consecuente que la pena de multa sea elevada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 449-2009, LIMA
Lima, nueve de julio del dos mil nueve.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, y por el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles contra la sentencia de vista, de fojas dos mil seiscientos diecisiete, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho; interviniendo como ponente la señora Vocal Suprema Elvia Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el abogado defensor de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, en su recurso fundamentado de fojas dos mil ochocientos cuarenta y seis, alega que la sentencia materia de grado resulta nula, porque el Tribunal de apelación: i) vulneró la garantía procesal constitucional del derecho a probar al adoptar la decisión por mayoría de declarar improcedente la nulidad deducida contra el testimonio del agraviado Paolo Guerrero Gonzáles, y al declarar la sustracción de la materia del incidente de apelación del auto de no admisión de los testigos de la defensa, Jaime Bayly Letts y Efraín Trelles Arréstegui; ii) efectuó una indebida valoración de la prueba, afectándose el derecho a la valoración de la prueba de descargo que aportó y ofreció la querellada; y, iii) vulneró la garantía constitucional a la legalidad penal porque en el caso de autos se presenta atipicidad de los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico (imputación objetiva), en tanto no se valoró el principio de confianza; y atipicidad de los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico dolo, en tango no se advierte una conducta dolosa, pues la querellada como directora de la revista no participó en el control de las fuentes de información, y no se advirtió el incumplimiento de la existencia de la verdad.
[Continúa…]