Peligro de fuga persiste en estado de emergencia si no hay arraigo [Exp. 00596-2020-84]

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Fundamento destacado.- 4.5. Siendo así, aquella presencia de estado de emergencia por sí sola no justifica la inexistencia del peligro de fuga, pues si bien con dicho estado de emergencia se ha restringido la libertad de tránsito, empero como lo indica el Ministerio Público ella debe ser evaluado con otros presupuestos, en el caso concreto sería los arraigos propiamente exigidos, pues al no haberse desvanecido el peligro por la carencia de arraigos entonces no resulta de recibo la sola existencia del estado de emergencia, siendo aun latente aquella posibilidad de fuga, máxime si no se menciona en nada respecto al arraigo laboral y familiar, pues los arraigos en su conjunto fueron los que determinaron el peligro procesal —fuga—. Consecuentemente, cabe entender que el peligro de fuga aun persiste, tomando como referencia a la gravedad de los hechos atribuidos y otros fines constitucionales que protege la restricción de la libertad individual, los cuales fueron ponderados por la señora Jueza al momento de dictar la medida de prisión preventiva.


4.° JUZG. INV. PREPARATORIA(DELITOS AD.TRIB.M)- SEDE JULIACA

  • EXPEDIENTE: 00596-2020-84-2111-JR-PE-04
  • JUEZ: QUISPE CALLA ANTHONY WILSON
  • ESPECIALISTA: CRUZ LIMA JESSICA JACLIN
  • MINISTERIO PUB: FISCAL PROVINCIAL DE LA FISCALÍA PROVINCIAL ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS SEDE JULIACA
  • IMPUTADO: SALAZAR NARVAEZ, EVA
  • DELITO: PROMOCIÓN AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.

AUTO QUE RESUELVE CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA

Resolución N° 02

Juliaca, veintisiete de junio
Del dos mil veinte.-

VISTOS y OÍDOS.-La solicitud de cesación de prisión preventiva por la defensa dela
investigada Eva Salazar Narváez, así como lo sostenido por el Ministerio Público; y,

CONSIDERANDO.-

PRIMERO.- DE LA CESACION DE PRISION PREVENTIVA

1.1. El Código Procesal Penal en relación a la cesación de prisión preventiva, ha establecido los parámetros para su procedencia, es así que en el artículo 283 en su numeral tercero, prescribe: “(…) 3. a) La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y b) resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, a) las características personales del imputado, b) el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y c) el estado de la causa (…)”.

1.2. La Corte Suprema a través de la Casación N° 391-2011-Piura[sic], ha establecido que la cesación preventiva, requiere de una nueva valoración pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir a) en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación, b) por tanto si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva, ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable.

CONTINÚA…

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