Sumilla: Objeto del delito y la prueba.
i. La logicidad principista del tipo penal de peculado radica en la sanción de aquellas conductas en las que un funcionario o servidor público se apropia o utiliza en cualquier forma, para sí o para otro, bienes o caudales estatales que le hayan sido confiados por razón de su cargo.
ii. El objeto material del delito de peculado lo constituyen los bienes sobre los que recae el uso o apropiación. El objeto de prueba en juicio será la acreditación del empleo o apropiación de los caudales o efectos públicos que se imputa al servidor o funcionario público. En esencia, el Ministerio Público debe individualizar o cuantificar los bienes estatales cuyo uso o apropiación se le imputa a una persona para determinar la tipicidad objetiva del tipo penal materia de juzgamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 282-2018, LAMBAYEQUE
Lima, once de julio de dos mi diecinueve.-
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por vulneración a la garantía de motivación interpuesto por César Augusto Ruiz Rodríguez contra la sentencia emitida el veinte de noviembre de dos mil diecisiete por los señores jueces que integraron la Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que entre otros extremos:
i) confirmó !a sentencia de primera instancia que condenó a Ruiz Rodríguez como autor del delito contra la administración pública-peculado,
ii) reformando la pena fijada, le impuso cuatro años de privación de la libertad efectiva e inhabilitación por el mismo periodo y
iii) confirmó el monto determinado por concepto de reparación civil y la devolución de lo indebidamente apropiado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
El auto de calificación de la Corte Suprema[1] declaró de interés casacional las siguientes materias:
i) establecer el estatus especial requerido por el delito de peculado: preceptor, administrador o custodio, en el marco de una organización municipal;
ii) precisar la prueba del objeto material del delito de peculado, los caudales públicos; y
iii) determinar cuál es la acción típica del delito de peculado por apropiación en el marco de un proceso de compra directa efectuado por una organización municipal.
El motivo casacional por el que se concedió su planteamiento es el referido a la falta de motivación, previsto en el inciso 4 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP). Alega que;
i) lo condenaron como autor del delito de peculado pese a no mantener un vínculo funcional específico con los caudales de la municipalidad agraviada;
ii) la Sala Superior desconoció la interpretación del vínculo funcional específico descrito en el Recurso de Nulidad número 615-2015, al extender arbitrariamente a Ruiz Rodríguez una condición establecida en el inciso 3 del artículo 5 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Supremo número 148-2008), dado que tal competencia se le designa por la Ley General del Presupuesto; y, por ello, la admininistración del patrimonio de la Municipalidad Provincial de Cutervo que corresponde al alcalde; y
iii) el ad quem no explicó las razones por las que aceptó que la pericia que determinó el desbalance patrimonial fue realizada por un ingeniero de sistemas y no por un contador público, conforme exige la Ley número 28951 (Ley de actualización de la ley de profesionalización del contador público).
Segundo. Imputación fáctica
Durante los años dos mil once y dos mil doce, la Municipalidad Provincial de Cutervo adquirió equipos de cómputo —48 computadoras e impresoras— en el primer año, por la suma de S/ 59 430 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta soles) y en el segundo por S/ 28 890 (veintiocho mil ochocientos noventa soles), montos de compra que superan las tres unidades impositivas tributarias y en los que correspondía realizar sendos procesos de selección, como la adjudicación directa selectiva para la primera y la adjudicación de menor cuantía para la segunda. Sin embargo, tales procesos no se llevaron a cabo, y se realizaron adquisiciones directas que contradicen las reglas de la Ley General de Contrataciones del Estado.
La compra fue irregular y en ella intervinieron Segundo Raúl Pinedo Vásquez, José Melecio Guevara Pérez y César Augusto Ruiz Rodríguez. Conforme al numeral 3 de! articulo 5 de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Supremo 184-2008), el Área de Logística es el órgano encargado de las contrataciones de una entidad y efectúa las actividades relativas a la gestión del abastecimiento en su interior. En virtud de ello, se imputa a Ruiz Rodríguez que no cumplió con efectuar los procesos de adquisición regular, sino que efectuó compras directas.
Tercero. Itinerario del procedimiento
3.1 El doce de marzo de dos mil catorce el señor fiscal representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cutervo del Distrito Fiscal de Lambayeque formuló requerimiento de acusación contra Segundo Raúl Pinedo Vásquez, José Melecio Guevara Pérez y César Augusto Ruiz Rodríguez por la presunta comisión de los delitos de colusión y peculado. Superada la etapa intermedia y luego del juicio oral de primera instancia, el once de agosto de dos mil diecisiete el señor juez del Juzgado Penal Unipersonal de Cutervo emitió la sentencia que condenó a César Augusto Ruiz Rodríguez y otros por el delito de peculado, y los absolvió por el delito de colusión —folios 124 a 195—; en consecuencia, le impuso la pena de seis años de privación de libertad efectiva, inhabilitación por el periodo de cinco años y fijó en S/ 9981.60 (nueve mil novecientos ochenta y un soles con sesenta céntimos) el monto de pago por concepto de reparación civil.
3.2 Contra tal declaración, únicamente los entonces sentenciados interpusieron sendos recursos de apelación que determinaron a los integrantes de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a avocarse al conocimiento de la causa y pronunciar la sentencia de vista del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, en la cual revocaron el fallo de primera instancia en el extremo en el que condenó a Segundo Raúl Pinedo Vásquez y José Marcelo Guevara Pérez como autores del delito, de peculado y, reformándola, los absolvieron; y confirmaron la mencionada decisión en el extremo en el que condenó a César Augusto Ruiz Rodríguez como autor del mencionado tipo penal, así como las consecuencias jurídicas de dicha declaración.
3.3 La sentencia de vista fue cuestionada vía recurso de casación y fue concedida a nivel superior —folios 372 a 373—. Elevados los autos a la Corte Suprema, nos avocamos al conocimiento de esta causa los señores jueces que emitimos el auto de calificación del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, en el que declaramos bien concedidos los recursos formulados por Carlos Ernesto Lazo Gutiérrez (representante de la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Cutervo), así como por César Augusto Ruiz Rodríguez, por la causa prevista en el inciso 4 del artículo 429 del NCPP.
3.4 En cumplimiento de lo estipulado en el inciso 1 del artículo 431 del Código Procesal Penal, mediante decreto del pasado dieciséis de mayo, esta Sala Suprema fijó fecha para la vista de la causa para el miércoles diecinueve de junio, en la cual intervinieron el abogado del ahora sentenciado y el señor representante del Ministerio Público, y se dejó constancia de la inasistencia del abogado de la municipalidad agraviada. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se produjo el debate en virtud del cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Respecto al delito de peculado y las materias de interés casacional propuestas
1.1 La lógica principista del tipo penal de peculado radica en la sanción de aquellas conductas en las que un funcionario o servidor público se apropia o utiliza en cualquier forma, para sí o para otro, bienes estatales que le hayan sido confiados por razón de su cargo.
1.2 El Acuerdo Plenario número 4-2005/CJI-016 desarrolló en esencia las modalidades de peculado y evaluó el contenido de sus elementos normativos y descriptivos del tipo penal. En él se estableció que para su configuración no es necesario que sobre los bienes que se le hayan confiado por razón de su cargo en cualquiera de las formas y que constituyan el objeto material del hecho ilícito el agente ejerza una tenencia material directa. Es suficiente que el sujeto activo tenga la llamada disponibilidad jurídica, es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en virtud de la ley tiene el funcionario o servidor público; ha de tener, por tanto, competencia funcional específica. A partir de lo mencionado, la primera materia de interés casacional no varía en razón de una organización municipal, dado que es exigencia del preceptor administrador o custodio poseer la capacidad antes mencionada.
1.3 El objeto material del delito de peculado lo constituyen los bienes sobre los que recae el uso o apropiación. El objeto de prueba en juicio será la acreditación del empleo o apropiación de los caudales o efectos públicos que se imputa al servidor o funcionario público. En esencia, el Ministerio Público debe individualizar o cuantificar los bienes estatales cuyo uso o apropiación se le imputa a una persona para determinar la tipicidad objetiva del tipo penal materia de juzgamiento.
1.4 La acción típica en el delito de peculado en el marco de un proceso de compra directa efectuado por una entidad pública no varía respecto a la sanción que debería recibir un funcionario o servidor público municipal. Este tipo penal es de configuración en todas las entidades que por su operatividad y su naturaleza manejan fondos públicos.
Segundo. Respecto a los motivos casacionales
2.1 La accionante denuncia que se habría configurado el motivo casacional previsto en el inciso 4 del artículo 429 del NCPP, que prevé dos hipótesis: i) falta de motivación y ii) manifiesta ilogicidad en la motivación.[2]
2.2 Los agravios que alega no poseen la trascendencia para configurar la causa que invoca. Así:
– El vínculo funcional del imputado con los caudales de la Municipalidad de Cutervo no admite cuestionamiento, dado que su condición de jefe de Logística de la mencionada comuna lo sitúa en una posición especial compatible con la exigida para el sujeto activo cualificado del tipo penal materia de juzgamiento. Tanto más si, conforme al abogado que intervino en representación del sentenciado en la audiencia de vista, a la interrogante del juez Príncipe Trujillo, indicó que el ahora sentenciado era quien realizaba las compras de la mencionada municipalidad.
– El cuestionamiento referido a la interpretación respecto al vínculo funcional desarrollado jurisprudencialmente en la sentencia emitida en el Recurso de Nulidad número 615- 2015/Lima, tampoco es amparable, puesto que el mencionado antecedente ratifica el criterio de disponibilidad jurídica antes descrito. En tal virtud se sostiene lo siguiente:
En este ilícito el sujeto activo es el funcionario o servidor público que reúne las características de la relación institucional exigidas por el tipo penal, es decir, quien por el cargo que desarrolla al interior de la administración tiene bajo su poder o ámbito de vigilancia (directo o funcional), en percepción, custodia o administración los caudales o efectos de los que se apropia o utiliza para sí o para otro.
La relación funcional que posee el sujeto activo del delito de peculado con el patrimonio público es el elemento normativo nuclear que vincula la conducta del funcionario público con el sentido de relevancia penal de la tipicidad del delito de peculado. En esa línea la vinculación funcional sirve para restringir o limitar el círculo de autores, circunscribiéndolo solo a aquellos que posean los caudales o electos públicos por razón del cargo que desempeñan, excluyendo la hipótesis de autoría a los que no gozan o no tienen la relación funcional.
A partir de lo mencionado, en el caso juzgado, la posición de jefe de Logística y su capacidad para la disposición de fondos públicos por razón de su cargo lo constituyen como sujeto activo. No concurre un supuesto de ajenidad o imposibilidad de vinculación con los fondos públicos del ahora sentenciado.
– El cuestionamiento a la profesión de quien realizó la pericia con la que se determinó el perjuicio que padeció la administración pública tampoco es amparable, debido a que en este caso juzgado se evalúan compras de equipos de cómputo durante los años dos mil once y dos mil doce, y la pericia ¡a efectuó un ingeniero informático, en la que evaluó comparativamente los precios de los equipos de cómputo adquiridos, aspecto para el cual no se exigen conocimientos especiales y, por ello, no se puede calificar como errada o inválida dicha tasación; tanto más si el tipo penal de peculado, normativamente, no exige la acreditación del perjuicio patrimonial del Estado, toda vez que este es intrínseco a la apropiación o empleo de bienes públicos con fines privados.
2.3 Sin embargo, a partir del hecho imputado a Ruiz Rodríguez se aprecia que se le atribuye haber efectuado compras sin la previa realización de un proceso de selección por montos dentro de los que se habrían sobrevalorado los bienes adquiridos, y es el exceso de pago el monto del que se habría apropiado. Sin embargo, este supuesto no es subsumible en el tipo penal de peculado, dado que la apropiación de las sumas pagadas en exceso se habría producido luego de que la administración pública efectuó el desembolso a la esfera privada, esto es, a los proveedores de los equipos de cómputo como consecuencia de las compras irregulares. El Ministerio Público no imputa a Ruiz Rodríguez la apropiación del dinero previo con el que se adquirieron las computadoras ni la apropiación o uso de los equipos. Tal defecto en la calificación del hecho determina un defecto en la motivación, y así se declara.
2.4 La conducta imputada se subsumiría en el tipo penal de colusión, por cuanto el quebrantamiento de la obligación de convocar a los procesos de selección denotaría un afán de obtener beneficio indebido como consecuencia de una adquisición pública. Sin embargo, Ruiz Rodríguez fue absuelto por dicha calificación y tal declaración no fue impugnada, razón por la cual no corresponde ordenar un nuevo juicio y, en consecuencia, sin reenvío, se debe declarar su absolución por atipicidad de la imputación, conforme al inciso 2 del artículo 433 del NCPP.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por vulneración a la garantía de motivación promovido por César Augusto Ruiz Rodríguez contra la sentencia emitida el veinte de noviembre de dos mil diecisiete por los señores jueces que integraron la Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que entre otros extremos: i) confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Ruiz Rodríguez como autor del delito contra la administración pública-peculado, ii) reformando la pena fijada, le impuso cuatro años de privación de la libertad e inhabilitación por el mismo periodo y iii) confirmó el monto fijado por concepto de reparación civil y la devolución de lo indebidamente apropiado; y, SIN REENVÍO, REFORMÁNDOLA, por atipicidad, lo absolvieron de ¡a citada imputación por el delito y el agraviado mencionados.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta sede Suprema y su publicación en la página web del Poder Judicial.
III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional.
SS.
PRINCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVES MELLA
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[1] Emitido el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, obrante en los folios 121 a 129.
[2] Las diferencias entre ambos tipos de defectos aparecen con precisión en la sentencia de casación emitida en el Recurso número 482-2016/Cusco. El considerando quinto es el que anota los tipos de vicios en la motivación.