Fundamento destacado.- Decimosexto. Cabe precisar que en el caso concreto no es necesario la emisión de una pericia, debido a que existen medios de prueba que acreditan el monto exacto de la apropiación del dinero, no siendo indispensable la opinión de un experto en la materia. Asimismo, al haberse acreditado la apropiación del dinero, se evidencia que hubo perjuicio patrimonial y por tanto, se generó daño a la Municipalidad agraviada, siendo suficiente la documentación mencionada en los párrafos precedentes para acreditar lo antes señalado.
Sumario: Suficiencia probatoria. Del análisis de autos existen suficientes medios probatorios que corroboran la materialización del delito de peculado y enervan la presunción de inocencia de los recurrentes, en tanto ha quedado acreditado que se apropiaron, dolosamente, de la suma de S/ 9164 (nueve mil ciento sesenta y cuatro soles), pues obra acreditado que la compra de productos ferreteros no existió conforme así se corroboró con la Carta Notarial, el Oficio de la Sunat y la declaración de Jesús Manuel Cabrera Román, quien fuera dueño de la ferretería “Janella”. Tal apropiación ocasionó perjuicio al Estado, conforme ha quedado acreditado de la valoración de los documentos antes mencionados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 44-2021, Lima Sur
Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Alfonso Toribio Urbina Gallese y Tomás Franklin Nicolás Ibarguen Agüero, contra la sentencia del diez de enero de dos mil veinte (foja 707), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que los condenó como autor y cómplice respectivamente del delito contra la administración pública-peculado, en agravio de la Municipalidad de San Juan de Miraflores, a cuatro años de pena privativa de libertad con el carácter de suspendida por el periodo de prueba de dos años en el caso de Urbina Gallese y tres años en el caso de Ibarguen Agüero, quedando sujetos a reglas de conductas; y fijó en S/ 40 000 (cuarenta mil soles) el monto de la reparación civil que deberá ser abonada por los sentenciados en razón de S/ 20 000 (veinte mil soles) cada uno, a favor de la parte agraviada.
Con lo expuesto por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El encausado Ibarguen Agüero fundamentó el recurso de nulidad (foja 759) y alegó lo siguiente:
1.1. Los medios de prueba evaluados por la Sala Superior no acreditan en lo absoluto la autoría del hecho y menos el actuar del cómplice.
No se ha probado que el recurrente se haya apropiado de dinero alguno, más aún si este presentó la rendición de cuentas respecto del dinero entregado por el Administrador.
1.2. No se ha probado que las boletas presentadas eran falsas o su contenido era falso, más aún si el propietario de la ferretería “Janella”, Jesús Manuel Cabrera Romaní, en el juicio oral ha declarado que sí le vendía a la Municipalidad y que no recuerda haber remitido Carta Notarial al referido municipio, indicando además que la firma que aparece en dicha carta es distinta a la suya, aspecto no valorado por la Sala Superior.
1.3. El Colegiado incurre en error al señalar que como las boletas fueron dado de baja con anterioridad a la presentación de la rendición de cuentas, entonces el recurrente se apropió del dinero; sin embargo no realizó un análisis lógico respecto a que la ferretería podía seguir realizando sus actividades comerciales.
1.4. El recurrente tenía la condición de Sub Gerente de Obras Privadas y Control Urbano y no la condición de Gerente de Administración de la Municipalidad. Es decir, no tenía vinculación funcional con los caudales y efectos públicos.
Asimismo, su área no adquirió materiales de construcción para de la obra cuestionada.
1.5. No se ha probado que las boletas sean falsas o se haya insertado falsedad alguna, más aún si la Sunat en el Oficio número 5489 señala que solo una fiscalización al contribuyente puede establecer la veracidad o la inexactitud proporcionada por el contribuyente a través de las declaraciones juradas; esto es, ni la Sunat afirma que las boletas presentadas sean falsas.
Segundo. El encausado Urbina Gallese fundamentó el recurso de nulidad (foja 770) y alegó lo siguiente:
2.1. La Sala Superior ha incurrido en error al valorar el Informe número 126-2008-MDSJM-GA que no es conducente y no ha motivado el aporte probatorio de dicho medio de prueba, el mismo que por su falta de conducencia ha impedido que se realice algún tipo de cuestionamiento sobre el fondo de dicha documental al no existir ni conocerse la fuente de la prueba.
2.2. El Colegiado Superior ha incurrido en error al valorar el anexo del Informe número 126-2008-MDSJM-GA, pues al revisar dicha documental se evidencia que es una simple impresión sin sello ni rúbrica, más aún si el referido Informe no precisa tener anexo alguno.
2.3. La Sala Superior incurre en error al valorar el Oficio número 5489-2007 Sunat/2D1000, en el que se precisó que era necesario una labor de verificación y fiscalización, actos que no se realizaron en el presente proceso penal. En igual sentido, se ha valorado incorrectamente la Carta Notarial del cuatro de diciembre de dos mil siete. No existe ningún indicio que afirme que no se realizó la venta de materiales.
2.4. El Colegiado no ha justificado de manera suficiente la condena sobre los hechos imputados al recurrente, pues durante el proceso penal no se ha realizado actos de investigación que acrediten la apropiación de caudales en perjuicio de la entidad.
2.5. Existe ausencia de motivación en la determinación de la reparación civil con relación al perjuicio ocasionado. Tampoco existe pericia técnica que así lo determine.
II. Imputación fiscal
Tercero. Conforme a la acusación fiscal y sus subsanaciones (fojas 523, 564 y 574), los hechos materia de imputación son los siguientes: se atribuye a Alfonso Toribio Urbina Gallese, en su condición de Gerente de Administración de la Municipalidad de San Juan de Miraflores, haber hecho uso de los caudales para provecho propio y de su coacusado, autorizando indebidamente la entrega de dinero al encausado Tomás Franklin Nicolás Ibarguen Agüero y a la persona de Juan Carlos Montalvo Figueroa, para que por su cuenta efectuaran supuestas compras hasta por los montos de S/ 13 756.88 (trece mil setecientos cincuenta y seis soles con ochenta y ocho céntimos) y S/ 9 164 (nueve mil ciento sesenta y cuatro soles), tal como se advierte del Informe número 126-2008.DMSJM-GA, siendo que Tomás Franklin Nicolás Ibarguen Agüero en su condición de Subgerente de Obras Privadas y Control Urbano de la aludida Municipalidad, realizó una rendición de cuentas a la cual adjuntó diversas boletas de compra, supuestamente emitidas por la ferretería “Janella” de Jesús Manuel Cabrera Román, para justificar el gasto en la adquisición de materiales de construcción para la obra de remodelación del auditorio de la Parroquia “El Niño Jesús”, aprobada mediante Resolución de Alcaldía número 000742 del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro; sin embargo, dichas boletas de compra tienen fechas de emisión posteriores a la baja realizada ante SUNAT, el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, tal como se puede ver de la carta notarial cursada por el ciudadano Jesús Manuel Cabrera Román y el oficio remitido por la Sunat número 5489. En este contexto, se incrimina a Tomás Franklin Nicolás Ibarguen Agüero haber presentado a la administración de la entidad edil agraviada boletas de compra con contenido falso para de esa forma apoderarse del dinero entregado de manera irregular a su persona para la adquisición de materiales de construcción, pues para efectuar dichas adquisiciones existía la Gerencia de Abastecimiento. Por su parte, la persona de Carlos Figueroa no realizó oportunamente la rendición de cuentas del dinero que se le entregó, lo cual impidió que se realice el cruce de información con la Sunat, habiendo recibido también dinero autorizado por el acusado Alfonso Urbina Gallese, gasto que también fue sustentado con boletas de ventas dados de baja.
II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.
Quinto. Esta Sala Suprema, en la casación número 1967-2019-Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.
[Continúa]
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