Peculado doloso: ¿Qué debe contener la debida motivación de las resoluciones judiciales? [Casación 967-2020, Huancavelica]

Sumilla. Infundado el recurso de casación. Se declara infundado el recurso de casación al no haberse acreditado la concurrencia de la causal casacional alegada por el recurrente. De la revisión de la sentencia de vista recurrida se advierte un razonamiento lógico y el respeto de la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 967-2020, Huancavelica

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinte de mayo de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública—mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público —Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica— contra la sentencia de vista emitida el primero de octubre de dos mil veinte por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en el extremo en el que confirmó la sentencia de primera instancia del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, que absolvió a los acusados Edverina Ana Suárez Loardo y Paúl Armando Laime Ancalle de la acusación fiscal en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública-peculado doloso —artículo 387 del Código Penal—, en agravio del Estado —Municipalidad Provincial de Angaraes—; y con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Hechos materia de imputación

Del tres al diez de septiembre de dos mil doce se habilitaron y encargaron caudales al Estado que superaban las diez UIT. Entonces la Municipalidad Provincial de Angaraes, cuyo alcalde era Ramiro Guzmán Ibáñez, con el objetivo de brindar los escenarios deportivos en óptimas condiciones, así como parques y jardines para la población y los turistas, a través de la Gerencia de Servicios Públicos y la de Administración Tributaria, bajo la dirección de Milton Monge Donaires, y en coordinación con el alcalde, el tesorero, el gerente municipal y el jefe de planificación y presupuesto, con fecha tres de septiembre de dos mil doce, elaboró el plan de trabajo denominado “Mantenimiento general de parques, jardines, parque de la Identidad, Estadio Alberto Vargas, lozas y complejos deportivos de Lircay, Merado Qatun Tambo Angara”, y lo elevó al gerente municipal, Álvar Capcha Ortiz, quien mediante la Resolución número 182-2012 aprobó el plan de trabajo por la suma de S/200,000.00 (doscientos mil soles) y ordenó el cumplimiento de tal acto a la Gerencia de Planificación y Presupuesto, así como a las áreas de Contabilidad y Tesorería. Entonces, mediante memorándum, ordenó a Wilfredo Gutiérrez Altez, jefe de Tesorería, habilitar fondos del Estado a nombre de Milton Monge Donaires por un monto de S/100,000.00 (cien mil soles). A fin de cumplir con ello, Gutiérrez Altez emitió el comprobante de pago número 4056, del diez de septiembre de dos mil doce, registrado en el SIAF número 4642, con el visto bueno de Álvar Capcha, así como de Edverina Ana Suárez Loardo, jefa de Contabilidad.

Segundo. Itinerario del procedimiento

2.1 Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve el Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica absolvió a los acusados Edverina Ana Suárez Loardo y Paúl Armando Laime Ancalle de la acusación fiscal en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública-peculado doloso —artículo 387 del Código Penal—, en agravio del Estado —Municipalidad Provincial de Angaraes—, y condenó a Ramiro Guzmán Ibáñez como autor del mencionado delito y, en consecuencia, le impuso ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/100,000.00 (cien mil soles) la reparación civil a favor del Estado.

2.2 No conforme con lo resuelto, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia en el extremo en el que absolvió a los acusados Edverina Ana Suárez Loardo y Paúl Armando Laime Ancalle de los cargos imputados en su contra; asimismo, el sentenciado Ramiro Guzmán Ibáñez interpuso recurso de apelación respecto al extremo en el que se le condenó como autor del delito, por lo que, elevados los autos y vista la causa, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió la sentencia de vista del primero de octubre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

2.3 Contra esta, el representante del Ministerio Público y el sentenciado Ramiro Guzmán Ibáñez interpusieron recursos de casación; no obstante, elevados los actuados pertinentes a la Corte Suprema, se emitió el auto de calificación del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, donde únicamente fue admitido el recurso presentado por el primero—y se declaró nulo el concesorio respecto al segundo—, por lo que, luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado nueve de mayo de dos mil veintidós; culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en cuya virtud, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Tercero. Argumentos del recurso de casación

3.1 La Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista del primero de octubre de dos mil veinte. Solicita que se revoque la sentencia de vista y se ordene un nuevo juicio oral.

3.2 Citó como motivo casacional el artículo 429.5 del CPP —apartamiento de la doctrina jurisprudencial— y señaló que se habría incurrido en apartamiento del precedente jurisprudencial referido al deber de motivación al no efectuar un control del contenido de la prueba en sede recursiva y de la inversión de la carga de la prueba en caso de ejercerse la defensa afirmativa.

3.3 Alega que las decisiones de la Corte Suprema, cuando adquieren la condición de precedente vinculante y/o doctrina jurisprudencial, deben ser acatadas por los órganos jurisdiccionales; caso contrario, deberán motivar cuando decidan apartarse, lo que no habría sucedido en el presente caso.

3.4 Asimismo, señala que los agravios planteados por la Fiscalía fueron los siguientes: i) la vulneración del artículo 156.2 del CPP, en cuanto a que la falta de actuación del MOF y el ROF para establecer las funciones de los acusados no puede constituir suficiente causal para su absolución, teniendo en cuenta que ello no es objeto de prueba; ii) la falta de una injerencia probatoria adecuada para determinar la responsabilidad de los acusados Edverina Ana Suárez Loardo y Paúl Armando Laime Ancalle, y iii) la falta de motivación interna, debido a que el a quo, sobre la determinación de falta de responsabilidad, no confrontó o analizó respecto a su validez fáctica o jurídica y el Tribunal revisor en ninguna parte de la sentencia de vista se pronunció sobre dicho agravio; así, por otro lado, señala que habría hecho hincapié en la existencia del MOF y el ROF de ambos procesados. Sin embargo, al respecto se obvió motivar en la resolución materia de casación.

3.5 Finalmente, indica que al momento de la valoración de la prueba no se tomaron en cuenta algunos elementos, tales como las Resoluciones de Alcaldía números 02-2012 y 065-2012, que acreditarían la función que desempeñaban los acusados.

Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate

El auto de calificación fue expedido el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. En él se declaró bien concedido el recurso de casación en su forma ordinaria por el motivo casacional previsto en el inciso 4 del artículo 429 del CPP, para verificar si se incurrió en patologías en la motivación de las resoluciones judiciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Quinto. Cuestiones preliminares

5.1 El desarrollo del proceso penal debe realizarse respetando las garantías constitucionales de carácter material y procesal. Así se encuentran previstas en la Constitución Política del Perú algunas de ellas:

Artículo 139

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

5.2 En la presente causa, se aplicó el tipo penal que describe el delito contra la administración pública-peculado doloso, previsto en el Código Penal como sigue:

Artículo 387. Peculado doloso

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años[1].

5.3 Los alcances del pronunciamiento del Tribunal revisor vía recurso de apelación han sido delimitados en el CPP del siguiente modo:

Artículo 409. Competencia del Tribunal revisor

1. La impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. Normas que debe aplicarse en concordancia con los artículos 425 y 393 del CPP.

Artículo 425. Sentencia de segunda instancia

[…]
2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, pre constituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

Sexto. Análisis jurisdiccional

6.1 El presente recurso de casación fue admitido en su forma ordinaria por el motivo casacional previsto en el artículo 429.4 del CPP, esto es, a fin de verificar si en la sentencia de vista cuestionada se incurrió en defectos o patologías de motivación, lo que deberá ser analizado por esta Sala Suprema.

6.2 Previamente, cabe precisar que la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o que se extraen del caso concreto; sin embargo, no cualquier error en que se incurra en una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido[2].

6.3 Debe considerarse que la debida motivación de las resoluciones judiciales tiene doble carácter jurídico:

i) Es un principio o garantía constitucional vinculado con el debido proceso y el ejercicio de la función jurisdiccional, y ii) es un derecho fundamental de toda persona vinculado con el derecho a la tutela judicial y la defensa en el sentido de que permita que las causas se resuelvan según los hechos acontecidos y bajo una evaluación jurídica razonable, completa, lógica y debidamente justificada[3].

6.4 Bajo estos parámetros, el Tribunal revisor al momento de resolver debe basar su decisión en el respeto de las garantías constitucionales antes mencionadas. En tal sentido, se procederá con la evaluación de la sentencia recurrida a fin de verificar si adolece de defecto en la motivación.

6.5 Ahora bien, es materia del recurso de casación la sentencia de vista del primero de octubre de dos mil veinte, específicamente en el extremo en el que confirmó la absolución de Edverina Ana Suárez Loardo y Paúl Armando Laime Ancalle de la acusación fiscal en su contra por la presunta comisión del delito de peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Provincial de Angaraes. La Fiscalía recurrente cuestiona que la sentencia de vista habría obviado sus alegatos y no se habría pronunciado sobre la totalidad de sus agravios planteados; asimismo, que no habría realizado un adecuado control del contenido de la prueba en sede recursiva y de la inversión de la carga de la prueba en caso de ejercerse la defensa afirmativa, así como que no se habrían valorado las Resoluciones de Alcaldía números 02-2012 y 065-2012, que acreditarían la función que desempeñaban los acusados.

[Continúa…]

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[1] En su forma vigente a la fecha de la comisión de los hechos, con las modificaciones de la Ley número 29758, del veintiuno de julio de dos mil once.

[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente número 00728-2008-PHC/TC, fundamento siete.

[3] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Casación número 1893-2019/Ica, del veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

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