Fundamento destacado: QUINTO. Que el encausado (gerente Municipal), como ya se precisó, respecto del trámite en cuestión, intervino en la expedición del Memorando 218-2014, de veinticinco de abril de dos mil catorce. Se sostiene, desde la declaración de la encausada XXX, que él le hizo saber a dicha encausada lo que se realizaría con los cincuenta mil soles –trasladó la comunicación u orden del alcalde (la Resolución de Alcaldía se expidió el veintitrés de enero de dos mil catorce, antes de su acceso al cargo de gerente Municipal el once de marzo de dos mil catorce)– y que, además, que se le ayudaría para la rendición de cuentas. Sin embargo, el Memorando en cuestión se limitó a iniciar el trámite de ejecución de la Resolución de Alcaldía, expedida antes de su acceso al cargo, y fue cursado al gerente de Administración, encausado XXX, para que proceda a la habilitación de fondos a XXX, como señalara la Resolución de Alcaldía. Además, las facturas y boleta fueron entregadas a dicha encausada por el siguiente gerente Municipal, tras su renuncia, XXXXX, con quien coordinaba, dato último confirmado por aquél, el cual apuntó que las facturas se las proporcionó –dato previo que le hizo saber la encausada XXX, cuando la convocó para que rindiera cuenta, pues no lo había hecho–.
∞ En estas condiciones no es posible afirmar fundadamente que los cincuenta mil soles, entregados el jueves uno de mayo de dos mil catorce (al cobrar ese mismo día el cheque, que tenía como fecha treinta de abril de ese año) la encausada XXXX, acompañada de XXX), fue repartido, entre otros, al citado encausado conjuntamente con el alcalde .
∞ Es claro que la Resolución de Alcaldía y, antes, el Acuerdo del Concejo Municipal, no podían disponer de una suma superior a diez Unidades Impositivas Tributarias (treinta y ocho mil soles) para una encargatura por razones de declaración de Emergencia. El argumento de que existía una excepción a ese límite carece de consistencia, porque ésta, según el artículo 4.1 de la Resolución Directoral 036-2010-EF-77.15, de uno de octubre de dos mil diez, se circunscribía a los montos “…destinados a la compra de alimentos para personas y animales, …”, cuando en el presente caso se trató de proporcionar animales –cuyes y gallinas– para su crianza y no para que sean sacrificados y sirvieran de alimento a los beneficiarios, como se advierte de la rendición de cuentas en la que un rubro era precisamente la capacitación a las familias receptoras de los animales.
∞ Empero, la ilegalidad del Acuerdo Municipal y de la Resolución de Alcaldía y, en su consecuencia, de los demás actos administrativos que de ella se derivaron no significa, de suyo, actos de apropiación de dinero municipal de todos los funcionarios que intervinieron en el trámite. Tratándose de un delito de infracción de deber la autoría le corresponde al funcionario que, estando institucionalmente obligado a cumplir con un deber específico, lo incumple (el deber personal siempre es individual, no es posible una actuación conjunta del hecho), el cual siempre responde a título de autor. El incumplimiento del deber institucional que le incumbe a un concreto funcionario público en los casos de apropiación coordinada de bienes públicos por varios funcionarios públicos exige un concreto acto de apropiación por aquéllos, que es lo que requiere el tipo delictivo de peculado. [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, pp. 757-758]. En el caso de XXX, si bien dio curso administrativo a una Resolución de Alcaldía ilegal –por el monto y condiciones de encargatura, pero no por la existencia de un Estado de Emergencia–, no intervino en un concreto acto de apropiación, que se realizó con posterioridad y en el que no participó; ni siquiera intermedió materialmente para la entrega de documentos de justificación falsos, que es el caso de XXX, quien por ello revela que estuvo involucrado en la apropiación del dinero municipal, respecto del cual incluso realizó actos administrativos para su efectiva concreción, que con lo anterior denotan el incumplimiento de su deber específico de tutela de bienes públicos municipales.
Sumilla. La motivación insuficiente y la motivación ilógica están en función al discurso argumentativo, sea relativo a la carencia de argumentos, –carencia en el trámite expositivo de un razonamiento justificativo de por sí correcto– en un caso, o a su racionalidad –en el ámbito de las inferencias, vicio del razonamiento justificativo–, en otro.
2. La Resolución de Alcaldía y, antes, el Acuerdo del Concejo Municipal, no podían disponer de una suma superior a diez Unidades Impositivas Tributarias (treinta y ocho mil soles) para una encargatura por razones de declaración de Emergencia. El argumento de que existía una excepción a ese límite carece de consistencia, porque ésta, según el artículo 4.1 de la Resolución Directoral 036-2010-EF-77.15, de uno de octubre de dos mil diez, se circunscribía a los montos “…destinados a la compra de alimentos para personas y animales, …”, cuando en el presente caso se trató de proporcionar animales –cuyes y gallinas– para su crianza y no para que sean sacrificados y sirvieran de alimento a los beneficiarios, como se advierte de la rendición de cuentas en la que un rubro era precisamente la capacitación a las familias receptoras de los animales.
3. La ilegalidad del Acuerdo Municipal y de la Resolución de Alcaldía y, en su consecuencia, de los demás actos administrativos que de ella se derivaron no significa, de suyo, actos de apropiación de dinero municipal de todos los funcionarios que intervinieron en el trámite. Tratándose de un delito de infracción de deber la autoría le corresponde al funcionario que, estando institucionalmente obligado a cumplir con un deber específico, lo incumple (el deber personal siempre es individual, no es posible una actuación conjunta del hecho), el cual siempre responde a título de autor. El incumplimiento del deber institucional que le incumbe a un concreto funcionario público en los casos de apropiación coordinada de bienes públicos por varios funcionarios públicos exige un concreto acto de apropiación por aquéllos, que es lo que requiere el tipo delictivo de peculado.
4. El dolo supone el conocimiento de los elementos objetivos del tipo delictivo, del peligro concreto que su conducta puede acarrear al bien jurídico. Entonces, es evidente que comprar facturas para justificar falsamente una rendición de cuentas es un hecho que permite imputárselo a quien lo hace; y, si intervino desde un principio al cobrar el cheque y al realizar el acto de apropiación, pues personalmente cobró el cheque, antes elaboró el Plan de Trabajo y ulteriormente rindió cuentas con facturas falsas, lo que no pudo hacer si es que sus coencausados: alcalde R.G.I., gerente Municipal A.C.O. y tesorero W.G.A., cada uno de ellos, asimismo, incumplieran sus deberes institucionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2160-2024, HUANCAVELICA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Delito de peculado doloso. Autoría. Elemento subjetivo
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, cinco de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUANCAVELICA y los encausados R.G.I. y C.W.C.A. contra la sentencia de vista de fojas mil ciento noventa y tres, de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setecientos diecisiete, de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, (i) absolvió a A.G.T. de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado doloso por apropiación para sí con agravantes y a M.T.A., L.A.M.P., S.Z.R. y E.A.S.L. de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado doloso por apropiación para otro con agravantes en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Angaraes; y, (ii) condenó A. a R.G.I. como autor del delito de peculado doloso por apropiación para sí con agravantes en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Angaraes a dieciséis años de pena privativa de libertad, dieciséis años de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago de doscientos cuarenta y dos mil soles por concepto de reparación civil, y B. a C.W.C.A. como autor del delito de peculado doloso por apropiación para otro con agravantes en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Angaraes a ocho años de pena privativa de libertad, ocho años de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago de setenta y cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor FISCAL PROVINCIAL acusó por los siguientes hechos:
∞ 1. Primer hecho. Entre los días uno de julio de dos mil trece y veintitrés de julio de dos mil trece los encausados R.G.I., alcalde la Municipalidad Provincial de Angaraes, conjuntamente con L.A.M.P., gerente de Administración, A.G.T., C.W.C.A. subgerente de Defensa Civil, y, además, los reos contumaces A.C.O. y W.G.A., se apropiaron para sí la suma de noventa mil soles. El dinero en referencia estaba destinado “Programa de Atención por Heladas y Friajes 2013”, a cuyo efecto realizaron diversas actividades administrativas, tales como la elaboración de un Plan y la afectación de fondos, para que finalmente el día veintitrés de julio de dos mil trece hacer efectivo el cheque 72496519 en la agencia del Banco de la Nación de Lirca por el valor de noventa mil soles. El cheque fue cobrado por W.G.A. y A.G.T., quienes tras tener el dinero en su poder lo llevaron a la oficina de la Alcaldía, donde fue repartido entre los acusados R.G.I., A.G.T., A.C.O. y W.G.A..
∞ 2. Segundo hecho. El encausado L.A.M.P. (gerente de Administración), entre el veintitrés de julio de dos mil trece y el seis de agosto de dos mil catorce, y los encausados R.G.I. (alcalde), A.C.O. (gerente Municipal) y W.G.A. (jefe de Tesorería) se apropiaron de la suma de setenta y dos mil soles, dinero perteneciente al “Plan de Trabajo para la Adquisición de Combustible”. Los cuatro acusados emitieron actos administrativos hasta el seis de agosto de dos mil catorce. El encausado W.G.A. cobró en el Banco de la Nación – sede Lircay la suma de setenta y dos mil soles y luego de hacerlo llevó el dinero a la Alcaldía. En esta sede los encausados R.G.I., A.C.O. y W.G.A. se distribuyeron el dinero. El acusado L.A.M.P. intervino en su condición de gerente de Administración.
∞ 3. Tercer hecho. Entre los meses de enero a abril de dos mil catorce el alcalde R.G.I. conjuntamente con sus coencausados C.W.C.A. (gerente Municipal), S.Z.R. (gerente de Administración), W.G.A. (tesorero), E.A.S.L. (jefa de Contabilidad) y M.T.A. (subgerente de Desarrollo social, económico y productivo) se apropiaron de la suma de cincuenta mil soles, presupuestada para la “compra de animales menores para brindar apoyo al distrito de San Antonio de Antaparco por situación de emergencia”, para lo cual gestionaron y autorizaron la habilitación de fondos bajo la modalidad de encargo a nombre de M.T.A.. El treinta de abril de dos mil catorce el encausado R.G.I. (alcalde) ordenó a I.F.V.S., jefe de Imagen Institucional, acompañe a M.T.A. a la Agencia del Banco de la Nación sede Lircay para que cobre la suma de cincuenta mil soles. Esta última entregó el dinero al encausado R.G.I. (alcalde).
SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:
∞ 1. Presentada la acusación fiscal, llevado a cabo el control de acusación, dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio, y realizado el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial dictó la sentencia de primera instancia de fojas setecientos siete, de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, que (1) condenó a R.G.I. como autor del delito de peculado doloso por apropiación para sí con agravantes y a C.W.C.A. como autor del delito peculado doloso por apropiación para otro con agravantes; (2) absolvió a A.G.T. (delito de peculado doloso por apropiación para sí con agravantes), M.T.A., A.M.P., S.Z.R.E.S.S.L. (delito de peculado doloso por apropiación para otro con agravantes); y, (3) reservó el proceso contra los encausados A.C.O. y W.G.A..
∞ 2. El Juzgado Penal consideró:
* A. Se afectó a la Municipalidad Provincial de Angaraes por la suma de noventa mil soles porque el Plan de Trabajo, finalmente, no fue ejecutado. El incumplimiento del Plan de Trabajo no ha sido objeto de descargo por parte de la defensa de los imputados. La hipótesis defensiva se sustentó en el principio de confianza y desconocimiento de las acciones desarrolladas por A.G.T., ya que, según afirman de manera general, se encontraron en cumplimiento de sus funciones y, por tanto, no contribuyeron a la comisión del hecho delictivo, que consistió en la apropiación de los caudales del Estado.
* B. Debe destacarse que el área usuaria que emitió el plan de trabajo recae sobre el subgerente de Defensa Civil, cargo que ostentaba el encausado A.G.T.. Asimismo, cabe resaltar que el encausado R.G.I. ejercía la presidencia del Área de Defensa Civil, quien por ser alcalde ostentaba dicho cargo.
* C. Ambos encausados, dentro del cargo que desempeñaban en el área usuaria, tenían conocimiento del contenido del Plan de Trabajo “Programa de Atención por Heladas y Friajes 2013”, pues no se trata de un hecho atípico, sino que es un hecho climático que ocurre cada año, por lo que no es posible sostener el desconocimiento en la aplicación o estructura de un plan de trabajo como afirmó la defensa del encausado R.G.I., más aún si ejercía la presidencia del Área de Defensa Civil, por lo que tenía el deber de cuidado y en especial el deber de supervisión sobre los actos administrativos que se emitían bajo su gerencia y el trabajo de su subordinado.
* D. En este sentido, al emitirse un Plan de Trabajo por noventa mil soles, se incumplió el artículo 4.1 de la Resolución Directoral 36-2010-EF-77.15, que establece que el monto máximo para este tipo de procesos no puede exceder de las diez Unidades Impositivas Tributarias, la que a la fecha del delito ascendía a tres mil setecientos soles, siendo un estimado de treintaisiete mil soles el quantum máximo aplicable al presente proceso de encargo de trabajador municipal. Al excederse este presupuesto, se transgredió la normativa de Tesorería.
* E. Se trata de un error normativo a cargo de ambos funcionarios y que, por tanto, evidencian y contrastan la lesión al bien jurídico protegido el cual es el correcto funcionamiento de la Administración Pública sobre el manejo de fondos y contrataciones, desde que, por ser área usuaria, tenían el deber de garante sobre el manejo de los fondos públicos.
* F. Cabe resaltar además que, habiéndose invocado el principio de confianza, se está ante un proceso de contratación desarrollado en un Estado de Emergencia, lo cual habilita la contratación por encargo a personal municipal de manera excepcional, por lo que se debió tener un mayor cuidado en el análisis de la propuesta y un mayor control en el desarrollo de la estructura del Plan de Trabajo. Esta es la primera vulneración al bien jurídico advertido.
* G. El alcalde al presidir el Área de Defensa Civil no cumplió con el deber de supervisión encomendado y, por tanto, la emisión del Plan de Trabajo “Programa de Atención por Heladas y Friajes 2013”, no puede ser un acto no supervisado a cargo del encausado .G.I., ya que se encuentra dentro de sus competencias y funciones. Consecuentemente, sostener que la aprobación por parte del Concejo Municipal para la ejecución de dicho trabajo no es competencia del alcalde para el desarrollo de la supervisión del plan de trabajo es un absurdo, ya que el área usuaria que generó la emisión de este trabajo es el Área de Defensa Civil, que está presidida por el alcalde, más aún si en juicio reconoció haber leído el Plan de Trabajo y mandarlo a la sesión de Concejo Municipal advirtiendo que confió en el contenido de este plan de trabajo desarrollado por su subordinado, pese a que el Plan de Trabajo “Programa de Atención por Heladas y Friajes 2013” contradice las normas de Tesorería para este tipo de modalidad de contratación excepcional.
[Continúa…]
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