¿Peculado?: directoras cobraron indebidamente bono de 200 soles por Día de la Madre [RN 715-2017, Cusco]

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Fundamentos destacados: Vigesimoprimero. Se imputó a las procesadas Luisa Moreano Herencia y Alejandrina Estrada Zúñiga, en su condición de directoras, haber cobrado, la primera, S/ 100.00 el 15 de mayo de 2002, como bono por el día de la madre, y la segunda S/ 200.00, el 17 de junio de 2005, como bono por el día del padre. Sobre el particular, debemos precisar lo siguiente:

21.1. Este Tribunal, en el Recurso de Nulidad 3763-2011 Huancavelica precisó que, en aplicación del principio de lesividad, no cualquier lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tiene aptitud suficiente para activar la intervención del sistema penal, sino que solo aquellos comportamientos sumamente reprochables y no pasibles de estabilización mediante otro medio de control social menos estricto lo justifican. En ese sentido, para la materialización de un delito se requiere que el sujeto activo haya cometido un hecho lo suficientemente grave como para ser objeto de represión penal y no sea pasible de un procedimiento disciplinario.

21.2. Acorde con ello, las conductas de las procesadas Luisa Moreano Herencia y Alejandrina Estrada Zúñiga son jurídicamente reprochables, debido a que no es admisible que se apropien del dinero público con fines personales; sin embargo, ello perfectamente puede ser evaluado en un procedimiento administrativo sancionador, debido a que el hecho en sí mismo no produce gran perturbación social que dote de relevancia penal a las conductas de estas encausadas (de modo que justifique una intervención del Derecho Penal). En ese entender, corresponde confirmar este extremo de la sentencia impugnada.

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Sumilla. No haber nulidad en la sentencia impugnada, en los extremos condenatorio y absolutorio.

I. En el proceso se actuaron suficientes pruebas que acreditan, de forma plena, la responsabilidad de los procesados Carlos Aceituno Huacani, María Clotilde Ramos Dolmos, Manuel Antonio Zeballos Alvarado, Víctor Raúl Lizárraga Olarte, Juana Luisa Núñez Huamantica, Julia Marina Puma Puma de Zamalloa, Edgar Roy Montaño Cano, Javier Niño de Guzmán Castro, Henry Ramiro Venero Tapia, Alfredo Américo Riveros Ríos, Guillermina Manya Zavaleta, Víctor Barrios Vargas, Luisa Álvarez Dueñas y Jorge Washington Pizarro Delgado en el delito que se les imputa; además, la Sala Superior fundamentó ampliamente el juicio de culpabilidad, así como la pena privativa de libertad, inhabilitación y reparación civil impuestas; por lo que corresponde confirmar estos extremos de la sentencia.

II. En aplicación del principio de lesividad, no cualquier lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tiene aptitud suficiente para activar la intervención del sistema penal, sino que solo aquellos comportamientos sumamente reprochables y no pasibles de estabilización mediante otro medio de control social menos estricto lo justifican. En ese sentido, las conductas imputadas a Luisa Moreano Herencia y Alejandrina Estrada Zúñiga si bien son jurídicamente reprochables, ello perfectamente puede ser evaluado en un procedimiento administrativo sancionador; por lo que corresponde confirmar el extremo absolutorio de la sentencia.

III. La suspensión de la ejecución de la pena busca evitar los efectos criminógenos de la cárcel, sobre todo de los agentes primarios, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 57 del Código Penal. En el presente caso se justificó la concurrencia de los requisitos para disponer la suspensión de la pena; por tanto, este extremo de la sentencia también debe ser confirmado.

IV. El plazo de prescripción de la acción penal, que se duplica en casos de delitos cometidos por funcionarios públicos en perjuicio de patrimonio del Estado, como ocurre en el presente caso, no transcurrió; por lo que corresponde declarar infundada la excepción deducida por el procesado Henry Ramiro Venero Tapia.

V. La Sala Superior anuló el concesorio del recurso de nulidad que propuso el procesado Mario Cabrera Gutiérrez, debido a que carece de legitimidad para impugnar la sentencia condenatoria de sus coprocesados; por lo que no resulta imposible emitir pronunciamiento sobre el recurso que propuso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 715-2017, CUSCO

Lima, cinco de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: I. Los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Carlos Aceituno Huacani (folio 10619), María Clotilde Ramos Dolmos (folio 10693), Manuel Antonio Zevallos Alvarado (folios 10703 y 10708), Víctor Raúl Lizárraga Olarte (folio 10703), Juana Luisa Núñez Huamantica (folio 10800), Julia Marina Puma Puma de Zamalloa[1] (folio 10851), Edgar Roy Montaño Cano (folio 10871), Javier Niño de Guzmán Castro (folio 10871), Henry Ramiro Venero Tapia (folio 10600), Alfredo Américo Riveros Ríos (folio 10637), Guillermina Manya Zavaleta (folio 10653) y Víctor Barrios Vargas (folio 10718) contra la sentencia del diez de enero de dos mil diecisiete (folio 10502), en los extremos por los que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco los condenó como coautores del delito de peculado doloso simple, en perjuicio del Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación y el Sub Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores de la Dirección Regional de Educación del Cusco, impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendidos en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta (entre ellas el pago de la reparación civil y la devolución del dinero indebidamente apropiado), tres años de inhabilitación, según lo dispuesto en los incisos 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal, e impuso el pago solidario de cien mil soles de reparación civil (S/ 100 000.00), sin perjuicio de la devolución del dinero indebidamente apropiado

2II. Los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Luisa Álvarez Dueñas (folio 10669) y Jorge Washington Pizarro Delgado (folio 10749) contra la sentencia del diez de enero de dos mil diecisiete (folio 10502), en los extremos por los que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco los condenó como cómplices del delito de peculado doloso simple, en perjuicio del Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación y el Sub Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores de la Dirección Regional de Educación del Cusco, impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, dos años de inhabilitación, según lo dispuesto en los incisos 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal, y fijó el pago solidario de cien mil soles de reparación civil (S/ 100 000.00), sin perjuicio de la devolución del dinero indebidamente apropiado[3], salvo la encausada Luisa Álvarez Dueñas, quien ya devolvió el dinero indebidamente cobrado.

III. El recurso de nulidad interpuesto por el procesado Mario Cabrera Gutiérrez (folio 10871) contra la sentencia antes indicada (folio 10502), en los extremos que condenó a sus coprocesados como autores y cómplices del delito de peculado doloso simple.

IV. El recurso de nulidad interpuesto por el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de las Entidades Públicas (folio 10732), contra la sentencia del diez de enero de dos mil diecisiete (folio 10502), en los extremos por los que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco absolvió a las procesadas Alejandrina Estrada Zúñiga y Luisa Moreano Herencia de la acusación fiscal formulada en su contra, por la presunta comisión del delito de peculado doloso simple, en perjuicio del Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación y el Sub Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores de la Dirección Regional de Educación del Cusco.

V. El recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público (folio 10740) contra la sentencia del diez de enero de dos mil diecisiete (folio 10502), en los extremos por los que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco suspendió las penas privativas de la libertad impuestas a los sentenciados Carlos Aceituno Huacani, María Clotilde Ramos Dolmos, Manuel Antonio Zevallos Alvarado, Víctor Raúl Lizárraga Olarte, Juana Luisa Núñez Huamantica, Julia Marina Puma Puma de Zamalloa, Edgar Roy Montaño Cano, Javier Niño de Guzmán Castro, Henry Ramiro Venero Tapia, Alfredo Américo Riveros Ríos, Guillermina Manya Zavaleta, Víctor Barrios Vargas, Luisa Álvarez Dueñas y Jorge Washington Pizarro Delgado como coautores, los doce primeros, y cómplices, los dos últimos, del delito de peculado doloso simple, en perjuicio del Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación y el Sub Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores de la Dirección Regional de Educación del Cusco.

VI. La excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa del procesado Henry Ramiro Venero Tapia.

Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

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CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

PRIMERO. Conforme se desprende del dictamen acusatorio (folios 5387 y 5819) y la requisitoria oral (folio 10040):

1.1. El once de julio de dos mil seis, aproximadamente a las 11:00 horas, el representante del Ministerio Público y los miembros de la Divindat de la Policía Nacional del Perú intervinieron el local del Sub CAFAE SE Cusco, ubicado en la avenida Infancia N.° 407, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, incautándose varios libros contables y otros documentos de la Institución, advirtiéndose de las diligencias efectuadas que los procesados no cumplieron con administrar adecuadamente los recursos económicos del Sub CAFAE – SE Cusco, que les fueron confiados a su responsabilidad, incumpliendo los fines y objetivos de dicha Institución; para ello, acordaron y aprobaron el pago de montos significativos de dinero por diversos conceptos a los miembros del Directorio, contraviniendo lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 088-2001, cuyas disposiciones eran aplicables a los Comités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las Entidades Públicas, ocasionado un perjuicio económico que supera los S/ 948 000.00 (novecientos cuarenta y ocho mil soles). Del mismo modo, los procesados, en sus diferentes reuniones ordinarias y extraordinarias, autorizaron el gasto excesivo de S/ 5 233 030.00 (cinco millones doscientos treinta y tres mil treinta soles), entre otros actos irregulares, en beneficio propio y de terceros; hechos que se suscitaron aproximadamente desde el año 2000.

1.2. Se imputa al procesado Mario Cabrera Gutiérrez, en su condición de Presidente del Directorio, haber cobrado en total S/ 108 763.00, según el siguiente detalle:

a. Como bono de escolaridad del 2007, S/ 2800.00.
b. Como bono de productividad del 2007, S/ 74 338.00.
c. Como bono de navidad, el 20 diciembre de 2006, de S/ 4687.00.
d. Como bono de fiestas patrias, el 21 de julio de 2006, de S/ 1000.00
e. Como bono del día del padre, el 12 de mayo y el 17 de junio de 2006 y el 03 de julio de 2007, de S/ 200.00, S/ 200.00 y S/ 600.00, respectivamente.
f. Como bono del día del trabajo, el 02 de mayo de 2006, de S/ 100.00
g. Como bono del aniversario institucional, el 28 de septiembre de 2006, de S/ 4000.00.
h. Como bono del aniversario de Cusco, el 18 de septiembre de 2007, de S/ 5000.00.
i. Se asignó a su favor un microondas.

1.3. Se imputa a la procesada María Clotilde Ramos Dolmos, en su condición de Directora, haber cobrado en total S/ 66 489.00, según el siguiente detalle:

a. Como bono del aniversario institucional, el 11 de octubre de 2005 y el 8 de septiembre de 2006, de S/ 2000.00 y S/ 4000.00, respectivamente,
b. Como bono de balance, el 10 de octubre de 2006, de S/ 10 880.00
c. Como bono de navidad, el 16 de diciembre de 2005 y el 20 de diciembre de 2006, de S/ 4687.00 en cada fecha.
d. Como bono de fiestas patrias, el 21 de julio de 2006, de S/ 1000.00.
e. Como bono del día de padre, el 2 de mayo y el 17 de junio de 2006, de S/ 200.00 en cada fecha.
f. Como bono del día del trabajo, el 16 de diciembre de 2005 y el 28 de abril de 2007, de S/ 100.00 y S/ 400.00, respectivamente.
g. Como bono de productividad, el 22 y 28 de febrero de 2007 y el 3 de marzo de 2007, de S/ 10 801.00 en cada fecha.
h. Como concepto de apoyo económico por salud, el 3 de abril de 2007, de S/ 3131.80.
i. Como bono de escolaridad, el 15 de marzo de 2007, de S/ 2800.00.

1.4. Se imputa al procesado Javier Niño de Guzmán Castro, en su condición de Director, haber cobrado en total S/ 63 080.00, según el siguiente detalle:

a. Como bono de aniversario institucional, el 11 de octubre de 2005, el 28 de septiembre de 2006 y el 11 de octubre de 2007, de S/ 2000.00, S/ 4000.00 y S/ 5000.00, respectivamente.
b. Como bono de balance, el 14 de octubre 2006 y el 22 de noviembre de 2007, de S/ 10 880.00 y S/ 13 038.50, respectivamente.
c. Como bono de navidad, el 20 de diciembre de 2006 y el 28 de septiembre y el 17 de diciembre de 2007, de S/ 4687.00, S/ 4000.00 y S/ 4687.00, respectivamente.
d. Como bono de fiestas patrias, el 21 de julio de 2006, de S/ 1000.00.
e. Como bono del día del padre, el 12 de mayo y el 17 de junio de 2006, y el 22 de noviembre y el 12 de mayo de 2007, y por el día de la madre, el 20 de junio de 2007, de S/ 200.00 en cada fecha.
f. Como bono del día del trabajo, el 02 de mayo del 2006 y el 28 de abril de 2007, de S/ 100.00 y S/ 400.00, respectivamente.
g. Como bono de productividad, el 24 de febrero de 2007, de S/ 10 801.00.
h. Como bono del día del Cusco, el 20 y 22 de junio de 2007, de S/400.00 en cada fecha.

1.5. Se imputa a la procesada Guillermina Manya Zavaleta, en su condición de Directora, haber cobrado en total S/ 47 182.00, según el siguiente detalle:

a. Como bono de aniversario institucional, el 11 de octubre de 2005 y el 20 de septiembre de 2006, de S/ 2000.00 y S/ 4000.00, respectivamente.
b. Como bono del día de la madre y del padre, el 11 de julio de 2005, el 12 de mayo de 2006, el 16 de junio de 2006 y el 20 de junio de 2007, de S/ 200.00 en cada fecha.
c. Como bono de balance, el 14 de octubre de 2006, de S/ 10 800.00.
d. Como bono de fiestas patrias, el 21 de julio de 2006 y el 17 de diciembre de 2007, de S/ 1000.00 en cada fecha.
e. Como bono del día del trabajo, el 2 de mayo de 2006, el monto de S/100.00.
f. Como bono de navidad, el 16 de diciembre de 2005 y el 20 de junio de 2007, de S/ 4687.00 en cada fecha.
g. Como bono de productividad, el 17 de abril de 2007 y el 19 de diciembre de 2007, de S/ 3574.00 y S/ 9554.50, respectivamente.
h. Como bono de aniversario institucional, el 11 de octubre de 2007, de S/ 5000.00.
i. Como bono del día del Cusco, el 20 de junio de 2007, de S/ 400.00.

1.6. Se imputa al procesado Manuel Antonio Zevallos Alvarado, en su condición de Director, haber cobrado en total S/ 26 841.00, según el siguiente detalle:

a. Como bono del día del padre y de la madre, el 17 de mayo de 2005, el 17 de junio de 2006 y el 12 de mayo de 2006, de S/ 200.00 en cada fecha.
b. Como bono de balance, el 14 de octubre de 2006 y el 3 de abril de 2007, de S/ 10 880.00 y S/ 3 574.00, respectivamente.
c. Como bono de fiestas patrias, el 21 de julio de 2006, de S/ 1000.00.
d. Como bono del día del trabajo, el 2 de mayo de 2006, de S/ 400.00.
e. Como bono de navidad, el 16 de diciembre de 2005, de S/ 4687.00.
f. Como bono de aniversario institucional, el 11 de octubre de 2005 y el 20 de septiembre de 2006, de S/ 2000.00 y S/ 4000.00, respectivamente.

1.7. Se imputa al procesado Jorge Washington Pizarro Delgado, en su condición de Gerente General:

a. Haber participado en la sesión ordinaria N.° 203, del 3 de enero de 2006, en la que se redactó un acta para favorecerse del cobro de un bono de productividad del 2005, a pesar de que el SUB CAFAE – SE Cusco no persigue fines lucrativos; este acuerdo se ejecutó a través del Memorándum N.° 033-2006-GG/SUBCAFAE.SE-CUSCO, del 24 de febrero de 2006, donde se ordenó el pago de S/ 10 880.00 a cada uno de los directores, entre ellos este procesado.

b. Mediante el Memorándum N.° 043-2006-GG/SUBCAFAE.SE-CUSCO, del 20 de marzo de 2006, dispuso el pago de S/ 1000.00 a los directores y trabajadores del SUB CAFAE – SE Cusco, según el acuerdo del 18 de marzo de 2006.

c. Autorizó el desembolso del bono por el día del trabajo del 2006, a través del recibo de egreso N.° 001-29194, cobrando su persona S/ 100.00.

1.8. Se imputa al procesado Carlos Aceituno Huacani, en su condición de Director, haber cobrado en total S/ 20 541.00, según el siguiente detalle:

a. Como bono de balance, el 5 de noviembre de 2007, de S/ 9054.50.
b. Como bono del día de la madre y del padre, el 20 y29 de mayo de 2007, de S/ 200.00 en cada fecha.
c. Como bono de fiestas patrias, el 20 de julio de 2007, de S/ 1000.00.
d. Como bono de navidad, el 17 de diciembre de 2007, de S/ 4687.00.
e. Como bono del día de Cusco, el 20 de mayo de 2007, de S/ 400.00.
f. Como bono de aniversario institucional, el 11 de octubre de 2007, de S/ 5000.00.

1.9. Se imputa al procesado Víctor Raúl Lizárraga Olarte, en su condición de Director, haber cobrado en total S/ 49 878.00, según el siguiente detalle:

a. Como bono de productividad, el 20 de julio de 2006, de S/ 4687.00.
b. Como bono del día del padre y de la madre, el 28 de abril de 2007 y el 12 de mayo 2007, de S/ 200.00 en cada fecha.
c. Como bono de balance, el 22 de febrero de 2007 y el 5 de noviembre del 2007, de S/ 13 038.00 en cada fecha.
d. Como bono de fiestas patrias, el 20 de julio de 2007, de S/ 1000.00.
e. Como bono del día del trabajo, el 11 de octubre de 2007, de S/ 400,00.
f. Como bono de navidad, el 20 de julio de 2007 y el 12 de diciembre de 2007, de S/ 4687.00 en cada fecha.
g. Como bono de aniversario institucional, el 31 de octubre de 2007, de S/ 5000.00.
h. Como bono del día del Cusco, el 20 de junio de 2007, de S/ 400.00.
i. Como apoyo económico por salud, el 3 de abril de 2007, de S/ 3131.80.

1.10. Se imputa al procesado Alfredo Américo Riveros Ríos, en su condición de Director, haber cobrado en total S/ 29 596.00, según el siguiente detalle:
a. Como bono del día de la madre, el 17 de diciembre de 2007, de S/ 200.00.
b. Como bono de balance, el 31 de octubre de 2007 y el 5 de noviembre de 2007, de S/ 9054.00 en cada fecha.
c. Como bono de fiestas patrias, el 20 de julio de 2007, de S/ 1000.00.
d. Como bono de navidad, el 20 de junio de 2007, de S/ 4687.00.
e. Como bono de aniversario institucional, el 31 de octubre de 2007, de S/ 5000.00.

1.11. Se imputa al procesado Edgar Roy Montaño Cano, en su condición de Director, haber cobrado en total S/ 60 146.00, según el siguiente detalle:

a. Como bono de productividad, el 22 y 23 de febrero de 2007, de S/ 7227.00 y S/ 3574.00, respectivamente.
b. Como bono del día de la madre y del padre, el 17 de junio de 2006, el 12 de mayo de 2007 y el 20 de junio de 2007, de S/ 200.00 en cada fecha.
c. Como bono de balance, el 14 de octubre de 2006, el 20 de abril de 2007 y el 5 de noviembre de 2007, de S/ 10 880.00, S/ 10 801.00 y S/ 13 038.00, respectivamente.
d. Como bono de fiestas patrias, el 21 de julio de 2006 y el 20 de julio de 2007, de S/ 1000.00 en cada fecha.
e. Como bono del día del trabajo, el 28 de abril de 2007, de S/ 400.00.
f. Como bono de navidad, el 20 de diciembre de 2006 y el 17 de diciembre de 2007, de S/ 4687.00 en cada fecha.
g. Como bono de aniversario institucional, el 28 de setiembre de 2006 y el 11 de octubre de 2007, de S/ 4000.00 y S/ 5000.00, respectivamente.
h. Como bono del día del Cusco, el 20 de junio de 2007, de S/ 400.00.

1.12. Se imputa al procesado Víctor Barrios Vargas, en su condición de Director, haber cobrado en total S/ 11 400.00, según el siguiente detalle:

a. Como bono de productividad, el 1 de octubre de 2002, el 10 de diciembre de 2002 y el 28 de febrero de 2003, de S/ 1000.00, S/ 5000.00 y S/ 3100.00, respectivamente.
b. Como bono del día de la madre, el 11 de febrero de 2003, de S/ 100.00.
c. Como bono de fiestas patrias, el 17 de julio de 2003, de S/ 1000.00.

1.13. Se imputa a la procesada Julia Marina Puma Puma de Zamalloa, en su condición de Directora, haber cobrado en total S/ 8100.00, según el siguiente detalle:

a. Como bono de productividad, el 3 de octubre de 2002, el 10 de diciembre de 2002, el 28 de diciembre de 2003 y el 28 de febrero de 2004, de S/ 1000.00, S/ 5000.00, S/ 1000.00 y S/ 1000.00, respectivamente.
b. Como bono del día de la madre, el 10 de mayo de 2003, de S/ 100.00.

1.14. Se imputa a la procesada Luisa Moreano Herencia, en su condición de directora, haber cobrado S/ 100.00, el 15 de mayo de 2002, como bono por el día de la madre.

1.15. Se imputa a la procesada Juana Luisa Núñez Huamantica, en su condición de directora, haber cobrado en total S/ 14 350.00, según el siguiente detalle:

a. Como bono de productividad, el 13 de octubre de 2003 y el 6 de abril de 2004, de S/ 2000.00 y S/ 3000.00, respectivamente.
b. Como bono de navidad, el 9 de diciembre de 2003, de S/ 3750.00.
c. Como bono del día de la madre y del padre, el 10 de mayo y 19 de junio de 2003 y el 4 de mayo y 17 de junio de 2004, de S/ 100.00 en cada fecha.
d. Colmo bono de fiestas patrias, el 17 de julio de 2003 y el 13 de julio de 2004, de S/ 1000.00 y S/ 2000.00, respectivamente.
e. Como bono de escolaridad, el 1 de marzo de 2003 y el 9 de marzo de 2004, de S/ 1000.00 y S/ 1200.00, respectivamente.

1.16. Se imputa a la procesada Alejandrina Estrada Zúñiga, en su condición de directora, haber cobrado S/ 200.00, el 17 de junio de 2005, como bono por el día de la padre.

1.17. Se imputa al procesado Henry Ramiro Venero Tapia, en su condición de director, haber cobrado en total S/ 23 250.00, según el siguiente detalle:

a. Como bono por productividad, el 1 de octubre y 10 de diciembre de 2002, el 3 de octubre de 2003, el 28 de marzo de 2002, el 15 de marzo y el 25 de mayo de 2004, de S/ 1000.00, S/ 5000.00, S/ 2000.00, S/ 3100.00, S/ 3000.00 y S/ 3200.00, respectivamente.
b. Como bono por navidad, el 16 de diciembre de 2003, de S/ 3750.00.
c. Como bono por el día de la madre, el 7 de mayo de 2003 y el 6 de mayo de 2004, de S/ 1000.00 en cada fecha.
d. Como bono de fiestas patrias, el 17 de julio de 2003, de S/ 1000.00.
e. Como bono de escolaridad, el 3 de octubre de 2003, de S/ 1000.00.

1.18. Se imputa a la procesada Luisa Álvarez Dueñas, en su condición de Gerente General:

a. Haber cobrado S/ 400.00, el 24 de abril de 2007, mediante el recibo de egreso N.° 001-44046, como bono por utilidades, concretado mediante el Memorándum N.° 047-2007-GG-SXC-SE-C, autorizado por la propia procesada.
b. Haber recibido una cocina que sobró del sorteo navideño del 2005, como bono por el día del trabajo.

Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de peculado doloso agravado, previsto en el segundo párrafo, del artículo trescientos ochenta y siete, del Código Penal, en perjuicio del Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación y del Sub Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores de la Dirección Regional de Educación del Cusco.

Por ello, solicitó se imponga a los procesados Carlos Aceituno Huacani, María Clotilde Ramos Dolmos, Manuel Antonio Zevallos Alvarado, Víctor Raúl Lizárraga Olarte, Juana Luisa Núñez Huamantica, Julia Marina Puma Puma de Zamalloa, Edgar Roy Montaño Cano, Javier Niño de Guzmán Castro, Henry Ramiro Venero Tapia, Alfredo Américo Riveros Ríos, Guillermina Manya Zavaleta, Víctor Barrios Vargas, Luisa Álvarez Dueñas, Jorge Washington Pizarro Delgado, Mario Cabrera Gutiérrez, Alejandrina Estrada Zúñiga y Luisa Moreano Herencia, entre otros procesados a quienes reservó el juzgamiento, cinco años de pena privativa de libertad, tres años de inhabilitación, el pago solidario de setenta mil soles de reparación civil y la devolución del dinero indebidamente apropiado.

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II. FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES

TERCERO. El procesado Carlos Aceituno Huacani, en el recurso de nulidad que propuso (folio 10619), señaló en lo esencial que no se valoraron todas las pruebas actuadas, con las que acreditó que los Comités de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo son instituciones de naturaleza privada, según informaron la Contraloría General de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas, y que los miembros de esta institución no son funcionarios o servidores públicos, según precisó la Autoridad Nacional del Servicio Civil; por tanto no se configura el delito que se le imputó.

CUARTO. La procesada María Clotilde Ramos Dolmos, en el recurso de nulidad que propuso (folio 10693), en lo esencial indicó que se realizó un incorrecto análisis del tipo penal que se le imputó, pues siendo directora del Sub Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco no estaba a su cargo o cuidado los bienes de la mencionada entidad; además, recibió los bonos porque ocupó el cargo de directora y que estos se venían otorgando desde antes de que asuma el cargo.

QUINTO. Los procesados Manuel Antonio Zevallos Alvarado (folios 10703 y 10708), Víctor Raúl Lizárraga Olarte (folios 10703 y 10708), Edgar Roy Montaño Cano y Javier Niño de Guzmán Castro (folios 10871 y 10875), señaló –en los mismos términos y en lo esencial– que para la configuración del delito que se les imputa es necesario que los sujetos activos tengan la condición de servidores o funcionarios públicos; sin embargo, no ostentan tal condición, pues solo realización una labor distinta a la de una entidad pública y representaban a un gremio sindical. Además, diversas instituciones determinaron que el Sub Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco es eminentemente privado; además, los bonos que recibieron fueron legales.

SEXTO. Las procesadas Juana Luisa Núñez Huamantica y Julia Marina Puma Puma de Zamalloa, en los recursos de nulidad que propusieron (folios 10800 y 10851, respectivamente), en los mismos términos y en lo esencial, señalaron que los fondos del Sub Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco provienen de descuentos por tardanzas, inasistencias, multas, faltas disciplinarias, rentas y transferencias presupuestales, por lo que nunca se rindió cuentas a la Contraloría General de la República; además, los bonos cobrados fueron acordados por el Directorio de la institución y provenían del incremento considerable de los recursos privados y productividad de la institución agraviada; también señalan que no son funcionarias públicas, pues no tienen una remuneración específica y prestaban sus servicios fuera de sus horas de trabajo como personal administrativo de la Dirección Regional de Educación de Cusco.

SÉPTIMO. El procesado Henry Ramiro Venero Tapia, en el recurso de nulidad que propuso (folio 10600), indicó en lo esencial que no se configura el delito de peculado, debido a que los caudales apropiados no pertenecen al Estado, según informó la Dirección Nacional del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas y el Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación. Asimismo, indica que no tiene la condición de funcionario o servidor público, según señaló la Autoridad Nacional del Servicio Civil; por lo que tampoco se configura el ilícito que se le imputa.

OCTAVO. Los procesados Alfredo Américo Riveros Ríos y Guillermina Manya Zavaleta, en los recursos de nulidad que propusieron (folios 10637 y 10653, respectivamente), manifestaron en lo esencial que la Sala Superior no realizó un adecuado análisis sobre la naturaleza jurídica del Sub Cafae Cusco, pues la Contraloría General de la República estableció que esta es de es una entidad pública, pues no tiene una asignación del presupuesto público.

NOVENO. El procesado Víctor Barrios Vargas, en el recurso de nulidad que propuso (folio 10718), en lo esencial señaló que en el proceso se acreditó que los recursos de las entidades agraviadas constituyen fondos privados, según informó el propio Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación, y que tampoco tiene la condición de funcionario o servidor público, conforme informó la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

DÉCIMO. Los procesadas Luisa Álvarez Dueñas y Jorge Washington Pizarro Delgado, en los recursos de nulidad que propusieron (folios 10669 y 10749, respectivamente), indicaron en lo esencial que según el Manual de Organización y Funciones del Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación los gerentes generales solo tenían facultades de administración de índole financiero y comercial, mas no de disposición jurídica de los bienes, pues ello estaba a cargo del directorio de la institución, por tanto no se acreditó que hayan dispuesto u ordenado el otorgamiento de un bono u otro beneficio a su favor o de terceros.

UNDÉCIMO. El procesado Mario Cabrera Gutiérrez, a quien se reservó el juzgamiento y declaró reo contumaz, cuestionó la sentencia condenatoria de sus procesados (folio 10871).

DUODÉCIMO. El Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de las Entidades Públicas, al fundamentar el recurso de nulidad que propuso (folio 10732) contra la absolución de las procesadas Alejandrina Estrada Zúñiga y Luisa Moreano Herencia de la acusación fiscal formulada en su contra, por la presunta comisión del delito de peculado doloso simple, en perjuicio del Cafae SE y Sub Cafae Cusco, señaló que no se debió aplicar el criterio de mínima lesividad, pues en el delito que se les imputa no existe distinción de montos pequeños o grandes, sino la lesión del bien jurídico tutelado por este delito.

DECIMOTERCERO. La representante del Ministerio Público, en el recurso de nulidad que propuso (folio 10740), señaló que la Sala Superior no tuvo en cuenta los requisitos que deben concurrir para la suspensión de la pena impuesta a los sentenciados Carlos Aceituno Huacani, María Clotilde Ramos Dolmos, Manuel Antonio Zevallos Alvarado, Víctor Raúl Lizárraga Olarte, Juana Luisa Núñez Huamantica, Juana Marina Puma Puma de Zamalloa, Edgar Roy Montaño Cano, Javier Niño de Guzmán Castro, Henry Ramiro Venero Tapia, Alfredo Américo Riveros Ríos, Guillermina Manya Zavaleta, Víctor Barrios Vargas, Luisa Álvarez Dueñas y Jorge Washington Pizarro Delgado.

DECIMOCUARTO. El procesado Henry Ramiro Venero Tapia, en la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo su defensa, señaló que el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal transcurrió, por lo que solicita se declare la conclusión del proceso por prescripción.

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III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

DECIMOQUINTO. La Sala Superior, a través de la sentencia impugnada (folio 10040), señaló que:

15.1. Se acreditó que los procesados Carlos Aceituno Huacani, María Clotilde Ramos Dolmos, Manuel Antonio Zevallos Alvarado, Víctor Raúl Lizárraga Olarte, Juana Luisa Núñez Huamantica, Juana Marina Puma Puma de Zamalloa, Edgar Roy Montaño Cano, Javier Niño de Guzmán Castro, Henry Ramiro Venero Tapia, Alfredo Américo Riveros Ríos, Guillermina Manya Zavaleta y Víctor Barrios Vargas fueron designados, en diversos periodos y de forma sucesiva, como miembros del Directorio del Sub Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco y que los encausados Luisa Álvarez Dueñas y Jorge Washington Pizarro Delgado fueron gerentes generales de la mencionada institución, y que en dichos periodos cobraron del Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco diversos bonos, por distintos montos y motivos.

15.2. Los fondos que administran los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo son fondos públicos, en mérito a una interpretación sistemática de diversas normas; y, los encausados, cuando fueron miembros del directorio o se desempeñaron como gerentes generales del Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco, eran funcionarios públicos. Por tanto, a criterio de la Sala Superior, los encausados, al haberse apropiado de dinero público, a través del otorgamiento de bonos, en su condición de funcionarios públicos, están incursos en el delito de peculado doloso simple.

IV. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

DECIMOSEXTO. Según aparece de los recursos de nulidad propuestos y agravios denunciados en los mismos, según se transcribió en los considerandos tercero a decimocuarto, concluimos que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los siguientes puntos:

16.1. Determinar:

a) Si los fondos que administraba el Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco eran públicos o privados; y, b) Si los encausados son funcionarios o servidores públicos o no. Esto debido a que los impugnantes Carlos Aceituno Huacani, María Clotilde Ramos Dolmos, Manuel Antonio Zevallos Alvarado, Víctor Raúl Lizárraga Olarte, Juana Luisa Núñez Huamantica, Julia Marina Puma Puma de Zamalloa, Edgar Roy Montaño Cano, Javier Niño de Guzmán Castro, Henry Ramiro Venero Tapia, Alfredo Américo Riveros Ríos, Guillermina Manya Zavaleta y Víctor Barrios Vargas centralmente cuestionan estos puntos e indican que los fondos que administran las instituciones agraviadas son privados y que ellos no tienen la condición de funcionarios o servidores públicos. No es objeto de cuestionamiento si los encausados recibieron diversos bonos o la imposibilidad jurídica de recibir los mismos, pues ninguno de los procesados antes descritos cuestiona o niega ello.

16.2. Establecer si los procesados Luisa Álvarez Dueñas y Jorge Washington Pizarro Delgado, en su actuación como gerentes generales del Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco, son responsables o no del ilícito que se les imputa.

16.3. Evaluar si la absolución de las procesadas Alejandrina Estrada Zúñiga y Luisa Moreano Herencia, de la acusación fiscal formulada en su contra, por la presunta comisión del delito de peculado doloso simple, se ajusta a Derecho o no.

16.4. Establecer si la suspensión de las penas privativas de la libertad impuestas a los sentenciados Carlos Aceituno Huacani, María Clotilde Ramos Dolmos, Manuel Antonio Zevallos Alvarado, Víctor Raúl Lizárraga Olarte, Juana Luisa Núñez Huamantica, Julia Marina Puma Puma de Zamalloa, Edgar Roy Montaño Cano, Javier Niño de Guzmán Castro, Henry Ramiro Venero Tapia, Alfredo Américo Riveros Ríos, Guillermina Manya Zavaleta, Víctor Barrios Vargas, Luisa Álvarez Dueñas y Jorge Washington Pizarro Delgado, como coautores (los doce primeros) y cómplices (los dos últimos) del delito de peculado doloso simple, es acorde a lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete del Código Penal.

16.5. Determinar si la acción penal seguida contra el procesado Henry Ramiro Venero Tapia prescribió o no.

16.6. Determinar si el procesado Mario Cabrera Gutiérrez tiene legitimidad para impugnar la sentencia condenatoria de sus coprocesados.

V. ANÁLISIS DEL CASO

A. SOBRE LOS AGRAVIOS DE LOS SENTENCIADOS IMPUGNANTES

DECIMOSÉPTIMO. A efectos de emitir pronunciamiento sobre los agravios denunciados por los encausados sentenciados como autores del delito de peculado doloso simple, en los recursos de nulidad que propusieron, este Colegiado estima necesario precisar lo siguiente:

17.1. El directorio del Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco estaba integrado por cinco docentes representantes de los sindicatos del sector Educación y cinco representantes de los trabajadores de la Dirección Regional de Educación del Cusco, según disponen, respectivamente, los artículo 10 y 12 de los Reglamentos Internos de los años 2003 (folio 42) y 2005 (folio 108) de la mencionada institución.

17.2. De autos aparece que la Dirección Regional de Educación de Cusco, a través de diversas resoluciones directorales (folios 39, 40, 62, 82 a 85, 87 y 152), incorporó a los procesados Carlos Aceituno Huacani, María Clotilde Ramos Dolmos, Manuel Antonio Zevallos Alvarado, Víctor Raúl Lizárraga Olarte, Juana Luisa Núñez Huamantica, Julia Marina Puma Puma de Zamalloa, Edgar Roy Montaño Cano, Javier Niño de Guzmán Castro, Henry Ramiro Venero Tapia, Alfredo Américo Riveros Ríos, Guillermina Manya Zavaleta y Víctor Barrios Vargas como miembros del directorio del Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco, en distintos periodos.

17.3. De modo que, al ser requisito para formar parte del directorio del Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco el ser docente del sector educación o servidor público de la Dirección Regional de Educación del Cusco, y por tanto servidores o funcionarios públicos del sector educación, resulta claro que los encausados tenían dicha condición, de conformidad también con lo dispuesto en el inciso 3, del artículo 425, del Código Penal, que establece que son funcionarios o servidores públicos todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con las entidades u organismos del Estado, que es el caso de los recurrentes.

17.4. Esto último de conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo I de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que entiende por funcionario público o servidor público a cualquier empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos; y, en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que entiende por funcionario público a:

a. Toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo.

b. Toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte.

c. Toda otra persona definida como funcionario público en el derecho interno de un Estado Parte.

17.5. Similar es el caso de los procesados Luisa Álvarez Dueñas y Jorge Washington Pizarro Delgado, que fueron sentenciados como cómplices del delito de peculado doloso simple, debido a que estas personas fueron designadas por el Directorio del Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco y mantenían vínculo laboral, bajo el régimen laboral privado, regulado por el Decreto Legislativo N.° 728, con la entidad agraviada.

Decimoctavo. Con relación a la naturaleza pública o privada de los fondos que administraba el Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco:

18.1. El Decreto Supremo N.° 006-75-PM-INAP, del veinticuatro de febrero de 1975, dispone en su artículo 6 la constitución de un Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo en cada organismo de la Administración Pública; de modo que estas instituciones, al ser organizaciones constituidas por resolución del titular del pliego presupuestal de cada institución, con el fin de administrar los fondos de asistencia y Estímulo de los trabajadores de cada dependencia, no constituyen instituciones distintas ni tienen personería jurídica privada.

18.2. Asimismo, el artículo 7 del Decreto Supremo N.° 006-75-PM-INAP prevé como una de las funciones de los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo promover el establecimiento de Sub Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo, de alcance regional, departamental y local, en cuanto sean necesarios; por tanto, estas instituciones también son de naturaleza pública.

18.3. De otro lado, el artículo 3 del Decreto de Urgencia N.° 088-2001, del veintiuno de julio de dos mil uno, establece que constituyen recursos del Fondo de Asistencia y Estímulo:

a. Los descuentos por tardanza o inasistencia al centro de labores.
b. Las donaciones y legados.
c. Las transferencias de recursos que por cualquier fuente reciban de la propia entidad, autorizadas por su Titular.
d. Las rentas generadas por los activos propios y/o bajo su administración.
e. Los demás ingresos que obtenga por actividades y/o servicios.

18.4. Similar razonamiento establecen los Reglamentos Internos del Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco de 2003 y 2005, respectivamente, en sus artículos cinco y seis.

18.5. De modo que, los fondos que administran los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo y los Sub Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo provienen de fuentes públicas y privadas; sin embargo, al estar estas instituciones a cargo de un Comité y Sub Comité designado por un organismo de la administración publica, sus recursos también son públicos.

18.6. Incluso el artículo 4 del Decreto de Urgencia N.° 088-2001 establece que los estados financieros de los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo deben ser entregados a la Contraloría General de la República y Contaduría General de la República, debidamente auditados al término de cada ejercicio en los términos que señala la ley. Además, la Ley N.° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en su Novena Disposición Transitoria señala que “Las transferencias de fondos públicos al CAFAE, en el marco de los Decretos Supremos números cero sesenta y siete guion noventa y dos guion EF y cero veinticinco guion noventa y tres guion PCM y del Decreto de Urgencia número cero ochenta y ocho guion dos mil uno se realizarán de acuerdo […]” a diversas reglas. Asimismo, señala que “Los incentivos laborales que se otorgan a través del CAFAE se sujetan a lo siguiente: b.1. Los incentivos laborales son la única prestación que se otorga a través de CAFAE con cargo a fondos públicos”.

18.7. Similar criterio también fue establecido por este Supremo Tribunal en los Recursos de Nulidad 2871-2011, Piura y 4151-2011 Ica, donde se precisó, respectivamente, que:

a. Los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo son organizaciones autónomas con personería jurídica propia y los fondos que administra tienen naturaleza pública; toda vez que, aquellos incentivos laborales otorgados por los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo constituyen una prestación pecuniaria que se aplica conforme a las normas precitadas, estando debidamente reguladas; siendo ello así, toda apropiación de los fondos que de ella provienen constituyen un perjuicio económico ocasionado al Estado, y cumplidos con los elementos típicos que exige la norma penal estaremos frente al delito de peculado.

b. La constitución de los Sub Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo se realiza a través de una Resolución Directoral. Además, la Resolución Ministerial N.° 169-98-ED, del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el Ministerio de Educación, aprueba el Reglamento Interno de los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo y Sub Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de los trabajadores del sector educación, de donde se verifica su carácter de entidad pública.

18.8. De modo que, reiteramos, los fondos que administran los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo y los Sub Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo son públicos.

DECIMONOVENO. Descrito lo anterior, podemos concluir que los procesados Carlos Aceituno Huacani, María Clotilde Ramos Dolmos, Manuel Antonio Zevallos Alvarado, Víctor Raúl Lizárraga Olarte, Juana Luisa Núñez Huamantica, Julia Marina Puma Puma de Zamalloa, Edgar Roy Montaño Cano, Javier Niño de Guzmán Castro, Henry Ramiro Venero Tapia, Alfredo Américo Riveros Ríos, Guillermina Manya Zavaleta y Víctor Barrios Vargas, en su condición de miembros del Directorio del Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco tenían la condición de servidores públicos y eran los encargados de cautelar el buen uso del presupuesto público con el que contaba esta institución; es más, según lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de los Reglamentos Internos de la mencionada institución, de los años 2003 y 2005, respectivamente, decidían sobre la aplicación de los mencionados fondos públicos; sin embargo, aprovechando eso se otorgaron diversos bonos e electrodomésticos comprados con el dinero público, causando grave perjuicio a las instituciones agraviadas; por tanto corresponde confirmar su condena.

VIGÉSIMO. Con relación a la responsabilidad atribuida a los procesados Luisa Álvarez Dueñas y Jorge Washington Pizarro Delgado, en su actuación de gerentes generales del Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco, estos también tenían la condición de funcionarios públicos, según se describió en el fundamento decimoséptimo, y eran los encargados indirectos de la gestión de los recursos; sin embargo, no se opusieron a la entrega de bonos o bienes comprados con dinero público; es más recibieron parte de los mismos, pues Jorge Washington Pizarro Delgado se benefició con el bono que ordenó pasar a través del Memorándum N.° 033-2006-GG/SUBCAFAE.SE-CUSCO; además, autorizó el desembolso del bono por el día del trabajo del 2006, a través del recibo de egreso N.° 001-29194, cobrando su persona S/ 100.00 y a través del Memorándum N.° 043-2006-GG/SUBCAFAE.SE-CUSCO, dispuso el pago de S/ 1000.00 a los directores y trabajadores del Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación de Cusco. Con relación a la encausada Luisa Álvarez Dueñas, el 24 de abril de 2007 cobró S/ 400.00, mediante el recibo de egreso N.° 001-44046, como bono por utilidades, autorizado a través del Memorándum N.° 047-2007-GG- SXC-SE-C que emitió la propia procesada; incluso recibió una cocina que sobró del sorteo navideño del 2005, como bono por el día del trabajo. Por tanto, su actuación como cómplices del delito enjuiciado también se encuentra acreditada, según concluyó la Sala Superior, por lo que corresponde confirmar este extremo de la sentencia.

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B. SOBRE LA ABSOLUCIÓN

VIGESIMOPRIMERO. Se imputó a las procesadas Luisa Moreano Herencia y Alejandrina Estrada Zúñiga, en su condición de directoras, haber cobrado, la primera, S/ 100.00 el 15 de mayo de 2002, como bono por el día de la madre, y la segunda S/ 200.00, el 17 de junio de 2005, como bono por el día del padre. Sobre el particular, debemos precisar lo siguiente:

21.1. Este Tribunal, en el Recurso de Nulidad 3763-2011 Huancavelica precisó que, en aplicación del principio de lesividad, no cualquier lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tiene aptitud suficiente para activar la intervención del sistema penal, sino que solo aquellos comportamientos sumamente reprochables y no pasibles de estabilización mediante otro medio de control social menos estricto lo justifican. En ese sentido, para la materialización de un delito se requiere que el sujeto activo haya cometido un hecho lo suficientemente grave como para ser objeto de represión penal y no sea pasible de un procedimiento disciplinario.

21.2. Acorde con ello, las conductas de las procesadas Luisa Moreano Herencia y Alejandrina Estrada Zúñiga son jurídicamente reprochables, debido a que no es admisible que se apropien del dinero público con fines personales; sin embargo, ello perfectamente puede ser evaluado en un procedimiento administrativo sancionador, debido a que el hecho en sí mismo no produce gran perturbación social que dote de relevancia penal a las conductas de estas encausadas (de modo que justifique una intervención del Derecho Penal). En ese entender, corresponde confirmar este extremo de la sentencia impugnada.

C. RESPECTO A SUSPENSIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS

VIGESIMOSEGUNDO. Con relación al recurso de nulidad propuesto por el representante del Ministerio Público:

22.1. La suspensión de la ejecución de la pena busca evitar los efectos criminógenos de la cárcel, sobre todo para los agentes primarios, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 57 del Código Penal, esto es, que:

a. La pena impuesta no sea mayor de cuatro años.
b. La naturaleza, la modalidad del hecho punible, el comportamiento procesal y la personalidad del agente permitan inferir que no volverá a cometer un nuevo delito
c. El sujeto activo del delito no tenga la calidad de reincidente o habitual.

22.2. Asimismo, el mencionado artículo prevé que el periodo de prueba de la suspensión de la ejecución de la pena no debe ser menor de uno ni mayor de tres años.

VIGESIMOTERCERO. En el presente caso, las penas privativas de la libertad impuestas a los procesados Carlos Aceituno Huacani, María Clotilde Ramos Dolmos, Manuel Antonio Zevallos Alvarado, Víctor Raúl Lizarraga Olarte, Juana Luisa Núñez Huamantica, Julia Marina Puma Puma de Zamalloa, Edgar Roy Montaño Cano, Javier Niño de Guzmán Castro, Henry Ramiro Venero Tapia, Alfredo Américo Riveros Ríos, Guillermina Manya Zavaleta, Víctor Barrios Vargas, Luisa Álvarez Dueñas y Jorge Washington Pizarro Delgado como coautores, los doce primeros, y cómplices, los dos últimos, del delito de peculado doloso simple, fue de cuatro años en el caso de los coautores y tres años en caso de los cómplices y se suspendió su ejecución en razón de que los mencionados encausados no tenían la calidad de reincidentes o habituales y justificó la probabilidad de no reiteración delictiva (y así evitar los efectos criminógenos de la cárcel), teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad del hecho punible (afectación del bien jurídico vulnerado y la gravedad del injusto) y la personalidad del agente (condiciones familiares). Lo descrito pone de manifiesto que la suspensión de la ejecución de la pena se ajusta a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, por lo que también corresponde confirmar estos extremos.

D. CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN PROPUESTA

VIGESIMOCUARTO. Sobre la excepción de la acción penal que dedujo el procesado Henry Ramiro Venero Tapia:

24.1. La prescripción es un medio técnico de defensa que se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley para el delito incriminado (pena abstracta).

24.2. Se justifica por la presencia de la garantía constitucional del plazo razonable, que constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad persecutoria del Estado, pues la acción penal no puede ejercerse de modo indeterminado.

24.3. En nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra regulada:

a. En el Código Penal, en el artículo setenta y ocho, como causal de extinción de la acción penal. Su procedencia se encuentra condicionada a los plazos ordinario y extraordinario. El primero está regulado en el artículo ochenta; el segundo en el artículo ochenta y tres.
b. En el Código de Procedimientos Penales está previsto en el artículo cinco del Título Preliminar, referido a excepciones.

24.4. Así, la prescripción es una causal de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ella, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo[4].

24.5. De otro lado, el artículo ochenta del Código Penal y cuarenta y uno de la Constitución establecen la duplicidad de plazos de prescripción en casos de delitos cometidos por funcionarios públicos en perjuicio del patrimonio del Estado.

Vigesimoquinto. En el presente caso, la conducta imputada a Henry Ramiro Venero Tapia aconteció cuando era funcionario público, según se detalló precedentemente, y el delito que imputa se realizó en perjuicio del patrimonio de una institución del Estado; por ende, el plazo de prescripción se duplica.

25.1. Dicha duplica del plazo de prescripción también tiene como sustento lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno de la Constitución. Con relación a esta norma, el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente N.° 1805-2005-HC/TC, fundamentos 15 a 17, en criterio compartido por este Tribunal, señaló que:

[…] resulta importante resaltar que hay hechos criminales que perjudican a la sociedad en su conjunto, afectando el mundo social, político, económico y cultural de un país, y con ello nuestra democracia y al Estado de Derecho.

16. Esta realidad ha acompañado nuestra historia como país, pues estamos de manera permanente viviendo y sufriendo un conjunto de hechos de criminalidad organizada en los que se afecta al patrimonio del Estado, que no es otro que el patrimonio de todos los peruanos. En un país que vive en extrema pobreza, con millones de niños y adolescentes en situación de miseria, no es posible aceptar la impunidad de la corrupción, porque el accionar del Estado no los alcanzó, o porque se recurre a argucias legales para impedirlo.

17. Es por ello que la Norma Suprema establece que «[e]l plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado».

25.2. Ahora bien, en el presente caso, se imputó al procesado Henry Ramiro Venero Tapia la comisión del delito de peculado doloso agravado, por haber cobrado S/ 23 250.00 como bonos por productividad, navidad, día de la madre, fiestas patrias y escolaridad, durante los años dos mil dos a dos mil cuatro; por ende, al estar sancionado dicho delito con una pena privativa de libertad máxima de ocho años, el plazo extraordinario de prescripción es de doce años, el cual duplicado por ser agraviadas instituciones del Estado se duplica a veinticuatro años.

25.3. Ello pone de manifiesto que a la fecha de expedición de la presente resolución la acción penal seguida contra el encausado Henry Ramiro Venero Tapia no prescribió, por lo que corresponde desestimar el pedido del mencionado procesado.

E. NULIDAD DEL CONCESORIO

VIGESIMOSEXTO. El procesado Mario Cabrera Gutiérrez también impugnó (folio 10502) la sentencia, en los extremos por los que se condenó a sus coprocesados como autores y cómplices del delito de peculado doloso simple; sin embargo, la Sala Superior declaró nulo el concesorio del recurso de nulidad propuesto (folio 10871), debido a que a través de la sentencia no se le condenó como autor del delito que imputa (únicamente se le declaró reo contumaz) y sus agravios están relacionados al fondo del asunto; por lo que no es posible emitir pronunciamiento sobre dicho recurso de nulidad.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del diez de enero de dos mil diecisiete (folio 10502), en los extremos por los que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco: 

a) Condenó a Henry Ramiro Venero Tapia, María Clotilde Ramos Dolmos, Guillermina Manya Zavaleta, Alfredo Américo Riveros Ríos, Víctor Barrios Vargas, Víctor Raúl Lizárraga Olarte, Manuel Antonio Zevallos Alvarado, Edgar Roy Montaño Cano, Javier Niño de Guzmán Castro, Juana Luisa Núñez Huamantica, Julia Marina Puma Puma de Zamalloa[5] y Carlos Aceituno Huacani como coautores del delito de peculado doloso simple, en perjuicio del Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación y el Sub Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores de la Dirección Regional de Educación del Cusco, impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendidos en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta (entre ellas el pago de la reparación civil y la devolución del dinero indebidamente apropiado), tres años de inhabilitación, según lo dispuesto en los incisos 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal, e impuso el pago solidario de cien mil soles (S/ 100 000.00) de reparación civil, sin perjuicio de la devolución del dinero indebidamente apropiado[6].

b) Condenó a Luisa Álvarez Dueñas y Jorge Washington Pizarro Delgado como cómplices del delito de peculado doloso simple, impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, dos años de inhabilitación, según lo dispuesto en los incisos 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal, y fijó el pago solidario de cien mil soles (S/ 100 000.00) de reparación civil, sin perjuicio de la devolución del dinero indebidamente apropiado[7], salvo la encausada Luisa Álvarez Dueñas, quien ya devolvió el dinero indebidamente cobrado; c) Absolvió a las procesadas Alejandrina Estrada Zúñiga y Luisa Moreano Herencia de la acusación fiscal formulada en su contra, por la presunta comisión del delito de peculado doloso simple, en perjuicio del Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo del Sector Educación y el Sub Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores de la Dirección Regional de Educación del Cusco.

II. DECLARARON INFUNDADA la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa del procesado Henry Ramiro Venero Tapia; e, imposible emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad propuesto por el procesado Mario Cabrera Gutiérrez, debido a que la Sala Superior declaró nulo el concesorio del recurso propuesto (folio 10871).

III. DISPUSIERON se notifique la presente decisión a las partes apersonadas en esta instancia, devuélvanse los actuados al Tribunal Superior de origen y archívese el cuadernillo.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Pacheco Huancas

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[1] Y no Julia Marina Puma de Zamalloa, como erróneamente se consignó en la sentencia impugnada del diez de enero de dos mil diecisiete.

[2] En la sentencia impugnada también se impuso a los mencionados procesados doscientos días multa; sin embargo, la Sala Superior, de oficio, a través de la resolución del diez de enero de dos mil diecisiete, dejó sin efecto este extremo de la sentencia, debido a que, a su criterio, al momento en que ocurrieron los hechos el legislador no contempló la pena de días multa para el delito enjuiciado, lo que no fue cuestionado por ninguno de los sujetos procesales.

[3]También se impuso doscientos días multa; sin embargo, debe tenerse en cuenta lo descrito en el pie de página que precede.

[4] Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional, emitidas en los expedientes números 1805-2005- HC, fundamentos jurídicos 6 y 7, y 07451-2005-HC, fundamento jurídico 4.

[5] Y no Julia Marina Puma de Zamalloa, como erróneamente se consignó en la sentencia impugnada del diez de enero de dos mil diecisiete.

[6] En la sentencia impugnada también se impuso a los mencionados procesados doscientos días multa; sin embargo, la Sala Superior, de oficio, a través de la resolución del diez de enero de dos mil diecisiete, dejó sin efecto este extremo de la sentencia, debido a que, a su criterio, al momento en que ocurrieron los hechos el legislador no contempló la pena de días multa para el delito enjuiciado, lo que no fue cuestionado por ninguno de los sujetos procesales.

[7] También se impuso doscientos días multa; sin embargo, debe tenerse en cuenta lo descrito en el pie de página que precede.

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