Sumilla: No debe confundirse el desacuerdo con una resolución judicial con infracción a las reglas del debido proceso; más aún si el recurso no expresa las razones determinantes que denotan violación a este derecho fundamental, limitándose a afirmaciones imprecisas y de orden probatorio ajenas a sede casatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1737-2015, TACNA
Divorcio por causal de separación de hecho
Lima, trece de octubre de dos mil quince
Vista la causa número mil setecientos treinta y siete del dos mil quince, con sus expedientes acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
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I. MATERIA DEL RECURSO
En el presente proceso de divorcio por causal de separación de hecho, la demandante, Dominga Vanegas Pataca, ha interpuesto recurso de casación (página trescientos cincuenta y uno), contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de marzo del dos mil quince (página trescientos treinta y seis), dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha diez de setiembre del dos mil catorce, página doscientos cuarenta y cuatro, que declara fundada la demanda.
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II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Por escrito de página treinta y tres, Dominga Vanegas Pataca, interpone demandas acumuladas de: a) divorcio por causal de separación de hecho; b) indemnización de daños y perjuicios, consistente en la adjudicación de los gananciales que corresponde al demandado; c) fijación de alimentos a favor de la demandante por ser cónyuge perjudicada con la separación de hecho; d) liquidación de bienes gananciales.
Alega como sustento de su pretensión que a los quince años empezó a convivir con el demandado, quien tenía treinta y siete años; refiere que a lo largo de ese tiempo la hizo abortar en varias oportunidades, sin embargo a los diecinueve años quedó embarazada nuevamente y decidieron casarse; siendo que en la ceremonia se enteró, por el alcalde, que el demandado estaba casado en Arequipa y tenía dos hijos. Indica que posteriormente compraron un lote en el CP, Augusto B. Leguía Manzana O, lote 31, donde vive actualmente, y que en el transcurso del matrimonio el demandado cambió de comportamiento, volviéndose indiferente y agresivo con ella y con sus hijas. Señala que el demandado tuvo un hijo extramatrimonial, y como estaba enfermo se quedó a cuidado de la demandante, a quien incluso llamaba mamá, cambiándosele la partida, llamando al menor Jesús Roque Vanegas, lo que no es verdad, pues no es su hijo.
Agrega que el demandado ocasionó un quiebre en la unidad familiar pues hacía diferencias en sus hijos, le daba todo al niño, mientras a sus hijas no. Además, cuando su hija Marlene tenía seis años, sorprendió al demandado abusando de ella sexualmente. Luego de ello, apareció otro hijo extramatrimonial, David Roque Capacute, de quien tuvo también que hacerse cargo por mandato de su esposo. Aduce que el demandado hizo abandono de hogar el año mil novecientos noventa y ocho para irse a trabajar con su sobrino y dos hijos a la Avenida Bolognesi en Tacna, y cuando ella iba a visitar la botaban: el motivo era que estaban viviendo con otra pareja. Después, el demandado y sus hijos se apropiaron de la casa para montar un taller dental, pidiéndole su esposo que abandone la casa, cambiando la chapa y afectando psicológicamente a sus hijas. Por ese motivo, entabló proceso judicial (Expediente Nº 398-2003) ordenándose al demandado que se retire del hogar.
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Agrega que después de ello el demandado no ha vuelto al hogar, abandonándola, tampoco se somete a terapias familiares, configurándose la causal de separación de hecho. Respecto a la causal de separación de hecho indica que ella se ha producido desde el cinco de abril del dos mil cuatro, fecha en que fue retirado del hogar conyugal por causar violencia familiar y psicológica, y causar la imposibilidad de hacer vida en común. Además el demandado ha formado otro hogar con la madre de sus hijos varones. Respecto a la indemnización por daños y perjuicios señala que es deber del juez velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de alimentos que le pudiera corresponder.
Indica que se ha dañado su proyecto de vida pues quería ser profesional, útil a la sociedad, sin embargo, se dedicó a ser ama de casa, se casó a una escasa edad con el demandado y por el actuar de éste su vida matrimonial se truncó, no habiendo este ayudado con los alimentos para sus hijas, ni para ella. Respecto a los alimentos solicita una pensión alimenticia no menor de S/. 1,000.00 mensuales, atendiendo a que el juez en su función tuitiva debe velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado, atendiendo además que el demandado tiene en su poder todo el patrimonio generador de utilidades.
Respecto a la liquidación de bienes precisa que han adquirido durante el matrimonio: a) una casa de dos pisos, donde habita con sus hijas, bien que solicita se le adjudique por indemnización de daño moral y daño a la persona; y, b) un lote de un piso, en donde existe una vivienda construida y morada actual del demandado junto a sus hijos varones, dicho bien se encuentra sin título y a nombre de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal, bien que también constituye un bien social adquirido durante la vigencia del matrimonio y por ende es un bien social. Sobre la tenencia, señala que sus hijas son mayores de edad.
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2. REBELDÍA
Mediante resolución número siete de fecha diez de agosto del dos mil doce se declaró rebelde a la parte demandada David Roque Ramos.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
No se fijaron puntos controvertidos por tener la parte demandada la condición de rebelde.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Seguido el trámite correspondiente el Juez del Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por sentencia de fecha diez de setiembre del dos mil catorce, obrante en página doscientos cuarenta y cuatro, resolvió declarar fundada la demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho y disuelto el matrimonio civil; fundada la misma demanda respecto a la pretensión acumulada de indemnización de daños y perjuicios, por tanto, en vía de adjudicación de los mismos, se le entregue a la demandante Dominga Vanegas Pataca el inmueble ubicado en el Centro Poblado Menor Augusto B. Leguía, manzana O, lote treinta y uno de Tacna; infundada la misma demanda en cuanto se refiere a la pretensión de cobro de alimentos; y respecto a la patria potestad, alimentos y tenencia y régimen de visitas no es menester pronunciarse debido a que las hijas de los justiciables son mayores de edad.
La sentencia expresa que, si bien el demandado fue retirado del hogar conyugal, por causa de violencia familiar en su modalidad psicológica y causar la imposibilidad de hacer vida en común, el mandato judicial ordenó su retiro por el plazo de sesenta días, siendo ampliado por otros sesenta días, posteriormente a tres meses más, no habiendo retornado al hogar el demandado, por cuanto su pedido de reingreso fue declarado improcedente, no habiendo apelado de esta resolución, demostrando con su actitud que no quería seguir viviendo con la demandante, quedando acreditado que los justiciables no hacen vida en común ni comparten el lecho matrimonial más de dos años. Agrega que la actora tenía veintiséis años al casarse, y no quince, por lo que no se puede pedir resarcimiento de hechos que no se dan dado dentro del matrimonio.
Respecto al argumento de la violencia familiar sostiene que ello se acredita con el expediente acompañado; así como que quedó al cuidado de las hijas, encargándose la demandante de la manutención de ellas y del cuidado de su integridad moral, psíquica y física, por lo que resulta atendible entonces disponer preferentemente la adjudicación del bien.
5. APELACIÓN
Por escrito de página doscientos sesenta y dos, David Roque Ramos interpone recurso de apelación, alegando que está plenamente acreditado que fue por orden judicial que fue retirado del hogar conyugal, siendo que a pesar de haber solicitado el retorno al hogar y retomar la vida conyugal, y hacer una vida en común, la demandante se ha opuesto. Por tanto, el retiro no puede considerarse como supuesto de separación de hecho, cuando es la actora quien se niega a hacer vida en común. Aduce que no se ha causado daño a la demandante, pues a su retiro del hogar sus hijas ya contaban con mayoría de edad, por lo que es la demandante quien se ha beneficiado, porque por más de diez años viene usufructuando la totalidad del inmueble que han adquirido en el matrimonio, una casa de dos pisos totalmente terminada, alquilando las habitaciones, percibiendo una renta superior a mil quinientos soles mensuales.
Sostiene que es una persona de setenta y nueve años de edad que vive de la caridad de las personas. Mediante escrito de página doscientos sesenta y ocho la demandante Dominga Vanegas Pataca también apeló la sentencia, alegando que no se ha motivado debidamente el extremo por el cual se ha desestimado la pretensión de alimentos. Señala que desde que el demandado se retiró del domicilio conyugal no cumplió con acudirlas con suma de dinero alguna para poder subsistir y fue ella quien tuvo que hacer de madre y padre de sus hijas, habiendo solicitado judicialmente alimentos.
6. SENTENCIA DE VISTA
Mediante sentencia de vista de fecha veinticinco de marzo del dos mil quince, obrante en página trescientos treinta y seis, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola la declaró infundada; considerando que en el Expediente Nº 3982003 sobre violencia familiar, se dispuso el retiro del hogar del demandado David Roque Ramos y sus hijos, mandato que fuera efectivizado el cinco de abril del dos mil cuatro, inclusive se advierte que el cumplimiento del retiro se realizó por ejecución de mandato judicial, e, incluso, tuvo que asistir la secretaria del primer juzgado de familia, con la finalidad de lograr que el ahora demandado desocupe el inmueble, lo que demostraría que el demandado no ha tenido la voluntad de sustraerse de su obligación marital, acreditándose la ausencia del elemento subjetivo, indispensable para la configuración de la causal de separación de hecho.
Agrega que la demandante se opuso a que el demandado retorne al hogar, inclusive cuando se declaró fundada la solicitud de reingreso del demandado, la decisión fue apelada por la demandante, logrando que se anule, y al emitirse nuevo pronunciamiento se declaró improcedente el pedido de reingreso. Respecto a la apelación de la demandante del extremo de alimentos, al ser ésta una pretensión accesoria, debe desestimarse, pues se está desestimando la principal.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Dominga Vanegas Pataca, por infracción normativa de los artículos infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil y apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio (Casación Nº 4664-2010-Puno).
IV. MATERIA EN CONTROVERSIA
Es materia de debate determinar si se han incumplido las reglas del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, así como si se ha incumplido el precedente vinculante establecido en el Tercer Pleno Casatorio.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
Primero.- La recurrente denuncia infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, señalando que no se han tenido en cuenta los hechos expuestos en la demanda y que el demandado no ha creado un clima para la inserción al hogar conyugal; por ello, la justicia no puede obligarla en dichas condiciones a hacer vida conyugal con el demandado, sino que debe ver el aspecto social y bienestar de la recurrente. Añade que se ha creado una presunción relativa de verdad sobre los hechos expuestos en la demanda puesto que el demandado está en condición de rebelde y se ha faltado al debido proceso porque conforme a lo normado por el artículo 345-A del C.C. debe otorgarse indemnización por daño moral al cónyuge perjudicado.
Segundo.- En torno a la primera infracción normativa denunciada debe señalarse que el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso
(emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. En el presente caso, se advierte que ninguno de los derechos antes enumerados se le ha negado a la demandante, no debiéndose confundir el desacuerdo con una resolución judicial con infracción a las reglas del debido proceso; más aún si el recurso no expresa las razones determinantes que denotan violación a este derecho fundamental, limitándose a afirmaciones imprecisas y de orden probatorio ajenas a sede casatoria. Finalmente, debe indicarse que lo prescrito en el artículo 461 del Código Procesal Civil (referido a los efectos de la declaración de rebeldía) no resulta relevante en el presente caso, pues la sentencia impugnada se fundamenta en la inexistencia de uno de los elementos de separación de hecho, por lo que es, sobre tal punto, que debe girar el presente debate.
Tercero.- Asimismo, la recurrente expresa que existe infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, pues la sentencia impugnada no ha meritado los expedientes de alimentos, el expediente penal y el de violencia familiar, en el que se evidencia la conducta irrecusable del demandado. Además señala que se ha errado al sustentar la sentencia en el expediente de medida cautelar pues ella es provisoria. En esa perspectiva, estima que debió tenerse en cuenta el principal, en el que se dispuso el cese de los actos de violencia y retiro del hogar. Agrega que no se ha analizado que el demandado tuvo hijos extramatrimoniales y que no se ha demandado la causal de imposibilidad de mantener la cohabitación, sino se debe tener en cuenta la violencia familiar en contra de la recurrente y sus hijas, lo que ha conllevado a que se haga insoportable la vida en común.
Cuarto.- Es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. Estando a lo expuesto se observa, en cuanto a la justificación interna se observa: (i) premisa normativa de la sentencia: artículo 333.12 del código civil, referido a la separación de hecho; (ii) premisa fáctica: la separación de hecho exige que no se tenga intención de cumplir con la convivencia, lo que no se ha acreditado; y (iii) conclusión: el divorcio no debe prosperar. El silogismo planteado es formalmente correcto, pues respeta las reglas de la lógica formal. En lo que se refiere a la justificación externa se observa que tanto las normas legales utilizadas, como la fáctica son las que corresponden al proceso entablado. Siendo ello así hay debida motivación, más aún cuando se ha analizado el mérito de la controversia (esto es, la separación de hecho) y se ha dado respuesta a la pretensión demandada analizando los elementos necesarios para que prospere el divorcio por dicha causal.
Quinto.- Igualmente, la recurrente refiere que se ha infringido el artículo 345-A del Código Civil en tanto los jueces y el Estado deben flexibilizar los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, dado que los magistrados ejercen funciones tuitivas en los conflictos de familia, protegiendo a la parte perjudicada. Sostiene que no se ha tomado en cuenta que el demandado tiene otra pareja formada, por lo que posibilidad de insertarse en el hogar conyugal ya no es posible. Finalmente, la recurrente expresa que ha habido apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio (Cas. 4664-2010-Puno), pues ya la Corte Suprema ha establecido que en los casos de familia el juez tiene facultades tuitivas, debiendo flexibilizar principios y normas, sin embargo la Sala Superior no ha usado dicha facultad, ignorando además que incluso no se hubiera solicitado indemnización, es deber del juez fijarla de oficio o adjudicar los bienes sociales.
Sexto.- Sobre el particular debe señalarse que la demanda es una de divorcio por separación de hecho por más de siete años consecutivos. Siendo ello así, la sentencia impugnada ha analizado si se dan de manera concurrente los supuestos de dicha separación; en estricto: los elementos temporales, subjetivos y objetivos. Haciendo el referido examen, la Sala Superior, en posición que comparte este Tribunal, ha sostenido que si bien se dan los elementos temporales (más de dos años de separación) y objetivos (la separación misma), no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo, pues aquí se advierte que el retiro del hogar conyugal del demandado fue por mandato judicial y que fue la propia demandante quien se opuso al reingreso de su esposo a la casa conyugal. Es verdad que hay una función tuitiva en este tipo de procesos, pero no es menos cierto que, en el presente caso, el hecho en el que se funda la demanda, no es la propia separación de hecho de la accionante, sino en la que habría incurrido el demandado, conforme se lee del texto de la demanda, y es tal separación la que se debe evaluar dada las consecuencias de este tipo de sentencias y la imposibilidad de generar indefensión a una de las partes.
VI. DECISIÓN
Por esto fundamentos y en aplicación de artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dominga Vanegas Pataca (página trescientos cincuenta y uno); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Dominga Vanegas Pataca con David Roque Ramos, sobre divorcio por causal de separación de hecho. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.-
SS.
ALMENARA BRYSON
WALDE JÁUREGUI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS
El Relator de la Sala que suscribe certifica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tabilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción.
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