Pautas para determinar el dolo del agente en el delito de violación sexual de menor de edad [Casación 1341-2022-Ica]

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Fundamento destacado:CUARTO. Que todo lo expuesto revela que el imputado Cabrera Zárate conocía la minoría de edad (once años y diez meses) de la agraviada S.P.S.G. cuando le hizo sufrir el acceso carnal. Los elementos de prueba son categóricos.

∞ Por lo demás, el hecho subjetivo del agente (dolo en este caso: el sujeto activo conoce, se ha representado, el riesgo que despliega su conducta) se acredita a partir de los hechos objetivos (hecho externo) y de sus elementos de prueba (los elementos subjetivos no son cognoscibles directamente). El dolo en los delitos sexuales, en lo que respecta a la edad de la víctima (para determinar si, en su caso, existiría error in persona), se infiere a partir de determinados indicadores operativos o datos que se expresan en los hechos probados en función a la edad del imputado, a su experiencia de vida, al contexto situacional en sus relaciones con la víctima, al tiempo en que conocía a la agraviada, a la contextura de aquélla, etcétera.

∞ En el presente caso, no solo se tiene la gran diferencia de edad con la víctima, la contextura de la agraviada, la forma y circunstancias en que se conocieron y relacionaron, también que pudo y debió agenciarse de información suficiente y real sobre la edad de la agraviada, más aún si la conoció ocasionalmente y al poco tiempo le hizo sufrir el acto sexual. No es posible, entonces, afirmar la existencia de error de tipo, es decir, de un error sobre las circunstancias del hecho –del objeto o persona en el presente caso– reguladas por el tipo delictivo. El imputado estaba en condiciones de saber la edad de la víctima y, por tanto, conocía los elementos que caracterizan la acción realizada como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado que afecta de manera concreta un determinado objeto protegido [BACIGALUPO, ENRIQUE: Derecho Penal Parte General, ARA Editores, Lima, 2004, p. 307]. No es, pues, aceptable que el imputado no pudo comprender, en el contexto social y jurídico en el que se encuentra, el sentido material de su comportamiento, que desconociera que su conducta se adecua a un tipo delictivo.


Título.- Título.-Violación sexual.Artículo 14 del Código Penal. Error de tipo.
Sumilla. 1. Más allá de la versión de la agraviada S.P.S.G, la diferencia de edad entre imputado y agraviada es especialmente relevante, así como también el hecho que el encausado Cabrera Zárate tuvo tiempo para conocerla y enterarse con cierto nivel de seguridad la verdadera edad de la víctima, tanto más si la contextura de aquella no auguraba una confusión inicial respecto a su edad. En lo concerniente a esto último, así lo hizo saber en el plenario la médico legista Jenny Rosario Ventura Seminario, que examinó a la menor agraviada S.P.S.G. y aportó información calificada al respecto. De igual manera, el Juzgado Colegiado expuso su propio análisis experimental al observar a la víctima en el juicio oral. La madre de la agraviada, Flor Alicia Gabriel Delgado, en su declaración plenarial refirió que el encausado domiciliaba en Trapiche, ceca donde ellos vivían, y que lo conocía desde hacía tres años antes de los hechos –ella declaró plenarialmente el día veintiocho de mayo de dos mil dieciocho y allí mencionó que conocía al imputado desde hacía diez años–. A ello se agrega que, conforme a la sentencia de doce de agosto de dos mil dieciséis, se acreditó que el encausado Cabrera Zárate junto con los padres de la agraviada S.P.S.G. procuraron cambiar el nombre y fecha de nacimiento de esta última –se buscó aparecer que la agraviada cuanto se vinculó con el imputado ya tenía catorce años de edad, al punto de ser utilizado para pedir el sobreseimiento de esta causa [vid.: fojas once del cuaderno de casación]–.

2. El hecho subjetivo (dolo en este caso) del agente se acredita a partir de los hechos objetivos (hecho externo) y de sus elementos de prueba –los elementos subjetivos no son cognoscibles directamente–. El dolo en los delitos sexuales permite advertirse a partir de determinados indicadores operativos en función a la edad del imputado, a su experiencia de vida, al contexto situacional en sus relaciones con la víctima, al tiempo en que conocía a la agraviada, a su contextura, etcétera.

3. En el presente caso, no solo se tiene la gran diferencia de edad con la víctima, la contextura de la agraviada, la forma y circunstancias en que se conocieron y relacionaron, también que pudo y debió agenciarse de información suficiente y real sobre la edad de la agraviada, más aún si la conoció ocasionalmente y al poco tiempo le hizo sufrir el acto sexual. No es posible, entonces, afirmar la existencia de error de tipo, es decir, de un error sobre las circunstancias del hecho reguladas por el tipo delictivo –de un elemento típico o del sentido delictivo del hecho–. El imputado estaba en condiciones de saber la edad de la víctima y, por tanto, conocía los elementos que caracterizan la acción realizada como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado que afecta de manera concreta un determinado objeto protegido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASCIÓN N.° 1341-2022/ICA

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, ocho de marzo dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de infracción material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado HENRRY ALDO CABRERA ZÁRATE contra la sentencia de vista de fojas sesenta y cuatro, de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas dieciocho, de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.P.S.G. a treinta años de pena privativa de libertad y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el encausado Henrry Aldo Cabrera Zarate, de veintiséis años de edad, hizo sufrir el acto sexual a la agraviada S.P.S.G, de doce años de edad. El citado imputado logró que la niña acceda a sus requerimientos sexuales desde fines de febrero del año dos mil once, a consecuencia de lo cual quedó embarazada. La agraviada S.P.S.G. el día catorce de diciembre de dos mil
once, cuando contaba trece años de edad, dio a luz a un niño varón en el Hospital Santa María de Socorro en el distrito, provincia y departamento de Ica. Así consta del acta fiscal de quince de diciembre de dos mil once levantada por la fiscal de familia, doctora Luz Faeda Marroquín Delgado.

SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:

1. El fiscal provincial de Parcona por requerimiento de fojas tres, deveintisiete de agosto de dos mil doce, acusó a Henry Cabrera Zarate como autor de delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173, numeral 2, del Código Penal, según la Ley 28704, de cinco de abril de dos mil seis, cuya pena conminada es de treinta a treinta y cinco años de privación de libertad, en agravio de la menor S.P.S.G. Solicitó se le imponga treinta años de pena privativa de libertad y diez mil soles por concepto de reparación civil. Indicó que el imputado aceptó los cargos, pero eludió la acción de la justicia y no tiene antecedentes penales.

2. En la audiencia de control de acusación, conforme al acta de fojas diez, de treinta de enero de dos mil trece, el acusado Cabrera Zarate solicitó el sobreseimiento de la causa porque la madre de la víctima indicó que la menor nació el doce de abril de mil novecientos noventa y ocho. El Fiscal, empero, señaló que el acta de nacimiento de la menor consigna que nació el doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, la cual fue rectificada indebidamente por el registrador municipal. El pedido se declaró infundado por resolución Diez; además, se declaró improcedente el recurso de apelación. El auto de enjuiciamiento corre a fojas trece y es de fecha treinta de enero de dos mil trece.

3. Realizado el juicio oral, privado y contradictorio, el Juzgado Penal Colegiado expidió la sentencia de primera instancia de fojas dieciocho, de dieciocho de junio de dos mil dieciocho. Consideró que:

A. El núcleo de la imputación se verifica en la declaración de la menor agraviada S.P.S.G., que consta en el Informe Social 044- 2012-MP-DML-ICA/TFS, de la que se desprende que: “La menor manifiesta que mantiene una relación de pareja con el padre de su hijo y que éste se preocupa por el bienestar de ella y el hijo que tienen en común, así refiere [yo estoy bien con él… él quiere mucho a mi hijo, lo ha firmado… él se preocupa por mi hijo, me da plata, le trae la leche, por eso yo no sé por qué le hacen tanto problema, nosotros estamos bien, yo me voy a dedicar a cuidar a mi hijo y cuando cumpla dieciocho años nos vamos a juntar]”.

Esta versión ha sido ratificada en el juicio oral. Expresó la agraviada S.P.S.G. que conoció al acusado Cabrera Zárate en carnavales; que ella inició la conversación porque siempre le gustaron los hombres mayores; que tuvieron relaciones sexuales en la casa de su abuelo en Trapiche; que cuando le dijo que estaba embarazada, él le mencionó que se haría responsable; que vivían juntos en el año dos mil once; que le hizo saber que tenía quince años.

B. El encausado Cabrera Zárate en su declaración plenarial corroboró lo indicado por la menor S.P.S.G. Enfatizó que tuvo una relación sentimental con ella en el año dos mil once, a quien conoció en carnavales; que quince días después se le declaró, y tuvieron relaciones sexuales a finales de febrero de dos mil once cuando fueron al río y la segunda vez en la chacra del abuelo de la menor; que en esa ocasión tenía veintiséis años; que cuando la menor salió embarazada, le dijo que se haría responsable.

C. El certificado médico 000311-VLS, de diecisiete de febrero de dos mil doce, expedido por la médico legista Jenny Rosario Ventura Seminario, da cuenta de signos de parto antiguo y en el punto cuarto de las conclusiones señala como edad aproximada de la agraviada trece años. Apuntó que para determinar su edad se consideró el peso, talla y características físicas; así como la escala de Tanner, que toma en consideración la presencia de vellosidad
en axilas, vello púbico y el desarrollo de las glándulas mamarias. Precisó, de otro lado, que el Documento Nacional de Identidad de la agraviada consignaba que tenía doce años.

D. La madre de la menor, Flor Alicia Gabriel, mencionó conocer al imputado desde hace diez años; que no recuerda en qué año se embarazó su hija, pero que tenía doce años en ese momento; que conversó con los padres del imputado para que se haga cargo del
niño; que no denunció porque su hija estaba enamorada del imputado.

E. En aplicación del principio de inmediación se advierte que la agraviada tiene una apariencia física acorde a su edad, por lo menos no excede la edad que tiene, y es lógico que luciera mucho más joven antes. Por tanto, no se puede asumir el error alegado por el acusado como hipótesis de defensa.

[Continúa…]

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