Pautas de la Corte Suprema en materia de homologación de remuneraciones

Con fecha 30 de junio de 2017 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Casación Laboral N° 21121-2016, Lima, sobre homologación de remuneraciones, mediante la cual la Corte Suprema de la República, reitera su posición asumida respecto a esta temática.

Esta reciente sentencia casatoria es importante porque conjuntamente con otras numerosas casatorias ya emitidas respecto a esta cuestión, crea pautas jurisprudenciales en materia de homologación de remuneraciones. La finalidad en este artículo es darlas a conocer a los operadores de derecho en general, ya que conforme lo señala la Corte Suprema, el análisis de estas pautas es necesario y obligatorio para que en el fuero judicial pueda ordenarse la homologación de una remuneración.

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Previamente a que pasemos a reseñarlas, debemos decir que la homologación de una remuneración respecto a otra tiene como sustento el respeto o la prevalencia del principio de igualdad reconocido en el numeral 2) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual implica que todas las personas deben ser tratadas de igual forma, sin diferenciarlas en razón a su origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, o de otra índole proscrita por la ley.

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Pero sobre ello, también existe el correlato de que los derechos constitucionales no son absolutos, ilimitados, o irrestrictos, pues  son determinables por las normas y por la propia jurisprudencia.

Con este correlato es que precisamente la Corte Suprema emitió las casatorias a las que nos referiremos en este artículo, enfatizando, contrario sensu, además el carácter relativo y ductil de los derechos constitucionales en un Estado social de derecho, y delimitando también en forma razonable y proporcional, la aplicación del principio de igualdad en una controversia de este tipo.

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En primer lugar mencionamos la Cas. Laboral N° 21121-2016, Lima que dio parte a la elaboración de este artículo. Esta casación trata del caso de Miguel Angel Li Cruz Ku, trabajador de la empresa Telefónica del Perú S.A.A., que solicita la homologación de su remuneración con la que perciben los señores Rubén Richarte Cortez y César Roberto Mercado Gálvez. Para resolver este caso, la Corte Suprema fijó en su considerando décimo primero, como consideración previa, que respecto a la aplicación del principio de igualdad en el aspecto remunerativo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en los expedientes N° 009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC (acumulados) del 29 de agosto de 2007, en su fundamento 20, estableció que:

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(…) la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

Y en el considerando décimo quinto de esta casación la Corte Suprema resolvió que:

Al respecto, este Colegiado Supremo considera que no todo comportamiento que establezca una distinción constituye un acto discriminatorio y vulnera el derecho a la igualdad, pues, se debe tener presente que dentro de nuestra sociedad existe una serie de desigualdades, para las cuales se deben tomar un conjunto de medidas dirigidas a efectivizar la aplicación de dicho derecho, impidiendo que se limite solo a su reconocimiento formal, sino que llevado al campo fáctico, este se materialice en una igualdad de oportunidades para el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. De lo expuesto, podemos afirmar válidamente que los principios de igualdad y de no discriminación  no constituyen una facultad de las personas para exigir un trato igual a todos los demás en cualquier situación, sino que dichos derechos se encuentran orientados a exigir un comportamiento y trato igual entre sujetos que se encuentren en una misma condición; por lo tanto, un comportamiento será calificado como discriminatorio, y por ende vulnerara el derecho a la igualdad tutelado por el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, cuando establezca una diferenciación entre personas que se encuentren en idéntica situación, siempre que no medie causa objetiva y razonable para ello. (el subrayado es nuestro).

Y aplicando esta previa consideración legal, es que se resuelve en el considerando décimo sétimo en la siguiente forma:

En el caso de autos (…) figura la trayectoria laboral del demandante y de sus homólogos propuestos los señores Rubén Richarte Cortez y César Roberto Mercado Gálvez, donde se advierte que existe una diferenciación objetiva respecto de su progresión en la carrera dentro de la empresa emplazada; tal es así que los homólogos se han desempeñado desde mil novecientos noventa y nueve como Supervisores (fecha en que fueron nombrados en dicho cargo); sin embargo, el demandante fue nombrado como supervisor recién en el dos mil cinco; por lo que la diferencia laboral existente entre el actor y los homólogos propuestos se basan en la trayectoria laboral pues como se advierte los homólogos tienen mayor experiencia laboral en el cargo de supervisor que el demandante, lo que significa una remuneración diferenciada que no puede considerarse discriminatoria, por estar basada en factores objetivos diferentes demostrados en el proceso y que no han sido desvirtuados por la parte actora (…) Fundado el recurso de casación (…).[1]

Lo que ha sucedido en esta casación es que, frente al hecho de que el demandante Miguel Angel Li Cruz Ku ostentaba el cargo de supervisor, al igual que los homológos que él señaló, se contraponía el hecho de que entre el demandante y los citados homólogos, había una diferencia en la trayectoria laboral; es decir, en el tiempo de servicios, labores, cargos y responsabilidades diferentes que desempeñaron los citados homólogos a diferencia del demandante de este caso. Valga decir, en otras palabras, que lo que pasó en este caso es que pudo evidenciarse en el proceso una diferencia objetiva que permitía justificar la diferencia remunerativa entre el demandante y los homólogos que señaló, no habiendo ocurrido por ende allí infracción al principio de igualdad.

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Esta reciente casatoria, no constituye un criterio nada nuevo de la Corte Suprema de la República pues es meramente un reflejo de la jurisprudencia suprema laboral ya establecida en este sentido respecto a la controversia sobre homologación de remuneraciones.

En efecto, muy previamente, en el año 2005, fue publicada el 12 de diciembre, en el Diario Oficial El Peruano, la Casación N° 208-2005, Pasco[2] a través de la cual este órgano supremo fue enfático en señalar con carácter de precedente de observancia obligatoria, los criterios mínimos que deben ser tomados en consideración por los jueces al momento de comparar la situación de dos trabajadores, a fin de determinar si entre ellos se ha infringido o no el principio de igualdad de trato en el aspecto remunerativo. Los criterios que deben compararse, según refirió la Corte en esta anterior casación, son los siguientes:

i) La procedencia del demandante y del homólogo propuesto, con el cual se realizan las comparaciones;

ii) La categoría o nivel ocupacional al que pertenece el homólogo propuesto y el demandante;

iii) La antigüedad laboral en la empresa,

iv) Las labores realizadas por el demandante y el homólogo propuesto;

v) Una correcta diferenciación disgregada entre los conceptos remunerativos que se perciben en el caso del demandante y el homólogo propuesto; entre otros que se puedan considerar necesarios y razonables.

Estableciéndose así anteriormente en la citada ejecutoria suprema cuáles son los diversos parámetros objetivos de comparación que deben analizarse en la resolución de este tipo de controversia, a fin de que pueda determinarse válidamente si es que nos encontramos o no frente a un caso de vulneración del principio de igualdad de trato en la remuneración entre trabajadores.

Esta ejecutoria no fue relevante sólo por los referidos parámetros que establece, para comparar al trabajador demandante con el homólogo; sino esencialmente porque con carácter de precedente de observancia obligatoria, fijó esta pauta jurisprudencial para la solución de este tipo de controversia.

Luego, con posterioridad a este precedente, la Corte Suprema de la República, en diversos pronunciamientos, reiteró que para esta clase de controversias necesariamente deben merituarse los parámetros de comparación establecidos en este precedente, como por ejemplo en la Cas. Lab. N° 16927-2013, Lima[3], Casación N° 3159-2010, Junín[4], y Casación N° 3164-2010, Junín[5].

De lo resuelto así por nuestra Corte Suprema en la reciente casación, y en las demás mencionadas, tenemos que la diferencia remunerativa entre un trabajador demandante y un homólogo, que se base en  los siguientes factores objetivos de diferenciación: i) empresa proveniente, ii) trayectoria laboral, iii) funciones realizadas, iv) antigüedad en el cargo y fecha de ingreso, v) nivel académico alcanzado y capacitación profesional, vi) responsabilidad atribuida, vii) experiencia y bagaje profesional; no puede constituir un acto de discriminación o de vulneración del principio de igualdad, porque estaría esta diferencia justificada en cuestiones objetivas válidas de diferenciación.

Es así que podemos decir por conclusión que la sola existencia de una diferencia remunerativa no nos sitúa automáticamente frente a un supuesto de desigualdad de trato remunerativo, ya que para que este se produzca, debe de haberse encontrado que no existan causas objetivas ni razonables que justifiquen aquel tratamiento diferenciado.


[1] Cas. Lab. N° 20121-2016, Lima, de fecha 24 de marzo del 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 30de junio del 2017.
[2] Casación N° 208-2005, Pasco, de fecha  12 de diciembre del 2005, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 31 de julio del 2006. En la parte resolutiva de esta casatoria, se ha establecido que la publicación de la misma constituye precedente de observancia obligatoria en el modo y forma de ley.
[3] Casación N° 16927-2013, Lima, de fecha  27 de Agosto del 2014, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 01 de junio del 2015.
[4] Casación N° 3159-2010, Junín, de fecha  28 de octubre del 2011, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de febrero del 2014.
[5] Casación N° 3164-2010, Junín, de fecha  28 de octubre del 2011, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 01 de julio del 2013.

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