Fundamento destacado: 76. Con fundamento en las pruebas examinadas y teniendo en cuenta los alegatos de las partes, la Corte considera probado que, en la época de los hechos relevantes del presente caso, las patrullas civiles tenían una relación institucional con el Ejército, realizaban actividades de apoyo a las funciones de las fuerzas armadas y, aún mas, recibían recursos, armamento, entrenamiento y órdenes directas del Ejército guatemalteco y operaban bajo su supervisión, y a esas patrullas se les atribuían varias violaciones de derechos humanos, incluyendo ejecuciones sumarias y extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas (supra párr. 52. p)).
77. Esa relación institucional queda de manifiesto en el mismo decreto de creación de los Comités de Defensa Civil (CDC), así como en los Acuerdos de Paz de Guatemala de 1996 que, en este último caso, establecen que los CDC, “incluyendo aquéllos que se desmovilizaron con anterioridad, cesarán toda relación institucional con el Ejército de Guatemala y no serán reconvertidos de manera que se restituya esta relación” (subrayado no es del original) (Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, párr. 61). A mayor abundamiento el Decreto número 143-96 del Congreso de la República de Guatemala del 28 de noviembre de 1996, que derogó el Decreto-Ley número 19-86 que dio vida jurídica a los Comités de Defensa Civil, en uno de sus Considerandos establece que
la función de algunas patrullas de autodefensa civil, hoy Comités Voluntarios de Defensa Civil, se ha desvirtuado con el correr de los años… llegando a cumplir misiones propias de los órganos regulares del Estado, extremo que llegó a provocar reiteradas violaciones a los derechos humanos por parte de miembros de dichos comités (subrayado no es del original).
78. En consecuencia, la Corte declara que la aquiescencia del Estado de Guatemala en la realización de tales actividades por parte de las patrullas civiles, permiten concluir, que dichas patrullas deben ser consideradas como agentes del Estado, y por lo tanto, imputables a éste los actos por ellas practicados.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Blake Vs. Guatemala
Sentencia de 24 de enero de 1998
(Fondo)
En el caso Blake,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez y
Alfonso Novales Aguirre, Juez ad hoc;
presentes además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino
de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 3 de agosto de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante esta Corte un caso contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que se originó en la denuncia número 11.219, recibida en la Secretaría de la Comisión el 18 de noviembre de 1993. La Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte entonces vigente[1]. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención por el supuesto secuestro y asesinato del señor Nicholas Chapman Blake (en adelante “Nicholas Blake”) por agentes del Estado guatemalteco el 28 de marzo de 1985 y la desaparición que se prolongó durante un período mayor de siete años, hasta el 14 de junio de 1992. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado violó el artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a “dar cumplimiento a las recomendaciones que le formuló la Comisión”. Además, pidió que declarara que Guatemala
debe reparar plenamente a los familiares de Nicholas Chapman Blake por el grave daño material -y moral- sufrido como consecuencia de las múltiples violaciones de derechos protegidos en la Convención, y de los cuantiosos gastos en que incurrieron los familiares con el objeto de establecer el paradero de la víctima así como la identificación de los responsables de su desaparición y posterior encubrimiento.
Por último, solicitó que la Corte condenara al Estado a pagar las costas “de este proceso, incluyendo los honorarios de los profesionales que han actuado como representantes de la víctima, tanto en las gestiones realizadas ante las autoridades del Estado como en la tramitación del caso ante la Comisión y ante la Honorable Corte”.
[Continúa…]

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