Pasos a seguir en la determinación judicial de la pena en casos de tentativa de delito continuado con circunstancias agravantes específicas y reincidencia [RN 165-2024, Lima Sur]

Fundamento jurídico: Decimosexto. En atención a lo anterior, esta Suprema Sala Penal precisa que para determinar las penas privativas de libertad que  corresponde imponer a los procesados Santos Ñaupari y Cherres Boza se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones operativas: 

Respecto a la pena concreta del procesado Freddy ANTHONNY SANTOS ÑAUPARI

16.1. Primero, se debe establecer el nuevo espacio punitivo que genera la concurrencia de la circunstancia agravante cualificada de la reincidencia. Para lo cual se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 46-B del Código Penal. Por consiguiente, cabe incrementar 2/3 por encima del máximo de la pena conminada para el delito de robo con agravantes (no menor de 12 ni mayor de 20 años). Lo que se grafica en el esquema siguiente:

Máximo original      Equivalencia de 2/3 a incrementar    Nueva pena conminada y
                                                                                   espacio de punibilidad 

20 años                      13 años                                    No menor de 20 años ni mayor de
                                                                                    33 años y 4 meses

16.2. Segundo, al concurrir, paralelamente, la causal de disminución de punibilidad de la tentativa (artículo 16 del C.P.) y de incremento de punibilidad del delito continuado con pluralidad de agraviados (artículo 49 del C.P.) se aplicará una disminución compensada de un tercio (1/3) en el mínimo y máximo del espacio de punibilidad. Dicho proceder queda graficado en el esquema siguiente:

16.3. Tercero, al concurrir en el caso sub iudice cuatro circunstancias agravantes del primer párrafo del artículo 189 del C.P. de los ocho regulados a la fecha de los hechos, el valor punitivo de cada circunstancia agravante específica concurrente en el caso sub iudice equivale a 1 año, 1 mes y 10 días. Por consiguiente, aplicando el efecto agravante correspondiente a tales circunstancias específicas dentro del espacio de punibilidad disminuido la pena concreta aplicable al procesado SANTOS ÑAUPARI es de 17 años, 9 meses y 10 días. Lo cual se grafica en el esquema siguiente:

Respecto a la pena concreta del procesado MARIO SERGIO CHERRES BOZA

16.4. Primero, al concurrir, paralelamente, la causal de disminución de punibilidad de la tentativa (artículo 16 del C.P.) y de incremento de punibilidad del delito continuado (artículo 49 del C.P.) se aplicará una disminución compensada de un tercio (1/3) en el mínimo y máximo del espacio de punibilidad (no menor de 12 ni mayor de 20 años de pena privativa de libertad). Dicho proceder queda graficado en el esquema siguiente:

16.5. Segundo, al concurrir en el caso sub iudice cuatro circunstancias agravantes del primer párrafo del artículo 189 del C.P. de los ocho regulados a la fecha de los hechos, el valor punitivo de cada circunstancia agravante específica concurrente en el caso sub iudice equivale a 8 meses. Siendo así, y aplicando el efecto agravante correspondiente a tales circunstancias dentro del espacio de punibilidad, la pena concreta aplicable al procesado CHERRES BOZA es de 10 años, 8 meses y 2 días. Lo cual se grafica en el esquema siguiente:


Sumilla: DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA EN CASOS DE TENTATIVA DE DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS Y REINCIDENCIA. PRESENCIA DE UN DELITO CONTINUADO 1. El fundamento 32 del Acuerdo Plenario 1- 2023/CIJ-112 del 28 de noviembre de 2023 precisa que en los supuestos de delitos que poseen circunstancias agravantes específicas corresponde aplicar el esquema operativo escalonado. Asimismo, también establece que en los supuestos complejos por concurrencia de circunstancias agravantes cualificadas el juez primero deberá establecer el nuevo marco punitivo que genera la agravante cualificada que en el caso sub iudice es la reincidencia. Luego, deberá aplicar a dicho marco punitivo resultante la eficacia de la concurrencia de la causal de disminución de punibilidad por la tentativa. Y, finalmente, deberá aplicar el esquema operativo escalonado para determinar la pena concreta en atención al valor de cada una de las agravantes específicas.

2. La causal de incremento de punibilidad del delito continuado está regulado en el artículo 49 del Código Penal. Ella posibilita al juez incrementar la pena conminada para el delito en un tercio (1/3) cuando varias violaciones de la misma ley penal hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos como expresión de una misma resolución criminal y perjudicando a una pluralidad de personas. No obstante, se debe precisar que el mencionado artículo no regula su eficacia (de incremento de punibilidad de un tercio) en un supuesto de tentativa.

3. Esta Suprema Sala Penal, al analizar el caso sub iudice, concluye que las penas impuestas a los procesados deben ser reformadas en atención a los criterios antes mencionados.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N° 165-2024, LIMA SUR

Lima, once de septiembre de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la REPRESENTANTE DE LA SEGUNDA FISCALÍA PENAL SUPERIOR DE LIMA SUR[1] contra la sentencia recurrida del 16 de junio de 2023[2] emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. La cual condenó a FREDDY ANTHONNY SANTOS ÑAUPARI Y MARIO SERGIO CHERRES BOZA como coautores de tentativa de robo con agravantes en agravio de Guillermo Alexander Chávez Gálvez, Luisa Flor Martínez Espinoza, Jaime Alberto Remecio Benítez y Rosa Evelyn Terrones Paucarima. Además, les impuso DIEZ años de pena privativa de libertad, la que se contabilizará desde su detención. Asimismo, fijó en S/ 2000,00 el monto de la reparación civil que deberán abonar los sentenciados a favor de los agraviados, a razón de quinientos soles para cada uno de ellos; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios establecidos por aquel ordenamiento procesal. Este recurso está sometido a causales específicas y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), conforme lo precisa el artículo 293 del C de PP. Su ámbito de análisis permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo autoriza el artículo 298 del C de PP.

Segundo. El delito de robo se encuentra tipificado en el artículo 188 del Código Penal. En él se sanciona la conducta de quien se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la finalidad de aprovecharse de él. Para ello el agente emplea violencia o amenaza, lo que le permite sustraer dicho bien de la esfera de vigilancia de su legítimo propietario o poseedor.

Tercero. Cabe precisar que en el artículo 189 del Código Penal se regula un catálogo de circunstancias agravantes específicas, las cuales aluden a diferentes indicadores como los siguientes:

i) lugar de comisión (inmueble habitado, terminal terrestre); ii) modo de ejecución (escalamiento, fingiendo ser autoridad); iii) ocasión de comisión del delito (durante la noche, con ocasión de un incendio); iv) pluralidad de agentes (concurso de dos o más personas); v) utilización de medios específicos (empleo de materiales explosivos, a mano armada; vi) características del sujeto activo (íntegramente de una organización criminal); vii) características personales de la víctima (edad, personas con discapacidad); viii) objeto de acción del delito (equipo terminal móvil, teléfono celular, equipo o aparato de telecomunicación, red o sistema de telecomunicaciones y otro bien de naturaleza similar; y ix) producción de resultados graves (lesiones graves o muerte de la víctima)[3]

Cuarto. Ahora bien, lo esencial en el procedimiento de determinación de la pena es el orden secuencial de las operaciones que debe realizar el órgano jurisdiccional. Además, del uso idóneo, técnico y legal de las distintas normas y efectos que la legislación penal ha regulado al respecto. No es, pues, correcto ni útil para la construcción de una pena justa mezclar las operaciones o los efectos que corresponden y derivan de dichas disposiciones legales. Dado que cada uno de ellas cumple con una función y tiene, además, una oportunidad y una eficacia distinta de las otras.

[Continúa…]

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