Fundamentos destacados: 4.6. En el presente caso, examinados los actuados se verifica que el menor Cristoff xxxx xxxx tiene nacionalidad americana, nacido el veintitrés de abril de dos mil quince en el estado de Ohio, USA y registrado el día treinta del mismo mes y año, tal como se desprende de la partida de nacimiento de folios treinta y cinco, cuya traducción oficial obra a folios treinta y uno. Asimismo, en dicha instrumental se constata que aparece el nombre de su progenitor como Rafael xxxx xxxx; lo cual es un indicativo que aun cuando ha operado el cambio de nombre, se mantiene la filiación paternal. Adicionalmente a lo expuesto, merece tenerse en consideración que tal como fluye de la traducción oficial de la solicitud de cambio de nombre de menor (R.C. 2717.01) a folios cinco y siguientes, la hoy accionante al solicitar el cambio de nombre de su menor hijo expresó: “el padre ha estado ausente de la vida del menor desde su nacimiento y no se le ha podido ubicar para poder establecer una orden de alimentos para el menor. Asimismo, el cambio de nombre permitirá al menor sentirse más integrado con la única familia que conoce y reconoce”. Luego, en la traducción oficial de la sentencia extranjera submateria, obrante a folios dieciséis, se precisa lo siguiente: “…la Corte ha determinado que existe una causa razonable y conveniente para el cambio de nombre y dicho cambio responde al mejor interés del menor”. En ese sentido, conforme a lo antes anotado, el presente procedimiento no tiene por finalidad reexaminar lo ya juzgado, ni tampoco analizar el proceso mismo, siendo labor de las instancias judiciales, la verificación del cumplimiento formal de los requisitos de homologación que la Ley Peruana establece.
4.7. De otro lado, conforme a la instrumental de folios dieciséis, para la expedición de la sentencia extranjera submateria, se ha cumplido con notificar debidamente a los padres legales, progenitor conocido o presunto progenitor; en clara observancia a lo dispuesto en el artículo 2104 inciso 3 del Código Civil. Empero, no se aprecia de los presentes actuados que se haya cumplido con el trámite de notificación de la presente solicitud de exequátur, al padre del citado menor, Rafael xxxx xxxx, si se tiene en cuenta que la parte accionante señaló en el punto 1) de los fundamentos de la demanda, que “es desconocido y que no puede ser determinado con diligencia razonable”, aunado al hecho que antes de la emisión de la aludida sentencia extranjera, inclusive suscribió una declaración jurada de dirección desconocida del progenitor y por esa razón, al efectuar su solicitud de cambio de nombre manifestó que “notificará la solicitud mediante publicación en un periódico de circulación general…”. Es del caso acotar que conforme el artículo 165 del Código Procesal Civil, la notificación edictal procede cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. Además, dicha norma, regula que no basta con señalar tal circunstancia, sino que quien solicita este tipo de notificación, debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Debiéndose cautelar la defensa de la persona que se va emplazar con la presente solicitud, en la forma prevista en la ley procesal.
NULIDAD DE ACTUADOS: Las consideraciones expuestas por la Sala Superior en la sentencia apelada, no se ajustan a lo actuado en el proceso y a la ley; en virtud que no se ha compulsado adecuadamente el caudal probatorio aportado al proceso; por lo demás, no se configura que lo pretendido contenga petitorio contrario al orden público; con el agregado que se ha omitido citar al progenitor del mencionado menor, lo que debe realizarse en la forma prevista en la ley; por tanto al emitirse la citada resolución se ha incurrido en causal de nulidad insubsanable, prevista en el art. 171 del CPC y conforme al art. 176 del citado Código Adjetivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
APELACIÓN N° 1354 – 2020, LIMA
RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA – EXEQUÁTUR
Lima, diez de mayo de dos mil veintidós. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA la causa número 1354-2020, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DE CONSULTA:
Es materia de consulta, la sentencia emitida por la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a folios setenta y cinco, su fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve obrante a fojas setenta y cinco que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Grecia Lisset xxxx xxxx, sobre exequatur.
II. CONSIDERANDOS:
Para los efectos de la evaluación del cumplimiento de los trámites y formalidades del presente proceso; es del caso realizar las precisiones siguientes:
PRIMERO: Antecedentes del caso
2.1.1. Demanda.
Es pretensión postulada en la demanda incoada por Grecia Lisset xxxx xxxx, que se reconozca en el Perú la sentencia extranjera fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, expedida por la Corte de Sucesiones y Relaciones Familiares- Condado de Hamilton, Ohio, USA, que declaró el cambio de nombre de su menor hijo Cristoff xxxx xxxx, quien en lo sucesivo se llamará Cristoff xxxx xxxx. Sostiene, que el proceso de cambio de nombre fue tramitado por la madre del menor, haciendo presente que no se hace mayor referencia al progenitor y que el presunto padre por ser desconocido no puede ser determinado con diligencia razonable. Manifiesta que la referida sentencia reúne los requisitos del artículo 2104 del Código Civil.
2.1.2. Admisorio de la Demanda.
Por auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve obrante a folios setenta y uno, la citada Sala Superior admite la demanda en la vía del proceso no contencioso.
[Continúa…]