Fundamento destacado: CUARTO.- Sin embargo, es claro para esta Sala Suprema que la instancia de mérito omitió analizar y establecer la existencia o no de una Sociedad de Gananciales al momento que el ahora occiso Edgar Hernández Calderón adquirió el bien sub materia. Tal fundamentación no necesariamente implica la variación del contenido y alcances de la parte resolutiva de la Sentencia impugnada, empero deviene necesaria la exposición de una argumentación al respecto, para determinar con las garantías del desarrollo de un proceso regular que agote lo que fue defensa medular de la parte accionante, circunscrita a la existencia o no de la figura jurídica de la sociedad de gananciales que se ha invocado, a partir de una debida y acabada valoración de la Partida de Matrimonio acompañada al proceso y la ponderación de ese documento frente a la inscripción registral de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción que afecta al bien materia de la Tercería de Propiedad.
SUMILLA: TERCERIA DE PROPIEDAD. La instancia de mérito debe analizar la naturaleza de la Partida de Matrimonio celebrada ante funcionario público – con fecha cierta – frente a la medida cautelar respecto de un inmueble cuyo titular figura como soltero realizada con fecha posterior al matrimonio, circunstancia que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida al no haberse valorado debidamente los medios probatorios a efectos de producir certeza respecto de los puntos controvertidos y fundamentar la decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 3243-2015, Ucayali
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil doscientos cuarenta y tres – dos mil quince y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del Recurso de Casación obrante de fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cuarenta y dos, interpuesto por Giovana Bernardo Rojas contra la Sentencia de Vista corriente de fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos cinco, de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia obrante de fojas trescientos a trescientos ocho, su fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda interpuesta por la ahora recurrente contra Guillermo Robert Collao Chiara y otros sobre Tercería de Propiedad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Recurso de Casación fue declarado procedente por resolución del seis de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas treinta a treinta y dos del Cuaderno de Casación, por lo siguiente:
a) Infracción Normativa Procesal de los Artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil e Infracción Normativa Material de los Artículos 310° y 311° inciso 1) del Código Civil, al haberse alegado que: i) La sociedad de gananciales se encuentra acreditada con la Partida de Matrimonio, que ha demostrado que a la actora le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de la propiedad materia de Tercería, constituyendo un patrimonio legítimo, pues los cónyuges optan a libre albedrio por ese régimen que rige desde el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta que el inmueble fue adquirido el ocho de noviembre de dos mil siete, a través de la sociedad de gananciales, perteneciendo a ambos cónyuges; ii) El demandado Edgar Hernández Calderón y la recurrente han contraído matrimonio en el año de mil novecientos ochenta y cinco, por lo que debe entenderse que el patrimonio de la sociedad conyugal está conformada por el activo y pasivo; y, iii) El momento cronológico en que se produjo la adquisición del bien indica que éste se adquirió posteriormente a la celebración del matrimonio.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Demanda
En autos aparece que el nueve de junio de dos mil once, mediante escrito obrante de fojas veinticinco a treinta, subsanado mediante escrito corriente a fojas cuarenta y uno y cuarenta y dos, Giovana Bernardo Rojas interpone demanda de Tercería de Propiedad contra Guillermo Robert Collao Chiara y la Sucesión de Edgar Hernández Calderón, a fin que se suspenda y deje sin efecto la medida cautelar de embargo en forma de inscripción gravada sobre el El Recurso de Casación fue declarado procedente por resolución del seis de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas treinta a treinta y dos del Cuaderno de Casación, por lo siguiente:
a) Infracción Normativa Procesal de los Artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil e Infracción Normativa Material de los Artículos 310° y 311° inciso 1) del Código Civil, al haberse alegado que: i) La sociedad de gananciales se encuentra acreditada con la Partida de Matrimonio, que ha demostrado que a la actora le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de la propiedad materia de Tercería, constituyendo un patrimonio legítimo, pues los cónyuges optan a libre albedrio por ese régimen que rige desde el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta que el inmueble fue adquirido el ocho de noviembre de dos mil siete, a través de la sociedad de gananciales, perteneciendo a ambos cónyuges; ii) El demandado Edgar Hernández Calderón y la recurrente han contraído matrimonio en el año de mil novecientos ochenta y cinco, por lo que debe entenderse que el patrimonio de la sociedad conyugal está conformada por el activo y pasivo; y, iii) El momento cronológico en que se produjo la adquisición del bien indica que éste se adquirió posteriormente a la celebración del matrimonio.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Demanda
En autos aparece que el nueve de junio de dos mil once, mediante escrito obrante de fojas veinticinco a treinta, subsanado mediante escrito corriente a fojas cuarenta y uno y cuarenta y dos, Giovana Bernardo Rojas interpone demanda de Tercería de Propiedad contra Guillermo Robert Collao Chiara y la Sucesión de Edgar Hernández Calderón, a fin que se suspenda y deje sin efecto la medida cautelar de embargo en forma de inscripción gravada sobre el treinta por ciento (30%) de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble ubicado en el jirón Adolfo Lobo Manzana número 213, Lote 10 del Plano Regulador de Pucallpa, inscrito en la Partida Electrónica número 00003673 de la Oficina Registral de Pucallpa, por tener la copropiedad del inmueble, toda vez que corresponde a la sociedad conyugal formada entre la recurrente y el titular del bien materia de embargo, medida cautelar que fue ejecutada en el proceso seguido por Guillermo Robert Collao Chiara contra Edgar Hernández Calderón, sobre Indemnización. Argumenta lo siguiente: I) Extraoficialmente la accionante tomó conocimiento que Guillermo Robert Collao Chiara trabó embargo sobre el bien materia de litis hasta el sesenta por ciento (60%) de las acciones y derechos que supuestamente son de propiedad exclusiva del codemandado Edgar Hernández Calderón, inscrito con fecha catorce de abril de dos mil diez; II) La demandante es copropietaria del inmueble, en un treinta por ciento (30%), ya que en la fecha de adquisición del bien era esposa de Edgar Hernández Calderón, conforme se acredita con la Partida de Matrimonio, ostentando una sociedad conyugal desde el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; III) Al formar una sociedad conyugal el bien inmueble es un bien social, conforme al Artículo 310° del Código Civil; IV) Entre la demandante y el codemandado Edgar Hernández Calderón también existe un patrimonio autónomo, toda vez que tienen un mismo derecho e interés común respecto a todos los bienes que adquirieron; y, V) Se ha ordenado y ejecutado una medida cautelar sobre un bien que no es de propiedad exclusiva de Edgar Hernández Calderón.
Contestación a la demanda y declaración de rebeldía
El codemandado Guillermo Robert Collao Chiara mediante escrito del veintidós de agosto de dos mil once, mediante escrito obrante de fojas cincuenta y siete a sesenta y cuatro, contesta la demanda manifestando que: I) La demandante sí tenía conocimiento del proceso sobre Indemnización; II) La actora no es copropietaria del bien embargado, ya que de la Ficha Registral se observa que el demandado Edgar Hernández Calderón adquirió el bien a título oneroso, inscribiéndolo con estado civil de soltero; III) El proceso de Indemnización donde se trabó la medida cautelar se basó en la publicidad registral que otorga la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP, por lo que recurrió a ello a fin de verificar si el ejecutado tenia bienes propios susceptibles de ser afectados mediante embargo; IV) La demandante no acredita con documento alguno que el bien embargado constituya un patrimonio autónomo; y, V) La actora no ha demostrado que el inmueble pertenezca a la sociedad conyugal, que sea copropietaria o que sea un patrimonio autónomo, toda vez que la Partida de Matrimonio no fue inscrita en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, tal como lo dispone el Reglamento de Inscripción del indicado Registro, aprobado por Decreto Supremo número 15-98-PCM.
Por otro lado, Edgar Junior Hernández Bernardo, integrante de la Sucesión de Edgar Hernández Calderón, al haber contestado la demanda en forma extemporánea, fue declarado rebelde mediante resolución número once del veintitrés de julio de dos mil doce, corriente a fojas ciento treinta y seis. Por su parte, la codemandada Giovana Hernández Bernardo, también integrante de la Sucesión de Edgar Hernández Calderón, mediante su escrito del siete de enero de dos mil trece, corriente a fojas ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco, subsanado mediante escrito obrante a fojas ciento noventa y seis, contesta la demanda alegando que se ha enterado que el codemandado Guillermo Robert Collao Chiara ha trabado embargo en el bien inmueble materia de litis hasta en el sesenta por ciento (60%) de acciones y derechos que supuestamente son de propiedad exclusiva de Edgar Hernández Calderón, sin tomar en cuenta que dicha persona ha fallecido y que todos sus derechos y acciones forman parte de sus sucesores, por lo que la recurrente y los demás coherederos son copropietarios de dicho bien.
[Continúa…]
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