Participaciones en cooperativa adquiridas antes de matrimonio pasan a ser bienes sociales si posteriormente fueron transformadas en acciones de sociedad anónima [Casación 2227-2002, La Libertad]

Fundamentos destacado: Décimo.- Que, con estos antecedentes, es forzoso concluir que si bien el demandado antes de contraer matrimonio tenía participaciones en la Cooperativa Casa Grande Limitada, ostentando tales títulos la calidad de bien propio del emplazado por haberlas adquirido antes de su matrimonio con la actora, también lo es que a partir de la conversión de aquella entidad en sociedad anónima, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 802, tanto las participaciones en la Cooperativa como el cincuenta por ciento de la compensación por tiempo de servicios y otros adeudos laborales fueron transformadas en acciones representativas del capital social de la nueva empresa, conversión que al haberse realizado con posterioridad al matrimonio, en aplicación del artículo 39 del Decreto Supremo 001-97-TR, determina que la compensación por tiempo de servicios (CTS) es un bien social, y por consecuencia, las acciones capitalizadas por tal concepto son también bienes comunes de la sociedad conyugal en la proporción que se determinará técnicamente en ejecución de sentencia, puesto que al haberse establecido que el demandado puso a la venta el paquete accionario correspondiente a la sociedad de gananciales se concluye que ha incurrido en abuso de sus facultades al disponer unilateralmente y sin la intervención de la demandante de bienes sociales, por lo que este extremo de la casación merece amparo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2227-2002, LA LIBERTAD

Lima, 18 de mayo del 2004.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

VISTA la causa con los acompañados en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas doscientos noventiuno, su fecha veintinueve de mayo del dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que revoca la sentencia de primera instancia de fojas doscientos veinticinco, su fecha once de junio del dos mil uno, en el extremo que declaró fundada la demanda sobre separación de bienes patrimoniales y, reformándola, la declarara infundada, confirmando la apelada en los demás extremos.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del veintiocho de noviembre del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandante Clara Elena De los Santos Huamán por las causales previstas en los tres incisos del artículo 386 del Código Procesal Civil, precisando: a) Aplicación indebida del artículo 302 inciso 7 del Código Civil, afirmando que las acciones otorgadas al demandado se encuentran constituidas tanto por bienes propios y sociales, por lo que debieron aplicarse las disposiciones de los artículos 310, 319, 320, 322 y 323 del Código Civil; b) Inaplicación de los artículos 310 del Código Civil y 39 del Decreto Supremo 001-97TR, alegando que los beneficios sociales, la compensación por tiempo de servicios y los adeudos laborales tienen la calidad de bienes de la sociedad de gananciales; asimismo, denuncia la inaplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 802, Ley de Saneamiento Económico y Financiero de la Empresa Azucarera, precepto legal que establece que los rubros laborales y otros derechos del trabajador, jubilado o de sus sucesores, integraban la capitalización del patrimonio del futuro accionista, dentro de los cuales estaba el cincuenta por ciento de la referida compensación del demandado, la misma que tiene la calidad de bien social; y, c) Contravención de los artículos 197 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, aseverando que la recurrida no se ajustaría a lo actuado y al derecho, al no haberse merituado un informe emitido por la empresa azucarera que precisa que al demandado no sólo se le otorgó el excedente de revaluación, sino también su compensación por tiempo de servicios, la misma que tiene la calidad de bien social; además, expone que la impugnada no cumpliría con señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

CONSIDERANDOS:

Primero.- Que el debido proceso es un principio consagrado constitucionalmente por el cual toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de sus derechos sustanciales, a través de un proceso en el que se otorgue a los justiciables la oportunidad de ser oídos, ejercer su derecho de defensa, ofrecer los medios probatorios que acrediten sus preces, obteniendo una sentencia motivada que decida la causa en el plazo de ley.

Segundo.- Que constituye el petitorio de la demanda de Clara Elena De los Santos Huamán que se declare el cambio del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y se le indemnice en la suma de treinta mil nuevos soles, esgrimiendo como fundamentos de su pretensión, entre otros, que su cónyuge ha dispuesto unilateralmente de bienes que le corresponde a la sociedad conyugal con el objeto de perjudicarla económicamente, ocasionándole un daño emergente como consecuencia de ello y uno extrapatrimonial al haberle irrogado daños y perjuicios ante la negativa del demandado para adquirir la casa conyugal en que residían.

Tercero.- Que habiéndose declarado procedente el recurso por vicios in procedendo e in iudicando, es menester iniciar el examen casatorio por la causal procesal, pues de ser declarado fundado el agravio denunciado corresponderá sancionar con la nulidad tales vicios, deviniendo en innecesario un pronunciamiento respecto a los agravios sustantivos.

Cuarto.- En tal sentido, analizando el error in procedendo denunciado, debe precisarse “prima facie” que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil, debiendo ser valorados en forma conjunta por el juzgador, utilizando su apreciación razonada.

Quinto,.- Que, en ese orden, se aprecia de autos que la sentencia de vista de fojas doscientos noventiuno al absolver el grado, revocó el extremo de la resolución del A quo, que amparó la pretensión demandada de separación de patrimonios, y reformándolo la declaró infundada, confirmando la apelada en sus demás extremos, advirtiéndose que la Sala de mérito ha realizado una valoración de los medios probatorios aportados al proceso en mérito de lo cual sustenta su fallo y que a su criterio resultaban pertinentes para la solución de la Misma, debiendo indicarse que el hecho que todas las pruebas admitidas en autos no se encuentren plasmadas en la recurrida no implica que éstas no fueron valoradas, máxime si de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión del juzgador; consecuentemente, no se ha incurrido en la causal de contravención denunciada, no siendo amparable este extremo del recurso, como tampoco merece amparo la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia impugnada al encontrarse debidamente motivada pues, además de su propia fundamentación, recoge los fundamentos pertinentes de la apelada en virtud de la facultad que le otorga el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no habiéndose transgredido el artículo 122 del Código Procesal Civil.

Sexto.- Que, de otro lado, analizando el primero de los vicios in iudicando, es del caso señalar que el artículo 302 inciso 7 del Código Civil establece que son bienes propios de cada cónyuge “las acciones y participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios para la revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio”, debiendo concordarse esta disposición con lo establecido por este Supremo Tribunal en diversas Ejecutorias en el sentido que son bienes propios de cada cónyuge los que adquieran durante la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella, entendiéndose el término causa como el motivo o el antecedente necesario que origina un efecto, y también el fundamento necesario por el cual se adquiere un derecho, se trata en consecuencia de aquellos bienes sobre los cuales uno de los esposos ya tenía un derecho antes de casarse.

Sétimo.- Se advierte de la resolución recurrida, que el Ad quem revocó el extremo indicado de la sentencia del A quo por considerar que según se aprecia del certificado de fojas ochentiocho, el demandado Segundo Juan Zonac Taica trabajó en la Cooperativa Casa Grande Limitada ahora Empresa Agroindustrial Casa Grande Sociedad Anónima desde el siete de julio de mil novecientos cincuentiocho, esto es, con anterioridad a la fecha del matrimonio con la demandante ocurrido el siete de julio de mil novecientos ochentiséis, es decir el emplazado ya tenía acciones antes de casarse con la actora constituyendo un bien propio de aquel que no puede considerarse en la separación de patrimonios al no formar parte de la sociedad de gananciales, por consiguiente y de conformidad con el artículo 302 inciso 7 del Código Civil, la demanda deviene en infundada en todos sus extremos, coligiéndose de ello, que la aplicación que le otorga el Colegiado Superior a la norma invocada es la adecuada no infiriéndose que haya sido aplicada contra su propio texto pues la Sala de vista determinó que el demandado adquirió las acciones que le correspondieron en la empresa Azucarera Casa Grande antes de contraer matrimonio con la accionante, manteniendo tales títulos la calidad de bien propio del emplazado no pudiendo ser objeto de la separación pretendida por la demandante, de lo que se concluye que se ha aplicado debidamente la norma denunciada por lo que este extremo del recurso resulta infundado.

Octavo.- Que, sin embargo y correspondiendo el análisis del segundo agravio sustantivo, la recurrente denuncia la inaplicación de los artículos 310, 319, 320, 322 y 323 del Código Civil (referidos a los bienes sociales, fin de la sociedad de gananciales, inventario valorizado de aquella, pago prioritario de sus deudas y concepto y distribución de los gananciales), así como el artículo 39 del Decreto Supremo 001-97-TR que establece que la Compensación por Tiempo de Servicios tiene la calidad de bien común de la sociedad sólo a partir del matrimonio civil, y el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 802 -Ley de Saneamiento Económico y Fortalecimiento de las Empresas Azucareras- que estipula, entre otros, la capitalización de no menos del cincuenta por ciento de la Compensación por Tiempo de Servicios y la totalidad de los adeudos laborales distintos a aquella que constituyen el paquete accionario del futuro accionista en las empresas azucareras.

Noveno.- Que son hechos admitidos por las instancias de fallo los siguientes: a) Que las partes procesales contrajeron matrimonio el siete de julio de mil novecientos ochentiséis, según se colige de la partida de fojas dos; b) Que el demandado laboró en la Cooperativa Casa Grande Limitada ahora Empresa Agroindustrial Casa Grande Sociedad Anónima desde el siete de julio de mil novecientos cincuentiocho hasta el tres de junio de mil novecientos noventinueve conforme a la certificación de fojas ochentiocho, debiendo acotarse que al momento de contraer matrimonio se encontraba laborando en la entidad indicada; c) Que la Cooperativa fue transformada en Empresa Agroindustrial Casa Grande Sociedad Anónima tal como se verifica de los documentos de fojas ciento setentitrés y ciento setenticuatro, y como consecuencia de la transformación fue capitalizado el cincuenta por ciento de la Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente al demandado así como otros adeudos laborales correspondiéndole quince mil trescientos noventinueve acciones en la nueva empresa, encontrándose el cincuenta por ciento restante embargado a favor de la madre del accionado Ana Taica Chávez de Zonac, conforme se informa en el documento de fojas ciento sesentinueve; y, d) Que el demandado puso a la venta las acciones señaladas a través de la Sociedad de Agente de Bolsa Cavali Sociedad Anónima, habiéndose ordenado trabar embargo sobre el cincuenta por ciento del paquete accionario tal como se desprende a fojas cincuentitrés de cuaderno cautelar acompañado corroborado con el informe corriente a fojas ciento noventidós y siguientes del principal.

Décimo.- Que, con estos antecedentes, es forzoso concluir que si bien el demandado antes de contraer matrimonio tenía participaciones en la Cooperativa Casa Grande Limitada, ostentando tales títulos la calidad de bien propio del emplazado por haberlas adquirido antes de su matrimonio con la actora, también lo es que a partir de la conversión de aquella entidad en sociedad anónima, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 802, tanto las participaciones en la Cooperativa como el cincuenta por ciento de la compensación por tiempo de servicios y otros adeudos laborales fueron transformadas en acciones representativas del capital social de la nueva empresa, conversión que al haberse realizado con posterioridad al matrimonio, en aplicación del artículo 39 del Decreto Supremo 001-97-TR, determina que la compensación por tiempo de servicios (CTS) es un bien social, y por consecuencia, las acciones capitalizadas por tal concepto son también bienes comunes de la sociedad conyugal en la proporción que se determinará técnicamente en ejecución de sentencia, puesto que al haberse establecido que el demandado puso a la venta el paquete accionario correspondiente a la sociedad de gananciales se concluye que ha incurrido en abuso de sus facultades al disponer unilateralmente y sin la intervención de la demandante de bienes sociales, por lo que este extremo de la casación merece amparo.

DECISIÓN

Estando a las consideraciones precedentes y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos seis, interpuesto por doña Clara Elena De los Santos Huamán, y en consecuencia, CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos noventiuno, su fecha veintinueve de mayo del dos mil dos, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad.

II. Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON en todos sus extremos la sentencia apelada de fojas doscientos veinticinco, su fecha once de junio del dos mil uno,

III. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Segundo Juan Zonac Taica sobre separación de patrimonios e indemnización; y, los devolvieron.

S.S.
ALFARO ÁLVAREZ
CARRIÓN LUGO
AGUAYO DEL ROSARIO
PACHAS ÁVALOS
BALCÁZAR ZELADA.

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