¿Se puede prohibir la participación del abogado interconsulta por no ser asociado del estudio del abogado defensor? [Casación 197-2011, Puno]

2801

Compartimos esta jurisprudencia en la cual la Corte Suprema no niega de forma tajante que el abogado interconsulta pueda participar de forma activa en la audiencia, aun cuando no sea asociado del estudio jurídico del abogado designado para ejercer la defensa.


Fundamentos destacados.- Décimo Primero: El recurrente cuestiona la denegatoria de participación del abogado interconsulta en los debates de juicio oral, refiriendo que el fundamento esbozado para dicha denegatoria —se prohibió la participación del abogado interconsulta por no ser asociado del Estudio Jurídico al que pertenece el abogado designado para ejercer la defensa— restringe su derecho de defensa. Al respecto, debe precisarse que, el Código Procesal Penal tiene previsto que varios abogados pueden defender a un mismo imputado, a una misma parte, así es el caso de los abogados que forman estudios asociados quienes pueden ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de manera conjunta o separada, pero si concurren varios abogados asociados a las diligencias, uno solo realizará la defensa —Neyra flores, José Antonio; Manual de Derecho Procesal Penal & Litigación Oral, Editorial IDEMSA, Lima Perú, dos mil diez, página doscientos cuarenta y seis—.

Décimo Segundo: En principio, debe diferenciarse claramente entre el abogado que realiza la defensa y el abogado interconsulta; recae, únicamente, sobre el primero ejercer la defensa, mientras que el segundo se limita a la interconsulta que reservadamente le solicite el primero. En ese sentido, en el caso sub examine, no existe cuestionamiento a que el Juzgado Colegiado haya vulnerado el derecho de defensa del procesado, respecto del abogado que ejerció la defensa, quien en todo momento fue el propuesto por su persona. El cuestionamiento recae sobre la denegatoria de participación del abogado interconsulta, cuyo fundamento, esbozado por el Juzgado Colegiado, radicó en que éste no era abogado asociado del Estudio Jurídico que patrocina al procesado.

Décimo Tercero: Al respecto, el Código Procesal Penal, de manera taxativa, precisa “si concurren varios abogados asociados a las diligencias…”, por tanto, se advierte que, en el caso sub examine, se realizó una interpretación restrictiva de dicho artículo. No obstante, no se advierte transgresión al derecho de defensa del recurrente, pues el abogado de su elección, encargado de ejercer su derecho de defensa, que solo puede ser uno conforme al artículo ochenta y dos del Código Procesal Penal, realizó su defensa con normalidad. Además, el recurrente consintió la resolución que denegaba la participación del abogado interconsulta, conforme consta a fojas ciento dieciocho, es más, la defensa continuo, el juicio oral con normalidad, no dejando en estado de indefensión al recurrente, incluso presento dos abogados defensores, conforme consta a fojas ciento diecisiete, el abogado Tito Guido Gallegos Gallegos y el abogado Dubcek Dueñas Zúñiga, advirtiéndose que su derecho de defensa fue garantizado en el proceso seguido en su contra. Además, éste no precisa, en la fundamentación de su recurso de casación, cual hubiese sido el aporte concreto que habría brindado su abogado interconsulta denegado, para concluir en una sentencia contraria a la recurrida. En virtud a ello, éste Supremo Tribunal considera que no se advierte que el recurrente haya sido dejado en estado de indefensión ni que se haya vulnerado su derecho de defensa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 197-2011, PUNO

Sentencia de casación

Lima, trece de junio de dos mil trece

VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Manuel Midward Loza Olaguivel contra la sentencia de vista del veintitrés ce mayo de dos mil once, obrante a fojas doscientos cuarenta, que confirmó la sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil diez, obrante a fojas cuatro, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el primer párrafo del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales R.K.A.M. a la pena de cadena perpetua. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO SEGUIDO CONTRA EL RECURRENTE

Primero: La imputación fiscal -fojas dos- se circunscribe a que el encausado Loza Olaguivel abuso sexualmente de la menor de iniciales R.K.A.M. cundo ésta contaba con nueve años de edad. Ilícito que repitió en tres oportunidades en el mes de diciembre de dos mil nueve, en el interior de su domicilio, entregando dinero a la menor agraviada a efectos de que no contara lo sucedido.

Segundo: Mediante sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil diez obrante a fojas cuatro, se condenó a Manuel Midward Loza Olohguivel como autor del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el primer párrafo del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales R.K.A.M. a la pena de cadena perpetua.

Tercero: Elevados los autos a la Sala Penal de Apelaciones de Puno, el Colegiado resolvió, mediante resolución del veintitrés de mayo de dos mil once, obrante a fojas doscientos cuarenta, confirmar la resolución que condenó a Manuel Midward Loza Olaguivel como autor del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el primer párrafo del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, en agravio de la menor be iniciales R.K.A.M. a la pena de cadena perpetua.

Cuarto: Emitida la referida sentencia de vista, el recurrente Loza Olaguivel interpuso recurso de casación -fojas doscientos cincuenta y cinco invocando la primera causal del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal: “si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una ‘indebida o errónea aplicación de dichas garantías”, específicamente vulneración del derecho de defensa y errónea interpretación de dichas garantías, por cuanto, a su parecer, el Juzgado Colegiado realizó una errónea interpretación del artículo ochenta y dos del Código Procesal Penal, ya que, en los debates de juicio oral, al incorporar a su abogado defensor en condición de interconsulta, previa acreditación por escrito, ante el pedido de la Fiscal Provincial, se denegó la participación del mismo, por cuanto el citado abogado no se encontraba registrado como abogado del Estudio Jurídico Gallegos & Serruto. Además, que la menor agraviada no concurrió a corroborar su versión incriminatoria, vulnerándose el Principio de contradicción; asimismo, que la menor agraviada, en su declaración ante el perito psicólogo, refirió que el recurrente presentaba Lun lunar tamaño de un botón en el pecho, característica física que no presenta el recurrente; además, refiere que existe contradicción en el certificado médico.

Quinto: Mediante resolución del nueve de junio de dos mil once -tojas doscientos setenta y tres- la Sala Penal de Apelaciones concedió el recurso de casación planteado por el recurrente Loza Olaguivel. Por resolución de fojas cuarenta -cuaderno de casación- este Supremo Tribunal declaró bien concedido dicho recurso.

Sexto: Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto privado, por tratarse de un delito de violación sexual de menor de edad, en atención al literal “c”, inciso uno, del artículo noventa y cinco del Código Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, con el artículo Cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro, del citado Código, el día Zugtro de julio de dos mil trece.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO RESPECTO AL ÁMBITO DE LA CASACIÓN

Sétimo: Se encomienda al Tribunal de Casación, como cabeza del Poder Judicial, dos misiones fundamentales en orden a la creación de la doctrina legal en el ámbito de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas: (a) la depuración y control de la aplicación del Derecho por los Tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de sus decisiones a la Ley (función nomofiláctica); y, (b) la unificación de la jurisprudencia, garantizando el valor de la seguridad jurídica y la igualdad en la interpretación y aplicación judicial de las normas juríclicas (defensa del ius constitutionis); bajo ese tenor, en sede casacional dichas misiones se estatuyen como fundamento esencial de la misma, en consecuencia, las normas que regulan el procedimiento del recurso de casación deben ser interpretadas bajo dicha dirección.

Octavo: Corresponde a los Tribunales de Mérito -de primera instancia y de apelación- la valoración de la prueba, de suerte que únicamente está observado a este Tribunal de Casación apreciar si de lo actuado en primera y segunda instancia, en atención a lo expuesto en el fallo de vista, fluye la existencia de un auténtico vacío probatorio y, en su caso, de una ilegalidad de los actos de prueba de entidad significativa. En consecuencia, si existen pruebas directas o indiciarias y éstas son legitimas la alegación centrada en ese motivo decae o se quiebra. Si existen pruebas -tal como la ley prevé, como ha quedado expuesto, su valoración corresponde en exclusividad al Juez Penal y a la Sala Penal Superior, salvo que ésta vulnere groseramente las reglas de la ciencia o sana crítica.

[Continúa …]

Descargue en PDF la jurisprudencia penal

Comentarios: