Si partes pactaron en minuta de compraventa la cancelación del precio, suscripción de escritura pública manifiesta su cumplimiento [Resolución 990-2015-Sunarp-TR-L]

2080

Fundamento destacado: 4. En la escritura pública de compraventa que versa sobre el predio inscrito en la partida 46714199 del 5/3/2002, que realizan las sociedades B conyugales conformadas por: Silvia Nancy Febres Serrón – Víctor Suazo Olmedo y Néstor Carlos Lau Kong y Carmen Amelia Márquez Montoya a favor de la sociedad conyugal que conforman Julio César Huertas Rodríguez y Adriana Elizabeth Mendoza Alarcón, se encuentra inserta la minuta de compraventa de fecha 18/2/2002 en la que consta:
“TERCERO:
Precio de venta:
Las partes acuerdan que el precio de venta es por la suma de US$ 13,000 (trece mil y 00/100 dólares americanos) que serán entregados con la firma de la escritura pública que la presente minuta origine”. (Lo resaltado es nuestro).

El artículo 1558 del Código Civil refiere: “El comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactados.
A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador”

Este artículo regula el aspecto temporal del pago del precio el que se realizará en un primer término y como regla general en el momento que las partes hayan acordado, por lo que corresponde analizar los términos descritos en la cláusula tercera de escritura pública antes citada.

5. En el presente caso consta de la minuta de compraventa del 18/2/2002 que el momento de pago ha sido pactado por las partes a la firma de la escritura pública, de esta forma la suscripción de la escritura constituiría el hecho a través de la cual se manifiesta la voluntad de la partes constituyendo a la vez el documento físico de la comprobación del pago, esto es, el cargo de lo que se pagó, pues de lo contrario, esto es sino existe una cancelación, la escritura no se suscribiría.

Siendo entonces que la suscripción de la escritura pública fue el 25/11/2002, es esta la fecha que acredita con certeza de que el pago fue realizado y cancelándose entonces el precio de venta no se produciría el supuesto para la configuración de la hipoteca legal por saldo de precio.

Por las razones expuestas debe de revocarse la observación.

En ese mismo sentido se ha pronunciado esta instancia en las Resoluciones N°s 1182-2009-SUNARP-TR-L del 24/7/2009, 569-2010- SUNARP-TR del 23/4/2010 y 728-2013-SUNARP-TR-L del 2/5/2013.

Interviene la Vocal (s) Rocío Zulema Peña Fuentes autorizada mediante Resolución N° 112-2015-SUNARP/PT del 12/5/2015 y modificada por Resolución N° 119-2015-SUNARP/PT del 14/5/2015.

Estando a lo acordado por unanimidad;


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°.-990 -2015-SUNARP-TR-L

Lima, 21 de mayo del 2015

APELANTE: ALFREDO PAINO SCARPATI
TÍTULO: N° 1194275 del 28/11/2014.
RECURSO: H.T.D. N° 012263 del 11/2/2015.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO (s): COMPRAVENTA.

SUMILLA:
PAGO DEL PRECIO A LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA
Si en la minuta se ha señalado que el comprador cancelará el precio a la fecha de suscripción de la escritura pública, la suscripción de ésta constituye el comprobante de dicha cancelación, no requiriéndose declaración adicional al respecto y por consiguiente no corresponde la constitución de hipoteca legal alguna.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa que versa sobre el predio inscrito en la partida electrónica N° 46714199 del Registro de Predios de Lima, en mérito del parte notarial de la escritura pública de compraventa del 5/3/2002 extendida ante notario de Lima Alfredo Paino Scarpati.

Asimismo se acompaña:
– Escrito del interesado del 17/12/2014.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de Lima Eric Hugo Jesús Molina Palante, denegó la inscripción formulando la siguiente observación:

Subsiste la observación anterior:
Acto: Compraventa
En cuanto al estudio del título se advierte que no consta la cancelación total o parcial de la compraventa, por lo tanto se procederá a inscribir la hipoteca legal del monto total de la compraventa, de ser el caso sírvase adjuntar nuevo parte aclaratorio con la formalidad establecida.
La cancelación de un monto del precio requiere de la manifestación de voluntad expresa. En cuanto a la caducidad alegada, de conformidad con el artículo 120 del RIRP, ésta opera a los 10 años de inscrito el gravamen.
No existe manifestación de voluntad en absoluto en el sentido que el precio se haya pagado, además tratándose de uno de los elementos esenciales, debe fijarse su magnitud y el cumplimiento.

Base legal: Art. 141 del Código Civil, el suscrito no infiere indubitablemente una manifestación de voluntad en el sentido de dar por cancelado el precio de venta.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:

-Sí existe manifestación de voluntad por parte de los vendedores, así la suscripción de la escritura pública por parte de los vendedores constituye manifestación de voluntad de éstos en el sentido que el precio se encuentra íntegramente cancelado, pues según la conclusión los vendedores se afirmaron y ratificaron en su contenido.

-De no haber sido así los vendedores no hubieran firmado la escritura pública y por el contrario se hubieran amparado en el artículo 1426 del Código Civil para negarse a firmar hasta que los compradores les hubieran pagado el íntegro del precio.

-berá tenerse presente que en la fecha de extensión de la escritura pública (año 2000) no existía la obligación a cargo de los Notarios de dejar constancia del uso de medios de pago, lo que explica que no se p haya procedido a detallar el medio de pago con el que se canceló el íntegro del precio.

-La posición adoptada por el Registrador vulnera el principio de legalidad previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues de conformidad con el artículo 2 literal a) del numeral 24 de la Constitución Política del Perú, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, no existiendo norma legal alguna que establezca la prohibición para que una manifestación de voluntad tácita se encuentre impedida o inhabilitada para contener y permitir una declaración de cancelación del saldo de precio.

-Lo que se ha pretendido en la presente calificación es que se emita una manifestación de voluntad respecto de algo (la cancelación del íntegro del precio) que anteriormente ya ha sido objeto de una manifestación de voluntad, siendo que sí ya se cuenta con la manifestación de voluntad exigida por ley, entonces no existe amparo legal para que se requiera una nueva manifestación.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: