Mediante la Resolución 479-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que los empleadores están obligados a revisar la casilla electrónica periódicamente, aun si la obra se encuentra paralizada.
La empleadora fue sancionada por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, la cual fue solicitada mediante requerimiento de información de fecha 9 y 20 de abril de 2021, en perjuicio de 4 trabajadores, tipificada en el numeral.
La inspeccionada señaló que, con ocasión del conocimiento extemporáneo del procedimiento administrativo, ha informado a la Sunafil que la ejecución de obra, en relación a la cual se solicitaba la información, se encontraba suspendida desde el mes de diciembre de 2020 hasta el mes de mayo de 2021.
El Tribunal al analizar el caso precisó que la paralización de la ejecución de la obra no imposibilitaba que la impugnante cumpliera con la obligación de colaborar con la labor inspectiva cuando fue requerida, toda vez que, al notificarse los requerimientos de información por un medio virtual, la impugnante pudo haber ejercido su obligación de revisar periódicamente su casilla electrónica a través de los medios informáticos y/o virtuales desde el domicilio fiscal de la inspeccionada.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.28 En consecuencia, se determina que dicha paralización temporal de la ejecución de la citada obra no exime a la impugnante de responsabilidad alguna sobre las infracciones imputadas, puesto que, incluso durante dicho suceso, la impugnante en su calidad de empleador mantenía sus obligaciones de revisar periódicamente su casilla electrónica, así como de brindar colaboración con la labor inspectiva, lo cual bien se pudo cumplir en forma virtual, desde el domicilio fiscal. En ese sentido, debe desestimarse lo alegado en el recurso de revisión esbozado en este extremo
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 479-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 181-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 119-2021 SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 12 de agosto de 2021.
Lima, 29 de octubre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 12 de agosto de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 363-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar la vulneración a la normativa sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 19 de mayo de 2021, notificada el 21 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
– La resolución materia de impugnación es nula de pleno derecho al no encontrarse debidamente motivada en el hecho de los actuados por parte del inspector laboral.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 12 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 295-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:
– Contrariamente a lo que argumenta la impugnante, las actuaciones inspectivas se realizaron únicamente de manera virtual y no presencial, habiéndose notificado a la casilla electrónica de la inspeccionada los requerimientos de información de fechas 9 y 20 de abril de 2021.
– Debe hacerse de conocimiento que mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, habiendo asignado la SUNAFIL a cada administrado o usuario, una casilla electrónica que constituye un domicilio digital obligatorio. Entre sus obligaciones, el administrado debe (1) revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen, (2) mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, y (3) mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
– Conforme al Decreto Supremo N° 003-2020-TR y el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, la notificación vía casilla electrónica se puede realizar para todo documento emitido que corresponda ser informado al administrado, como en el caso de los requerimientos de información de fechas 9 y 20 de abril de 2021. Además, se verifica la validez de la notificación efectuada mediante casilla electrónica, no habiéndose vulnerado el principio de eficacia de la notificación.
– Los incumplimientos de los requerimientos notificados con fechas 9 y 20 de abril de 2021 deben considerarse como conductas distintas e independientes, según lo señalado en el numeral 7.14.9 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”.
– Sobre las infracciones a la labor inspectiva por no remitir la información solicitada dentro del plazo señalado por el inspector comisionado, estas han sido debidamente determinadas y se ajustan al tenor del tipo legal, con expresión de la normativa vulnerada, de conformidad con el principio de tipicidad y legalidad.
– La resolución venida en grado no ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo.
– Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la impugnante, las cuales han sido debidamente determinadas.
1.6 Con fecha 2 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
1.7 La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 468-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 2,816.00 por la comisión de dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas ambas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HB CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: Registro de los trabajadores y otros en la planilla), Remuneraciones (sub materia: Pago de la remuneración), Equipos de Protección Personal (sub materia: Incluye todas), Seguridad Social (sub materias: Información sobre la seguridad social e Inscripción en la seguridad social).
[2] Notificada a la inspeccionada el 16 de agosto de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Iniciándose el plazo el 17 de agosto de 2021.