Para la configuración del delito de violación sexual a persona con incapacidad de resistir no es necesario que retardo mental sea de gran intensidad [Casación 71-2012, Cañete]

Fundamentos destacados: DÉCIMO PRIMERO. Que, de otro lado, apreciamos que el Tribunal de Instancia afectó el principio de legalidad material y procesal, el mismo que también forma parte de la garantía genérica del debido proceso; que, en efecto, en relación a lo primero la Sala Penal de Apelaciones omitió tener en cuenta que el juez Penal debe ser leal al principio de legalidad desde el inicio del proceso, lo que significa que la determinación de los tipos penales deben hacerse conforme a ley, de acuerdo al aforismo latino «nulla crimen nulla poena sine lege«, y para ello deberá de realizar una correcta adecuación del supuesto de hecho al tipo legal preexistente (juicio de tipicidad y subsunción); que, dicho esto, al revisar, entre otros, los fundamentos absolutorios del Tribunal Superior observamos que uno de ellos está relacionado al hecho de estimar que aún cuando la afectada presenta un cuadro de retardo mental moderado, ello no supone que sea de una intensidad regularmente grave que no le permita conocer o valorar lo que representa las prácticas sexuales y por tal motivo no es posible configurar el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir previsto en el artículo ciento setenta y dos del Código Penal.

DÉCIMO SEGUNDO. […] [N]o se requiere que el retardo mental sea de una intensidad regularmente grave que no le permita conocer o valorar lo que representan las prácticas sexuales para que se perfeccione el delito antes citado; que admitir ello sería establecer que para la configuración del tipo penal además del retardo mental que menciona este debe ser regularmente intenso, lo cual sería añadir otro elemento objetivo que no prevé la norma penal […].

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 71-2012, CAÑETE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinte de agosto de dos mil trece.-

VISTOS; en audiencia privada; el recurso de casación por inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material (debido proceso – valoración probatoria) y errónea interpretación de la ley penal, interpuesto por el señor riscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Cañete contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y seis, de fecha dieciséis de enero de dos mil doce, que revocó la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y nueve, de fecha catorce de octubre de dos mil once, y reformándola absolvió al encausado Ernesto Pascual Félix Chumpitaz del delito contra la Libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, en su forma de violación de persona en incapacidad de resistir (artículo ciento setenta y dos del Código Penal), en agravio de la persona identificada con las iniciales A.C.CH.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del Itinerario de la causa en primera instancia

PRIMERO: El encausado Ernesto Pascual Félix Chumpitaz fue procesado penalmente con arreglo a las pautas del Código Procesal Penal. Que el señor Fiscal Provincial en lo Penal mediante requerimiento de fojas dos, de fecha veintidós de febrero de dos mil Once —véase cuaderno de control de acusación—, formuló acusación contra el precitado por el delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de violación de persona en incapacidad de resistir, en perjuicio de la persona identificada con las iniciales A.C.CH. previsto en el artículo ciento setenta y dos del Código Penal.

Que, el acta de audiencia preliminar de control de acusación —véase fojas cuarenta y seis del cuaderno respectivo— fue llevada a cabo por el señor Juez de la Investigación Preparatoria. El auto de enjuiciamiento fue expedido por el Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Cañete con fecha veintidós de junio de dos mil once -véase fojas nueve del cuaderno de debate-.

SEGUNDO: Seguido el juicio de primera instancia por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cañete —como se advierte de las actas de audiencia privada de fojas veintiséis, treinta y uno, treinta y ocho, cuarenta, cuarenta y tres, cuarenta y nueve, sesenta y siete y sesenta y nueve—, se dictó la sentencia de fojas ochenta y nueve, de fecha catorce de octubre de dos mil once, que condenó a Ernesto Pascual Félix Chumpitaz como autor del delito contra la Libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, en su forma de violación a persona en Incapacidad de resistir, en agravio de la persona identificada con las iniciales A.C.CH., a veinte años de pena privativa de libertad, fijó en la suma de cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá cancelar el sentenciado a favor de la agraviada y dispuso el tratamiento terapéutico del antes mencionado conforme lo dispone el artículo ciento setenta y ocho – A del Código Penal, para facilitar su readaptación social.

Contra la referida sentencia el imputado interpuso recurso de apelación por escrito fundamentado a fojas ciento diecinueve. Este recurso fue concedido por auto de- fojas ciento veintiséis, de fecha dos de noviembre de dos mil once.

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II. Del trámite recursal en segunda instancia

TERCERO: La Sala Penal de Apelaciones de la Corle Superior de Justicia de Cañete, culminada la fase de traslado de la impugnación y habiéndose declarado inadmisible el ofrecimiento de nuevas pruebas por parte de la defensa del encausado, por auto de fojas ciento treinta y dos, de fecha veinte de diciembre de dos mil once, emplazó a las partes a fin que concurran a la audiencia de apelación de sentencia. Realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas ciento cincuenta y cuatro, de fecha cuatro de enero de dos mil doce, el Tribunal de Apelaciones cumplió don emitir y leer en audiencia privada la sentencia de apelación de fojas ciento setenta y seis, de fecha dieciséis de enero de dos mil doce.

CUARTO: La sentencia de vista recurrida en casación revocó por unanimidad la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y nueve, de fecha catorce de octubre de dos mil once, que condenó a Ernesto Pascual Félix Chumpitaz como autor del delito contra la Libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, en su forma de violación a persona en incapacidad de resistir, en agravio de la persona identificada con las iniciales A.C.CH., a veinte años de pena privativa de libertad, fijó en la suma de cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá cancelar el sentenciado a favor de la agraviada y dispuso el tratamiento terapéutico del antes mencionado conforme lo dispone el artículo ciento setenta y ocho – A del Código Penal, para facilitar su readaptación social y lo absolvió de la acusación fiscal.

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III. Del Trámite del recurso de casación de la defensa del procesado Ernesto Pascual Félix Chumpitaz

QUINTO: Leída la sentencia de vista, el señor Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Cañete interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas ciento ochenta y cuatro, invocando las causales previstas en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, esto es, inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal (debido proceso – valoración probatoria) e interpretación errónea de la ley penal.

Concedido el recurso por auto de fojas ciento noventa y siete, de fecha seis de febrero de dos mil doce, se elevó la causa a este Supremo Tribunal con fecha seis de febrero de dos mil doce, según oficio de fojas uno del cuaderno de casación formado en esta Instancia Suprema.

SEXTO: Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria de fojas once, de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce —véase cuaderno de casación—, admitió el trámite del recurso de casación por los motivos previstos en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, esto es, inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal (debido 3 proceso) e interpretación errónea de la Ley Penal.

SÉTIMO: Instruido el expediente en Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de casación el día veinte de agosto de dos mil trece, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que; antecede, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

OCTAVO: Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia privada —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaria de la Sala el día diecisiete de setiembre de dos mil trece, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Del ámbito de la casación.

PRIMERO: Conforme se estableció en la Ejecutoria Suprema de fojas once, de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, del cuaderno de casación, los motivos de casación admitidos son: i) inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal (debido proceso motivación de las resoluciones judiciales); e, ii) interpretación errónea de la ley penal. Sobre el particular el Fiscal Superior expresó en su recurso formalizado de fojas ciento ochenta y cuatro, que se trasgredió el debido proceso, respecto al derecho a la prueba, al limitar la acreditación de to que es objeto de prueba, tan sólo con un medio de prueba; al señalar que el retardo mental de la agraviada, sólo puede ser acreditado con una pericia; inobservando con ello lo señalado en el inciso uno del artículo ciento cincuenta y siete del Código Procesal Penal, que prescribe que: “los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la ley”: esto es, no limita que determinado hecho que sea objeto de prueba deba ser necesariamente acreditado con algún medio de prueba específico; sino que amplía dicha probanza con cualquier tipo de prueba, inobservándose el inciso uno del articulo ciento cincuenta y ocho del Código Procesal Penal, que establece:

«En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, lo ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados«. De otro lado, el recurrente señala que la Sala Penal de Apelaciones efectuó una errada interpretación de la ley penal, dado a que exige para la configuración del delito incriminado la aparición de elementos objetivos que no se encuentran descritos en el artículo ciento setenta y dos del Código Penal, por ello trasgredió el principio de legalidad al exigir que la enfermedad mental que padece la agraviada, debe ser de una intensidad regularmente grave que no le permita conocer o valorar lo que supone las prácticas sexuales, es decir no basta el retardo mental moderado de la víctima según la pericia psicológica que se le practicó.

SEGUNDO: Al respecto, el Tribunal Supremo en la Ejecutoria de fojas once, de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, indicó que las postulaciones formuladas por el recurrente corresponden a las causales invocadas, pues se cuestiona la inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal (debido proceso – motivación de las resoluciones judiciales) e interpretación errónea de la ley penal, ya que en relación a las causas específicas de procedencia el recurrente cumplió con desarrollar sus argumentos concernientes a las garantías constitucionales que se habrían vulnerado con la decisión, las que se relacionan con la valoración de la prueba efectuada por el Colegiado Superior que según sostiene, atenta contra la normatividad procesal y deja de lado los principios que regulan ¡a actividad probatoria dentro del proceso, concretamente en el juicio de apelación de sentencias; asimismo, ha precisado las cuestiones sustantivas que no se habrían tomado en cuenta al momento de emitirse la decisión cuestionada, específicamente, en cuanto a la estructura típica del delito previsto en el artículo ciento setenta y dos del Código Penal y su configuración en el caso concreto, considerando las características particulares que presenta el delito, debiendo analizarse la posibilidad del consentimiento de las relaciones sexuales y la posibilidad que medie violencia o amenaza en el desarrollo de la conducta delictiva.

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II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.

TERCERO: La sentencia de vista impugnada en casación en relación al punto controvertido precisó:

3.1. que a efecto de determinar si a la fecha de los hechos, esto es, a agosto del año dos mil siete, la víctima presentaba retardo mental moderado y cuadro de esquizofrenia, se erige como único medio probatorio idóneo la prueba pericial conforme lo establece el artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Penal.

3.2. Sostiene que se admitió como órganos de prueba del Ministerio Público los exámenes del perito Luis Eduardo Ruiz Díaz, sobre el informe del tratamiento que recibe la agraviada en el Hospital Víctor Larco Herrera, de la psicóloga Nancy Altamirano Yañez, de dicho nosocomio y de los médicos psiquiatras sobre la evaluación practicada a la agraviada, de los cuales se prescindió por su inconcurrencia al juzgamiento.

3.3. Menciona que la perito psicóloga Peláez García, sobre el resultado de la evaluación psicológica practicada a la agraviada señala que clínicamente impresiona un desarrollo intelectual de retardo mental asociado a esquizofrenia, indicando que para determinar el coeficiente intelectual y mental necesitaría tomar una prueba, una escala de inteligencia para medir la categoría mental. Por su parte la perito psicólogo Núñez Tasayco evidenció que la agraviada presenta retardo mental moderado con una edad mental de trece años, vulnerable y presenta síntomas de ansiedad depresiva; agrega que tiene una edad cronológica de veintisiete años y su físico lo aparenta, pero cuando conversa en forma inmediata da cuenta que tiene expresiones y actitudes pueriles de una menor de edad; asimismo, tiene un daño orgánico a nivel cerebral que ha interrumpido el normal desarrollo de las actividades cognitiva y en general de la agraviada.

3.4. Señala que la defensa sostiene que pese a las conclusiones periciales no se determinó si a la fecha de los hechos la agraviada presenta el estado psicológico que indican, lo cual resulta cierto, es decir no se estableció que la agraviada presentaba a la época de los hechos incriminados, esto es, «agosto de dos mil siete, anomalía psíquica y/o retardo mental.

3.5. Indica que el retardo mental y/o esquizofrenia debe ser de tal forma que ¡a víctima no pueda conocer o valorar lo que supone las prácticas sexuales encontrándose por ello limitada a una autodeterminación sexual de manera consiente. Situación que en el presente caso las pericias psicológicas no crean un nivel de convicción de que el estado psicológico de la agraviada ‘tenga tal característica, ni menos que el retardo mental en los términos que han respondido se presente a la fecha de los hechos (agosto de dos mil siete), puesto que en ningún momento lo indican así, ni siquiera fueron preguntadas.

3.6. Concluye que en tal situación, no obstante que el procesado admitió haber sostenido relaciones sexuales con la agraviada en el mes de agosto de dos mil siete, no se ha llegado a establecer que a la fecha de los hechos ésta se haya encontrado en una situación psicológica de retardo moderado ni cuadro de esquizofrenia, que haya determinado un estado mental limitante de su libre autodeterminación sexual, por cuanto en ningún momento las peritos psicólogos han llegado a tales conclusiones, determinando la total carencia de medios probatorios en tal extremo que resulta fundamental para establecer la comisión del delito atribuido al procesado.

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III. De los motivos casacionales. Inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal (debido proceso – motivación de las resoluciones judiciales); e, interpretación errónea de la ley penal.

CUARTO: Que, antes de referirnos en concreto al caso de autos, es necesario tener en consideración que el proceso penal está revestido de diversas garantías de reconocimiento constitucional que buscan no sólo otorgar al encausado un marco de seguridad jurídica, sino en última instancia mantener un equilibrio entre la búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales del imputado, los cuales constituyen un límite al poder punitivo estatal, cuya protección y respeto no pueden ser ajenos a una justicia penal contemporánea. En tal contexto, las garantías constitucionales del proceso penal se erigen como límite y marco de actuación de la justicia penal.

QUINTO: Que, en este orden de ideas, todo sistema procesal penal reconoce dos bloques de garantías procesales: las genéricas y las específicas. Entre las primeras se encuentran el derecho a la presunción de inocencia, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso. Entre las segundas se incluyen aquellas garantías derivadas de las genéricas y que tienen un ámbito propio de protección: igualdad de armas, igualdad ante la ley, inmediación, inviolabilidad de domicilio, derecho a un juez natural, prohibición de valoración de prueba prohibida, etcétera.

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SEXTO: Que, ahora bien, como el recurrente cuestiona la garantía genérica del debido proceso, resulta pertinente tener en cuenta algunos aspectos doctrinarios antes de emitir pronunciamiento respecto al motivo por el cual se declaró bien concedido el recurso de casación; que, en efecto, contemporáneamente la definición del derecho al debido proceso se presenta como una, suerte de compilación de garantías individuales, de tipo formal o material, que buscan lograr y preservar un mínimo de equilibrio entre el particular y la entidad estatal al entrar en un conflicto; que, en efecto, el debido proceso es un derecho fundamental, parte esencial de los derechos humanos elevado a! rango de norma constitucional con el fin de preservar su integridad; tiene protección internacional a través de los sistemas de salvaguarda de los derechos humanos, tonto a nivel mundial como a nivel regional: es el límite entre el derecho y la arbitrariedad en el campo de la administración de justicia; de ahí que el derecho al debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento, siendo entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, es por ello el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, es decir, que le afirman la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.

[Continúa…]

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