El pago de vacaciones truncas deben ser por los días efectivamente laborados [Resolución 351-2021-Sunafil]

En la Resolución 351-2021-Sunafil analizó el caso de la sanción impuesta a una empresa por no pagar las vacaciones truncas a una trabajadora; debido a que se sustentó la multa con base en que no se computaron los días el tiempo efectivamente laborados.

En el caso concreto se sancionó a la empresa por cometer una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago íntegro de las vacaciones truncas a favor de la extrabajadora, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la ley general de inspección del trabajo.

Para la Intendencia no existió un sustento fáctico que permita determinar que el pago de las vacaciones truncas deba ser por los 10 meses y 26 días, y no por los 104 días señalados en la liquidación de beneficios sociales; más aún si de las boletas de pago presentadas por la empresa, se puede apreciar que la extrabajadora no laboraba meses completos, sino que laboró entre 8 y 18.5 días por cada mes.

En ese sentido, la Intendencia decidió revocar la multa, pues se estaría vulnerado el deber de motivación, y por ende, el debido procedimiento administrativo, dado que la autoridad de primera instancia no ha precisado de manera concreta, clara y precisa los hechos que se consideran acreditados y justifican la imposición de la multa propuesta.


Fundamento destacado: 3.5. Así, de la revisión apelada, se advierte que la autoridad de primera instancia se limita a replicar lo señalado en el Acta de infracción, sin realizar mayor análisis al respecto, sin observarse que el Acta de infracción, no contenía los fundamentos  fácticos por el cual el personal inspectivo consideró la infracción por no pagar el íntegro de las vacaciones truncas del periodo del 05 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2014,  verificándose además que la resolución apelada, concordante con el Acta de Infracción, no ha precisado cuáles son los motivos por los cuales considera que el cálculo de la liquidación  de beneficios sociales, obrante a fojas 61 del expediente inspectivo, no resulta ser correcto,  es decir, no existe un sustento fáctico que permita determinar que el pago de las vacaciones  truncas deba ser por los 10 meses y 26 días y no por los 104 días señalados en la liquidación de beneficios sociales de fecha 31 de diciembre de 2014; más aún si de las boletas de pago presentadas por la inspeccionada, se puede apreciar que la ex trabajadora  no laboraba mes completo, sino que laboró entre 8 y 18.5 días por cada mes. En ese sentido, el inferior en grado no ha cumplido con pronunciarse sobre este aspecto, por lo que  se evidencia una deficiente motivación de la resolución apelada.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 351-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3134-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE3
INSPECCIONADO: MANPOWER PROFESSIONAL SERVICES S.A.

Lima, 26 de febrero de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por MANPOWER PROFESSIONAL SERVICES S.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 409-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 25 de julio de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección Nº 2488-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones  inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el  cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del  Acta de Infracción Nº 745-2015-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante  la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en  materia de relaciones laborales y contra la labor inspectiva.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la  inspeccionada por la suma de S/ 20,212.50 (Veinte Mil Doscientos Doce con 50/100 Soles),  por haber incurrido en:

– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago  íntegro de las vacaciones truncas a favor de la ex trabajadora Julissa Yanina Banda Tantalean,  tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción Muy Grave contra la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de  comparecencia programada para el 17 de abril de 2015, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

– Una infracción Muy Grave contra la labor inspectiva, por no cumplir con la medida
inspectiva de requerimiento del 10 de abril de 2015, tipificada en el numeral 46.7 del
artículo 46 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 20 de agosto de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la
resolución de primera instancia, argumentando:

i) Si bien la ex trabajadora ha laborado en el periodo comprendido entre el 05.02.2014 al
31.12.2014, para que proceda el pago del récord trunco vacacional el trabajador debe
acreditar un mes de servicios a su empleador, y siendo que se pactó el pago de su
remuneración por día efectivo laborado, tal como figura en su contrato de trabajo
(ANEXO 1-A) al haber desempeñado la labor de impulsadora, nunca laboraba mes
completo, conforme lo acreditan las copias de las boletas de pago respectivas,
debidamente suscritas por la trabajadora (ANEXO 1-B), por lo que al no adeudarse suma alguna por concepto de vacaciones truncas debe dejarse sin efecto la multa impuesta.

 

ii) Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia, no se ha tomado en cuenta que se designó a una persona para que asista a cada una de las comparecencias mediante carta poder simple, y para la citación del 17 de abril de 2015, nuevamente se le otorgó carta poder simple a la persona que acudió a las citaciones anteriores; sin embargo, estando fuera de la oficina cumpliendo con acudir a la citación, le sobrevino una enfermedad por lo que debió acudir de inmediato al médico al priorizar su salud, el cual expidió un certificado médico, con cuya copia sustenta su ausencia a la comparecencia programada. Situación que constituye un hecho fortuito, pues la empresa había tomado las previsiones del caso otorgando carta poder, y nadie contaba con que iba a sufrir una enfermedad sobrevenida el mismo día, motivo por el cual, debe dejarse sin efecto la multa impuesta.

iii) De igual manera, debida a la inasistencia a la comparecencia programada para el 17 de abril de 2015, por un hecho fortuito, no pudo acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento; en ese sentido, ese hecho no debe ser tomado como una falta de colaboración, por cuanto dicha situación ha sido detallada y sustentada mediante escrito ingresado en su oportunidad a la Autoridad de Trabajo.

iv) No se ha tenido en cuenta la Resolución N° 233-2017-SUNAFIL, que aprueba criterios normativos, entre ellos el concurso de infracciones. Así, en el presente caso, se le sancionó por no pagar íntegramente las vacaciones truncas, por no asistir a la comparecencia programada para el 17 de abril de 2015 y por no cumplir con la medida de requerimiento impuesta, lo cual fue producto de la inasistencia, por lo que no se pudo acreditar el cumplimiento de dicha medida ni sustentar que el pago por vacaciones truncas realizado era el correcto. Por lo que, en aplicación del concurso de infracciones se le debió sancionar sólo con una multa, al tener dichas infracciones la misma cuantía.

III. CONSIDERANDO

3.1. De acuerdo al artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, legislación sobre  descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad  privada: “El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por  cada año completo de servicios (…)”.

3.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 22 del mismo cuerpo legal: “Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber  disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional.  El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la  remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente”.

3.3. En relación a lo argumentado en el numeral i) del punto II de la presente resolución, de  acuerdo al segundo hecho verificado del Acta de infracción, si bien la señora Banda Tantalean  tiene como fecha de inicio el 05/02/2014 y fecha de cese el 31/12/2014, de acuerdo a la  documentación presentada por la inspeccionada, la cual también obra a fojas 86 del  expediente inspectivo se advierte que en su contrato de trabajo se consigna que la  remuneración abonada se realizara en base a la suma de S/ 58.83 soles, por día  efectivamente laborado. Además, en este contrato se señala que el pago se realizará a fin de  mes, teniendo en cuenta el total de días efectivamente laborados.

3.4. Estando a lo mencionado precedentemente; y, de la revisión de las boletas de pago1  presentadas tanto en la presente etapa recursiva2, como en las actuaciones inspectivas, se  advierte que, pese a que la inspeccionada acreditó que la señora Banda realizó un total de  104 días efectivamente laborados, no se ha señalado, en base a qué documentación se  determinaría el récord vacacional de la señora Banda, máxime si de la revisión del expediente  inspectivo, no se observa que se hayan solicitado documentos, tales como el  registro de control de asistencia, o alguna documentación con la que se pueda determinar la  jornada de trabajo de la ex trabajadora, y con ello determinar fehacientemente, el récord  vacacional de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713.

3.5. Así, de la revisión apelada, se advierte que la autoridad de primera instancia se limita a  replicar lo señalado en el Acta de infracción, sin realizar mayor análisis al respecto, sin  observarse que el Acta de infracción, no contenía los fundamentos fácticos por el cual el  personal inspectivo consideró la infracción por no pagar el íntegro de las vacaciones truncas  del periodo del 05 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, verificándose además que  la resolución apelada, concordante con el Acta de Infracción, no ha precisado cuales son  los motivos por los cuales considera que el cálculo de la liquidación de beneficios  sociales, obrante a fojas 61 del expediente inspectivo, no resulta ser correcto, es decir, no  existe un sustento fáctico que permita determinar que el pago de las vacaciones truncas  deba ser por los 10 meses y 26 días y no por los 104 días señalados en la liquidación de  beneficios sociales de fecha 31 de diciembre de 20143; más aún si de las boletas de pago  presentadas por la inspeccionada, se puede apreciar que la ex trabajadora no laboraba mes  completo, sino que laboró entre 8 y 18.5 días por cada mes. En ese sentido, el inferior en  grado no ha cumplido con pronunciarse sobre este aspecto, por lo que se evidencia una  deficiente motivación de la resolución apelada.

3.6. En ese orden de ideas, esta Intendencia considera que, al multar a la inspeccionada por  la presente infracción se estaría vulnerado el deber de motivación, y por ende, el debido  procedimiento administrativo, dado que la autoridad de primera instancia no ha precisado de  manera concreta, clara y precisa los hechos que se consideran acreditados y justifican la  imposición de la multa propuesta, el mismo que debería guardar congruencia con el deber  incumplido y la infracción imputada, correspondiendo revocar la multa impuesta en este  extremo.

De la sanción por incumplir la medida de requerimiento

3.7. En cuanto a la multa impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento  de fecha 10 de abril de 2015, que exige a la inspeccionada garantizar el cumplimiento de las  disposiciones vigentes en la normativa sociolaboral, dentro del plazo de cuatro (4) días,  corresponde tener en cuenta el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que dispone lo siguiente:

[Continúa…]

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