Conclusiones: 3.1 De acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento, el pago de las vacaciones no gozadas y/o truncas se efectúa luego de extinguirse el contrato administrativo de servicios del servidor, como máximo, en la siguiente e inmediata oportunidad en la que ordinariamente abona la retribución a sus trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057.
No es posible realizar el pago de dicho concepto en una oportunidad distinta, menos aún, mientras el contrato administrativo de servicios bajo el cual se generó el derecho al descanso vacacional continúe vigente.
3.2 A diferencia de lo regulado en el régimen del Decreto Legislativo N° 276, en el régimen especial de contratación administrativa de servicios no se ha establecido un límite para la acumulación de periodos vacacionales.
3.3 La liquidación de vacaciones no gozadas y/o truncas se producirá incluso cuando el contrato administrativo de servicios concluya e inmediatamente después el servidor se vincule nuevamente con la misma entidad bajo un contrato administrativo de servicios distinto, toda vez que cada contrato administrativo de servicios representa una relación laboral distinta e independiente, siendo imposible acumular derechos o beneficios entre sí.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000480-2022-Servir-GPGSC
Lima, 01 de abril de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre el pago de vacaciones no gozadas y/o truncas en el régimen del Decreto Legislativo N° 1057
Referencia: Documento con registro N° 0007004-2022
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, se consulta a SERVIR si corresponde el pago de vacaciones no gozadas y/o truncas o el goce de descanso vacacional, en el supuesto que un servidor al término de su vínculo laboral bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 (como Jefe de Abastecimiento y Control Patrimonial), contando con 12 meses de tiempo de servicios ininterrumpidos, suscriba un nuevo contrato administrativo de servicios para ocupar un cargo distinto en la misma entidad pública (como Jefe de Rentas y Procesos Tributarios).
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.
Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el pago de vacaciones no gozadas y/o truncas en el Decreto Legislativo N° 1057
2.4 De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1057[1], el contrato administrativo de servicios otorga al servidor, entre otros derechos, el derecho de vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales, precisando que estos derechos, se financian con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego institucional, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
2.5 Por su parte, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057[2], a través de los numerales 8.5 y 8.6 del artículo 8[3], establece que al concluir el contrato administrativo de servicios corresponde que la entidad cancele la compensación económica por vacaciones no gozadas y/o truncas que el servidor hubiera generado a la fecha de extinción del contrato, siempre que a la fecha de cese tenga como mínimo un mes de labor ininterrumpida en la entidad.
2.6 Asimismo, a través de la Novena Disposición Complementaria Final del citado reglamento se establece que al producirse la extinción del contrato administrativo de servicios, la entidad contratante debe proceder con el pago de los derechos que correspondan al trabajador, como máximo, en la siguiente e inmediata oportunidad en la que ordinariamente abona la retribución a sus trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057.
2.7 De esta manera, se advierte que las normas que regulan el régimen laboral de Contratación Administrativa de Servicios han precisado la oportunidad de pago de las vacaciones no gozadas y/o truncas; esto es, luego de extinguirse el contrato administrativo de servicios del servidor. En consecuencia, no es posible realizar el pago de dicho concepto en una oportunidad distinta, menos aún, mientras el contrato administrativo de servicios bajo el cual se generó el derecho al descanso vacacional continúe vigente.
2.8 De otro lado, es preciso señalar que -a diferencia de lo regulado en el régimen del Decreto Legislativo N° 276– en el régimen especial de contratación administrativa de servicios no se ha establecido un límite para la acumulación de periodos vacacionales.
En ese sentido, en el supuesto que un servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 no haya gozado de su descanso vacacional en la oportunidad correspondiente (esto es, dentro del año siguiente de haber alcanzado el derecho), este podrá gozar con posterioridad del período de descanso físico acumulado al que tenga derecho siempre que el vínculo laboral con la entidad (dentro del cual se generó el derecho) se encuentre vigente. No obstante, de producirse la extinción del contrato administrativo de servicios, corresponderá el pago de todos los periodos vacacionales pendientes de goce que se registren, así como de las vacaciones truncas de corresponder.
2.9 Finalmente, la liquidación de vacaciones no gozadas y/o truncas se producirá incluso cuando el contrato administrativo de servicios concluya e inmediatamente después el servidor se vincule nuevamente con la misma entidad bajo un contrato administrativo de servicios distinto, toda vez que cada contrato administrativo de servicios[4] representa una relación laboral distinta e independiente, siendo imposible acumular derechos o beneficios entre sí.
Sobre la consulta planteada
2.10 En atención a la consulta planteada, en caso que el contrato de un servidor sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 hubiera culminado tras haberse alcanzado un año de labores sin haber gozado de su periodo vacacional y, posteriormente, suscribiera un nuevo contrato con la entidad, corresponderá únicamente practicarse la liquidación de los derechos correspondientes al servidor derivados de su primer contrato (vacaciones no gozadas), no pudiendo otorgarle el descanso físico remunerado durante la vigencia del nuevo contrato puesto que estos resultan vínculos laborales independientes.
III. Conclusiones
3.1 De acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento, el pago de las vacaciones no gozadas y/o truncas se efectúa luego de extinguirse el contrato administrativo de servicios del servidor, como máximo, en la siguiente e inmediata oportunidad en la que ordinariamente abona la retribución a sus trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057.
No es posible realizar el pago de dicho concepto en una oportunidad distinta, menos aún, mientras el contrato administrativo de servicios bajo el cual se generó el derecho al descanso vacacional continúe vigente.
3.2 A diferencia de lo regulado en el régimen del Decreto Legislativo N° 276, en el régimen especial de contratación administrativa de servicios no se ha establecido un límite para la acumulación de periodos vacacionales.
3.3 La liquidación de vacaciones no gozadas y/o truncas se producirá incluso cuando el contrato administrativo de servicios concluya e inmediatamente después el servidor se vincule nuevamente con la misma entidad bajo un contrato administrativo de servicios distinto, toda vez que cada contrato administrativo de servicios representa una relación laboral distinta e independiente, siendo imposible acumular derechos o beneficios entre sí.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Modificado por la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057
[2] Aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM y modificado por el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM
[3] Reglamento del Decreto Legislativo No 1057, aprobado por Decreto Supremo No 075-2008-PCM
“Artículo 8.- Descanso físico
(…)
8.5 Si el contrato concluye al año de servicios o después de éste sin que se haya hecho efectivo el respectivo descanso físico, el trabajador percibe el pago correspondiente al descanso físico acumulado y no gozado por cada año de servicios cumplido y, de corresponder, el pago proporcional dispuesto en el párrafo siguiente.
8.6 Si el contrato se extingue antes del cumplimiento del año de servicios, con el que se alcanza el derecho al descanso físico, el trabajador tiene derecho a una compensación a razón de tantos dozavos y treintavos de la retribución como meses y días hubiera laborado, siempre que a la fecha de cese, el trabajador cuente, al menos, con un mes de labor ininterrumpida en la entidad (…)».
[4] Entiéndase que el término «contrato administrativo de servicios» abarca el contrato inicial y las adendas de prórroga o renovación suscritas como un todo

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