Fundamento destacado: 6.44. En ese entendido, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
6.45. De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tan es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por la inspectora comisionada.
6.46. En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo 02 de marzo de 2017 al 10 de agosto de 2018, a favor de la extrabajadora Julia Adela Sánchez Solís, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.”( énfasis añadido). Sin embargo, la comisionada determinó que la conducta sancionada es por no cumplir con el pago de dicho concepto.
Sumilla: Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORREOS DEL PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 923-2022-SUNAFIL/ILM y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 0146-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 27 de enero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 773-2020- SUNAFIL/ILM.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 725-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 773-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : CORREOS DEL PERÚ S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 923-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIAS : RELACIONES LABORALES
LABOR INSPECTIVA
Lima, 02 de agosto de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CORREOS DEL PERÚ S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 923-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 1 de junio de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 17647-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3091-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos(2) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, no cumplir con el registro de trabajador en planilla electrónica y no cumplir con el pago íntegro de las vacaciones truncas, respectivamente.
Así como por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, del 7 de noviembre de 2018.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 615-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 22 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1983-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0146-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 27 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,189.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla electrónica a la extrabajadora Julia Adela Sánchez Solís, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.50.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales de julio y diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018 (trunco), a favor de la extrabajadora Julia Adela Sánchez Solís, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de julio y diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018 (trunco), a favor de la extrabajadora Julia Adela Sánchez Solís, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios de mayo 2017, noviembre 2017, mayo 2018 y noviembre 2018 (trunco), a favor de la extrabajadora Julia Adela Sánchez Solís, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones, correspondiente a todo el periodo laborado (02.03.2017 al 10.08.2018), a favor de la extrabajadora Julia Adela Sánchez Solís, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.50.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 7 de noviembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.50.
1.4 Con fecha 21 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0146-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. En cuanto al registro en la planilla electrónica su representada no pudo presentar dicha información porque la persona en mención no formó parte de la empresa como trabajadora, sobre el cual se brindó la información solicitada; sin embargo, no se han verificado los medios probatorios ofrecidos y los documentos exhibidos en todas y cada una de las comparecencias; no obstante que la actuación de la inspectora se encuentra limitada por los principios de equidad, imparcialidad, probidad, entre otros. Al momento de emitir el Acta de Infracción, no sea ha tomado en consideración que ha existido cumplimiento respecto a los requerimientos emanados por la autoridad administrativa, lo cual ha afectado el principio de presunción de inocencia, pues durante toda la etapa de investigación no se ha comprobado de manera objetiva y certera los incumplimientos que supuestamente habría incurrido.
ii. Por otro lado, se contravino el principio de observación al debido proceso, pues no se han cumplido los presupuestos procesales para la configuración de las infracciones y ello debido a que se ha evacuado una propuesta de multa contenida en un Acta de Infracción que adolece de errores formales que generan su nulidad insalvable, no habiéndose tomado en consideración los argumentos antes expuestos, por lo que solicita dejar sin efecto la multa, toda vez que la resolución apelada no ha merituado que la empresa ha cumplido con acreditar las supuestas infracciones detectadas y además ha obrado de buena fe y ha colaborado cumpliendo lo requerido por la inspectora de trabajo.
iii. Ha operado la caducidad del procedimiento sancionador.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 923-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 1 de junio de 2022 2 , la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la resolución de Sub Intendencia y el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:
i. Tras el análisis de los hechos constatado descritos en el Acta de Infracción, y el análisis y conclusiones del Informe Final, la autoridad de primera instancia, al haber encontrado presente los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo, ha determinado que existe una relación laboral entre la inspeccionada y la señora Julia
Adela Sánchez Solís desde el 02 de marzo de 2017 al 10 de agosto de 2018, al comprobarse que prestó servicios de manera personal y exclusiva, subordinada a la inspeccionada recibiendo una contraprestación económica; por lo que estando acreditada la existencia del vínculo laboral correspondía que la inspeccionada, en calidad de empleador, cumpla con registrarla en la planilla electrónica y otorgarle el pago de los beneficios sociales conforme a ley, como son: pago de la gratificación legal, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y vacaciones a favor de la mencionada extrabajadora. ii. La Autoridad de primera instancia ha determinado correctamente que la labor ejercida por la señora Julia Adela Sánchez Solís para la inspeccionada, tiene naturaleza laboral; por consiguiente, al no haber acreditado la inspeccionada el cumplimiento de las obligaciones en materia sociolaboral.
iii. La autoridad de primera instancia cumplió con resolver el procedimiento sancionador antes del vencimiento del plazo mencionado en la normativa legal; por lo que no corresponde declarar la caducidad del mismo.
iv. Teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
1.6 Con escrito de fecha 24 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 923-2022-SUNAFIL/ILM.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000016-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 10 de enero de 2023.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8 .
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
[Continúa…]