Fundamento destacado: Décimo Primero.- En tal entendido, la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por el demandante, tiene por finalidad establecer la verdad de uno de los componentes del derecho de identidad de la menor, cuestionando en su esencia, es decir, la hipótesis biológica que lo contiene, el vínculo biológico determinado por la procreación entre la demandada y el demandante. Debe tenerse en consideración que el actor no busca revocar su manifestación de voluntad inicial, ya que la destrucción del acto no depende de su mera voluntad, sino que ésta sería producto del vicio, es decir, la no correspondencia con la verdad biológica, por lo que deja de ser valorada jurídicamente la voluntad inicial. De todo ello, se tiene que el demandante en calidad de reconociente se encuentra legitimado activamente para demandar por la impugnación de paternidad del hijo extramatrimonial ya que el vicio que ha denunciado estriba en la falta de coincidencia con la verdad biológica, entre su persona y la menor de iniciales M.F.Z.V.
Sumilla. Derecho a la identidad: Se trata de una institución jurídica concebida no en favor de los padres sino en interés de los hijos, para que, a través de él, se cumpla con la obligación constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del menor, y se garantice la vigencia de sus derechos, entre ellos se destaca el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. La protección jurídica del derecho a la identidad personal, en su calidad de derecho humano esencial debe ser integral, para comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad de un ser humano. Los artículos 395 y 399 del Código Civil se deben interpretar de forma sistemática con el principio del derecho a la identidad y el interés superior del niño.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 2230-2020, Huánuco
Impugnación de Paternidad
Lima, doce de mayo de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 2230-2020, en audiencia pública virtual de la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; oído el informe oral y producida la votación correspondiente conforme a ley; emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Alberto Yair Zapata Cárdenas, obrante a fojas trescientos trece, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte de fojas doscientos noventa y siete, que confirma la sentencia de primera instancia del diez de octubre de dos mil diecinueve, a fojas doscientos cincuenta y cinco que declaró improcedente la demanda de impugnación de paternidad.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
2.1. Demanda
Mediante escrito obrante a fojas quince, subsanado a fojas veinticinco, Carlos Alberto Yair Zapata Cárdenas, interpone demanda de impugnación de paternidad contra Liz Kelly Vargas Tuanama, respecto de la niña xxxxx (5 años aproximadamente) contenido en el acta de nacimiento que corre registrado en el Libro número 26 a fojas 70303955, del cinco de marzo de dos mil quince, del Registro Civil de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, inscrita erróneamente la paternidad a nombre del recurrente, por su madre doña Liz Kelly Vargas Tuanama, a efectos de que se suprima en el rubro padre el nombre y apellidos del recurrente que corre registrado en el libro en referencia.
Funda su pretensión en lo siguiente: 1) La demandada de nombre Liz Kelly Vargas Tuanama, madre de la citada menor, mediante dolo le indujo a error haciéndole creer que la menor xxxx era su hija biológica, no obstante con la prueba del ADN que se adjunta como medio probatorio ha quedado descartado que el demandante sea padre biológico de la mencionada menor; 2) Señala que el treinta de agosto del año dos mil diez, fue invitado al cumpleaños de su hermano Renzo, el mismo que domicilia en la avenida Alameda Perú cuadra nueve, siendo que a las dos de la mañana decidió retirarse de la fiesta encontrándose en forma casual con la hoy demandada y mantuvieron relaciones sexuales por única vez, que desde dicha fecha no volvió a verse con la hoy demandada hasta el ocho de marzo del año dos mil once aproximadamente, en circunstancias que el recurrente regresaba de la academia de preparación pre-policial fue abordado por la madre de la demandada para comunicarle que tiene una hija; 3) Es así que en el mes de noviembre del dos mil catorce, la demandada logró dar con su ubicación laboral y vía telefónica aborda el tema cuando iba a regularizar la situación civil de la menor, razón por la cual el recurrente reconoce como su hija a la menor, en marzo del dos mil quince; posterior a ello le embargaba la duda de dicho reconocimiento, pues si bien es cierto el demandante ha tenido relaciones sexuales con la demandada el uno de setiembre de dos mil diez, y la criatura ha nacido el cuatro de marzo de dos mil once, entendemos que la niña ha nacido de seis mes, lo cual deviene en imposible toda vez que, según los registros de nacimiento del hospital de Tingo María, como son la ficha de Control de Crecimiento y Desarrollo de fecha ocho de marzo de dos mil once, se consigna que pesa 3.230 kg (tres kilos doscientos treinta gramos) y ha nacido en periodo normal gestacional de nueve (09) meses; y, 4) Debido a esta incertidumbre y duda del reconocimiento por ser su derecho se sometió en forma voluntaria para que se practicara la prueba del ADN, el mismo que concluye que el recurrente no es el padre biológico.
2.2. Rebeldía de la demandada
Mediante resolución número seis de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y seis, se declaró rebelde a la demandada Liz Kelly Vargas Tuanama.
2.3. Puntos Controvertidos
Mediante resolución número doce de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento siete, se fijaron los siguientes puntos controvertidos determinar:
a) Si debe ser amparada la pretensión principal de impugnación de paternidad de la menor xxxx, contenida en el acta de nacimiento de fecha cinco de marzo de dos mil quince, del Registro Civil de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Castillo Grande; y,
b) Si se debe amparar la pretensión accesoria de supresión en la partida de nacimiento en el rubro padre, el nombre del demandante.
2.4. Sentencia de Primera Instancia
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y cinco, declara improcedente la demanda de impugnación de paternidad; dejándose a salvo el derecho de la parte accionante para que lo haga valer con arreglo a ley. Sin objeto emitir pronunciamiento respecto de la cuestión probatoria de tacha deducida por la demandada; tras considerar:
1) Se tiene que acorde con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil “El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable”. En el caso de autos se tiene que conforme a lo expuesto por el propio accionante y lo que se corrobora con el acta de nacimiento obrante a fojas cuarenta, su persona ha reconocido como su hija a la niña xxxx el cinco de marzo del año dos mil quince, por lo que siendo ello así y merced al dispositivo legal en mención prohíbe que el sujeto que efectúe el reconocimiento pretenda unilateralmente dejarla sin efecto, por causas o motivos posteriores a dicho acto; en tal sentido, la ratio de la prohibición de la revocabilidad obedece a que mediante el acto de reconocimiento se materializa el derecho a la identidad consagrado en el artículo 2.1 de la Constitución, el legislador no quiere que la vigencia de dicho derecho fundamental y de otros derechos familiares de igual trascendencia que el acto de reconocimiento acarree, quede al arbitrio el sujeto que realiza el reconocimiento; siendo dicha irrevocabilidad una consecuencia de la inalienabilidad del estado de familia en la cual se encuentre una persona; y,
2) Por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia dispuesta en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, ya que nos encontramos frente a un supuesto en el cual la pretensión del demandante deviene en un imposible jurídico. Por otro lado, si bien es cierto en el caso de autos se ha deducido cuestión probatoria respecto al medio probatorio ofrecido por el accionante en el rubro medios probatorios de la demanda punto d), consistente en el resultado original negativo de la prueba genética ADN, también lo es que dado al sentido de la presente sentencia carecería de objeto resolverse o emitir pronunciamiento al respecto.
2.5. Fundamentos de la Apelación
El demandante Carlos Alberto Yair Zapata Cárdenas, mediante escrito de fojas doscientos setenta y cinco, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara improcedente la demanda, alegando que se ha demostrado con certeza que la demandada ha actuado con dolo en haber hecho caer en error en hacer firmar y reconocer a su menor hija ante el Registro Civil de la Municipalidad de Castillo Grande, para sacar provecho, porque tengo un sueldo fijo como Policía Nacional del Perú; y me ha demandado pensión alimenticia, el cual me descuestan por planilla, a sabiendas que la alimentista no es mi hija biológica.
[Continúa…]


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