¿Se puede pactar el pago de la asignación familiar dentro de la remuneración? [Resolución 059-2021-Sunafil/IRE-LIB]

Mediante la Resolución 059-2021-Sunafil/IRE-LIB se confirmó la sanción a una empresa por no pagar la asignación familiar en perjuicio de una trabajadora.

La empresa apeló la sanción argumentando principalmente que no se consideró que, en el contrato con la trabajadora, se pactó el pago de la asignación familiar dentro de la remuneración convenida; por tanto, si se canceló dicho concepto.

Además, aclaró que la ley laboral permite que por medio de convenios colectivos el empleador pueda otorgar mayores beneficios; asimismo, recalcó que no existe impedimento para que el empleador otorgue beneficios a los trabajadores con convivientes u otros, dependiendo de un pacto individual o colectivo; por tanto, no puede pretender sancionar por dicho hecho.

La Intendencia concluyó que la inspeccionada estaría pagando asignación familiar a la totalidad de sus trabajadores; es decir que, independientemente de tener carga familiar o no.

Se aclaró que no se ha considerado si la trabajadora tiene carga familiar o no, para poder determinar el pago de una asignación familiar conforme a ley; por otro lado, el hecho que se estuviera pagando a todos los trabajadores, que se estaría incumpliendo con el pago de dicho concepto, encubriéndose al pretender incluirla dentro de sus remuneraciones.


Fundamento destacado: 12. Conforme a esto entonces, se puede concluir que la inspeccionada estaría pagando asignación familiar –dentro de sus remuneraciones–, a la totalidad de sus trabajadores; es decir que, independientemente de tener carga familiar o no,  la inspeccionada paga a todos sus trabajadores la asignación familiar, dentro de la remuneración pactada.

13. No obstante, esta Intendencia Regional concuerda con lo señalado por la primera instancia pues, en primer término, al inicio de la contratación de la trabajadora, no se ha considerado si la misma tiene carga familiar o no, para poder determinar el pago de una asignación familiar conforme a ley; asimismo, el hecho que estuviera pagando a todos sus trabajadores, sin considerar la carga familiar, indicaría que, no es que se otorgue un beneficio adicional a la totalidad de los mismos, sino que se estaría incumpliendo con el pago de dicho concepto, encubriéndose al pretender incluirla dentro de sus remuneraciones.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-LIB

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 005-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
ORDEN DE INSPECCIÓN: 1834-2019-SUNAFIL/IRE-LAM
SUJETO RESPONSABLE: UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES

Trujillo, 14 de mayo de 2021.

VISTO: El recurso apelación de fecha 12 de enero de 2021, que obra a fojas 116 al 121 del expediente sancionador, interpuesto por UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES, contra de la Resolución de Subintendencia N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 7 de enero de 2021, expedida en el marco del procedimiento sancionador; y, ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

De la competencia de la Intendencia Regional de La Libertad

Mediante Resolución de Gerencia General N° 029-2021-SUNAFIL-GG, emitida el 24 de febrero de 2021, la Gerencia General de la Sunafil, dispone la remisión del presente procedimiento administrativo sancionador a la Intendencia Regional de La Libertad, a fin que resuelva en segunda instancia, toda vez que, mediante Informe N° 0024-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, la Intendenta Regional de Lambayeque, Vanessa Victoria Vargas Chafloque, se abstuvo de conocer del procedimiento sancionador en segunda instancia, por encontrarse dentro de las causales establecidas para la abstención regulada en el numeral 4 del artículo 99 del TTUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General; motivo por el cual, el presente procedimiento administrativo sancionador, es materia de pronunciamiento por parte de esta Intendencia Regional.

De la Resolución de Subintendencia N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE

Obra a folios 104 al 113 del expediente sancionador, la Resolución de Subintendencia N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 7 de enero de 2021, que sanciona económicamente a la inspeccionada, al haberse determinado tres infracciones graves y una infracción muy grave a las normas sociolaborales: 1) Incumplimiento de pago de asignación familiar. Tipificación Legal: Numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento. 2) Incumplimiento de  pago de CTS. Tipificación Legal: Numeral 24.5 del artículo 24 del Reglamento. 3)  Incumplimiento de pago de gratificaciones. Tipificación Legal: Numeral 24.4 del artículo 24 del  Reglamento. 4) Incumplimiento de pago de vacaciones. Tipificación Legal: Numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento. y, una infracción a la labor inspectiva: 5) Incumplimiento de la  medida de requerimiento. Tipificación Legal: Numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento.

Del recurso de apelación presentado por la inspeccionada

La apelante, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2021, interpone recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, señalando principalmente lo siguiente:

a) No se ha considerado que, en el contrato con la trabajadora, se pactó el pago de la asignación familiar dentro de la remuneración convenida; por tanto, si se canceló dicho concepto, siendo que, la Constitución Política garantiza el derecho a contratar de acuerdo a las normas vigentes, no existiendo norma alguna que prohíba que incluya este derecho en la remuneración, lo cual, tampoco implica irrenunciabilidad de derechos ni al Convenio 26 de la OIT, pues no contradice el DS 035-90-TR al establecer solo la oportunidad de pago.

b) La ley laboral permite que, por medio de convenios colectivos, el empleador pueda otorgar mayores beneficios, tampoco existe impedimento para que el empleador otorgue beneficios a los trabajadores con convivientes u otros, dependiendo de un pacto individual o colectivo; por tanto, no puede pretender sancionar por dicho hecho.

c) La resolución se encuentra con motivación aparente, lo cual ha sido materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional.

II. CUESTIONES DE DISCUSIÓN

La materia controvertida en el presente caso consiste en:

1. Establecer si los argumentos sostenidos por la recurrente contradiciendo la resolución apelada resultan amparables.

2. Determinar si la infracción y la sanción impuesta por el inferior en grado se encuentra conforme a Ley.

III. CONSIDERANDO

1. En virtud del Principio de Observación del Debido Procedimiento, las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la  Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral debidamente fundada en fundamentos de hechos y en derecho.

Competencia

2. El artículo 3 de la Ley N° 29981, establece que la SUNAFIL cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo. Para tal efecto, el artículo 4 del mismo cuerpo normativo le atribuye la función de imponer las sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito de su  competencia, entre otras.

3. Por su parte, el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2013-TR, establece que la Intendencia Regional supervisa los procedimientos sancionadores, asimismo, agrega que el Intendente Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria por recurso de apelación. Por lo expuesto, corresponde a esta Intendencia ejercer la competencia sancionadora en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la inspeccionada mediante la emisión del presente pronunciamiento resolutivo de Segunda Instancia.

La obligación de los empleadores de efectuar el pago de la asignación familiar a los  trabajadores con carga familiar y su incumplimiento como infracción en materia de relaciones  laborales.

4. La Constitución Política del Estado preceptúa en el artículo 24 que “El trabajador tiene  derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el  bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del  trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones  mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones  representativas de los trabajadores y de los empleadores”.

5. El artículo 1° de la Ley N° 25129 establece que: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación  colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de  asignación familiar”. Es así que acorde al artículo 2°, tienen derecho a percibir esta asignación  los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de  que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o  universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un  máximo de 06 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad.

6. Al respecto el artículo 5° del Decreto Supremo N° 035-90-TR, determina los requisitos para percibir este beneficio: “Son requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de  dieciocho años”, dicho pago se abonará bajo la modalidad de pago de las remuneraciones.

7. Por lo expuesto, se advierte entonces la obligación que tiene todo empleador de realizar el pago de las remuneraciones. Por otro lado, el artículo 33° de la Ley prescribe que son  infracciones en materia de relaciones laborales los incumplimientos de las disposiciones  legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, mediante acción u omisión de  los distintos sujetos responsables.

8. En ese contexto, el Reglamento, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el  numeral 24.4 de su Artículo 24, que no realizar el pago íntegro y oportuno de las  remuneraciones y los beneficios laborales a favor de todo trabajador, constituye una  infracción grave en materia de relaciones laborales, el cual es pasible de una sanción  económica.

9. La inspeccionada, detalla que, de acuerdo al contrato de trabajo suscrito con la  trabajadora, se pactó lo siguiente:

10. Señaló que, dicho pacto, no se encuentra prohibido por ley; y, por tanto, la asignación familiar ha sido pagada conforme a ley, al no contradecir la normativa y al no tratarse de derechos irrenunciables.

11. La inspeccionada añadió que, tampoco existe impedimento para que el empleador otorgue beneficios a los trabajadores con convivientes u otros, dependiendo de un pacto individual o colectivo; por tanto, no puede pretender sancionar por dicho hecho.

12. Conforme a esto entonces, se puede concluir que la inspeccionada estaría pagando asignación familiar –dentro de sus remuneraciones–, a la totalidad de sus trabajadores; es decir que, independientemente de tener carga familiar o no, la inspeccionada paga a todos sus trabajadores la asignación familiar, dentro de la remuneración pactada.

13. No obstante, esta Intendencia Regional concuerda con lo señalado por la primera instancia pues, en primer término, al inicio de la contratación de la trabajadora, no se ha considerado si la misma tiene carga familiar o no, para poder determinar el pago de una asignación familiar conforme a ley; asimismo, el hecho que estuviera pagando a todos sus trabajadores, sin considerar la carga familiar, indicaría que, no es que se otorgue un beneficio adicional a la totalidad de los mismos, sino que se estaría incumpliendo con el pago de dicho concepto, encubriéndose al pretender incluirla dentro de sus remuneraciones.

14. De otro lado, en el caso que dicha cláusula de contrato no sea aplicable para todos los trabajadores; la inspeccionada tendría que haber acreditado que la remuneración otorgada a  la trabajadora, descontando su “asignación familiar”; no sería menor que, la que perciben otros trabajadores que cumplen las mismas funciones que la trabajadora; ello, con la  finalidad de cumplir con la no discriminación remunerativa de trabajadores cuando éstos  realizan la misma labor, lo cual tampoco ha realizado.

15. Por tanto, si aceptamos lo señalado por la inspeccionada, no se trataría de una simple infracción grave por incumplimiento de pago de asignación familiar, sino que habría un supuesto de discriminación remunerativa, infracción que es muy grave, y con la cantidad de  todos los trabajadores afectados, además de la sobretasa correspondiente, claro, luego de la  investigación en las actuaciones inspectivas correspondientes; no obstante, dicho  argumento, afectaría en gravedad a la inspeccionada, por lo cual, debe considerarse como un  mero argumento de defensa, debiendo desestimarse.

16. Adicionalmente, debe considerarse que, conforme a lo prescrito por los artículos 16 y 47  de la Ley, los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses, en tanto que, finalmente la inspeccionada no ha acreditado haber efectuado el pago íntegro de la Asignación Familiar a favor de la ex trabajadora con derecho, de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 25129, dicho concepto tiene un monto fijo, equivalente al 10% del ingreso mínimo legal y su otorgamiento está en función a mantener a su cargo uno o más hijos, siendo que únicamente se limitó a señalar que la asignación familiar estaría incluida dentro de su remuneración, sin presentar mayor fundamentación que, solo la cláusula del contrato.

[Continúa…]

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