El otorgamiento de escritura pública requiere la preexistencia del contrato, pues es la voluntad común de las partes [Exp. 00852-2021-0]

Fundamento destacado: 4.4. En tal sentido, se puede afirmar, que para solicitar el otorgamiento de escritura pública o de cualquier otra formalidad contractual se requiere la
preexistencia del contrato, entendido éste como el acuerdo de dos o más partes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, el cual se forma con la perfecta coincidencia entre la oferta y la aceptación, que es lo que se denomina el consentimiento, de donde surge una voluntad común, de conformidad con el artículo 1351 del Código Civil.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
SEGUNDA SALA CIVIL

EXPEDIENTE N° : 00852-2021-0-0701-JR-CI-01
DEMANDANTE : RENZO JOEL LA TORRE DIAZ
DEMANDADO : GUADALUPE PRECIADO ESPINOZA y otro
MATERIA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA
PONENTE : Sra. MORALES CHUQUILLANQUI
VISTA DE CAUSA : 13 DE DICIEMBRE DE 2023

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 14
Callao, 18 de diciembre del 2023.

VISTOS: En audiencia pública –vía Google Meet–, y quedando la causa al voto.

I. MATERIA DE APELACIÓN:

Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 09 de fecha 27 de octubre de 2022, que declaró:

“FUNDADA la demanda obrante de fojas veintiuno a treinta y uno, subsanada de fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos y de fojas noventa y cinco a noventa y seis, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA, interpuesta por don RENZO JOEL LA TORRE DÍAZ contra GUADALUPE PRECIADO ESPINOZA Y LA SUCESIÓN DE DOÑA FLORINDA GARRO SILUPU, integrada por Carlos Alberto Preciado Garro y Guadalupe Preciado Espinoza; en consecuencia, ORDENO que: Los demandados GUADALUPE PRECIADO ESPINOZA Y LA SUCESIÓN DE DOÑA FLORINDA GARRO SILUPU integrada por Carlos Alberto Preciado Garro y Guadalupe Preciado Espinoza, cumpla con otorgar a favor del comprador, esto es, a don RENZO JOEL LA TORRE DÍAZ, la Escritura Pública respecto del Contrato Privado de Compra venta de fecha 03 de febrero de 2020, sobre el bien inmueble constituido por la Unidad Inmobiliaria N° 03, ubicada en Mz. S-1 Lote 21, tercer piso, Urbanización La Taboadita, Distrito de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, inscrita en las Partida Electrónica N° 70045994 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao. En el plazo de seis días de notificada con la resolución que declara consentida la presente sentencia, bajo apercibimiento de ser otorgada por el Juzgado en caso de incumplimiento, condenándose a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, conforme al décimo considerando de la presente resolución.”

II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022, subsanado por escrito del 05 de abril del 2023, el codemandado Guadalupe Preciado Espinoza, interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída en resolución N° 09. Expresa básicamente que:

2.1 La sentencia sufre vicios de nulidad. El juez no se ha pronunciado sobre los fundamentos de hecho y de derecho y medios probatorios que acarrearían que se resuelva el proceso por sustracción de la materia y/o improcedente la demanda.

2.2 No se ha acreditado que las firmas [del contrato de compraventa] correspondan a los propietarios, más aún si el supuesto contrato privado de compraventa solo es una simple fotocopia.

2.3 No se reconoce la compraventa del bien inmueble, pues en realidad se trató de un préstamo en virtud de la delicada salud de la señora que en vida fuera Florinda Garro Silupu.

2.4 El bien inmueble registralmente no existe como tal pues no se encuentra independizado el bien matriz, haciendo un imposible jurídico su compraventa.

2.5 Los supuestos pagos por la compraventa del bien inmueble son a personas distintas de los vendedores; asimismo, el monto consignado en el supuesto contrato privado es irrisorio y además el propio demandante no cumple con lo estipulado en el supuesto contrato de compraventa pues no se acreditan ni el supuesto pago a la firma de la minuta ni mucho menos el pago por cheque de gerencia.

2.6 No se le ha permitido una correcta defensa pues no fueron válidamente notificados con la demanda en su debido momento para poder responder y defenderse como la Ley los ampara, pese a lo cual se les declaró rebeldes.

2.7 El A quo ha declarado fundada la demanda pese a que es un imposible jurídico y físico decretar el otorgamiento de Escritura Pública, toda vez que el demandante basa su pretensión en un documento nulo, que no reviste las formalidades y que peor aún no prueba pago alguno como requisito de cumplimiento del supuesto contrato privado de compra venta.

[Continúa…]

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