Organización encargada de producir y comercializar cuy puede liquidarse sin restituir aportes a sus asociados, pues su finalidad es mejorar el nivel social de población [Resolución 153-2013-Sunarp-TR-L]

Fundamentos destacados: 3. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: «Ahora bien, la prescripción de una finalidad no lucrativa no impide que la asociación pueda realizar actividades económicas; ello en la medida que, posteriormente, no se produzcan actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociación. En consecuencia, dicho principio no riñe con políticas de obtención de ingresos económicos destinados a la consecución del fin asociativo. Por tanto, la asociación podrá realizar actividades económicas, que generen excedentes, pero no podrá repartirlos entre sus miembros, sino que habrá que destinarlos a alcanzar su fin. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente acumulado 0009-2007 Pl/TC, 0010-2007-Pl/TC, el Tribunal Constitucionai señaló, «(…) el carácter no lucrativo de este tipo de organizaciones está definido por la relación entre los integrantes y la organización. Por ello los miembros (asociados) no buscan un beneficio o enriquecimiento patrimonial, a través del reparto de utilidades u otra forma de aprovechamiento patrimonial que se sustenta en el aporte que cada asociado invierte cuando se trata de sociedades mercantiles con lícito fin de lucro, sino el desarrollo de la actividad común ha realizado a través de la asociación.

5. En el caso analizado el artículo 2 del estatuto prevé: «La asociación tiene como fines y objetivos de la asociación: A) Producir cuyes de mejor calidad en diferentes ámbitos de las comunidades alto andinas de la provincia de Huamanga. B) Organizar actividades para aumentar la capacidad de producción y ventas, mejorando de esta manera el nivel económico y social de la población. C) Comercializar Tecnificadamente el cuy (…). Sobre el particular, en la esquela de observación, la Registradora considera que los fines invocados son de carácter lucrativo; sin embargo, tal como lo hemos señalado, la realización de actividades económicas o mercantiles no implica necesariamente que la persona juridica tenga fines lucrativos (aunque la persona jurídica tampoco está prohibida, pues tal limitación solo afecta a sus miembros); máxime si en el estatuto no se ha previsto la posibilidad de distribuírse utilidades o ganancias entre los asociados, ni menos que los socios tengan derecho a la repartición del patrimonio neto resultante en caso de disolución.


SUMILLA: FINES NO LUCRATIVOS
«Los fines no lucrativos de una asociasion, determina que sus integrantes (asociados), no pueden repartirse las utilidades o ganancias obtenidas como consecuencia de sus actividades ni que éstos tengan derecho al haber neto resultante luego de su disolucion; mas no impide que la asociasion pueda realizar cualquier tipo de actividad economica o mercantil


TRIBUNAL REGISTRAL 

RESOLUCIÓN N° 153-2013-SUNARP-TR-L

Apelante:   JOSÉ HINOZTROZA AUCASIME.
Título:        N° 16065 del 26. 11. 2012
Recurso:    N° 7338 DEL 6. 12. 2012.
Registro:   Personas Jurídicas de Ayacucho
Acto:         CONSTITUCION DE ASOCIACIÓN

l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN PRESENTADA

Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución de la «Asociación de Crianza de Cuyes Agropecuario Multiservicios Artesania Centro Poblado de Chacolla».

El título presentado está conformado por los siguientes documentos:

a) Rogatoria contenida en la solicitud de inscripción.
b) Parte Notarial correspondiente a la escritura pública del 23/11/2012
otorgada ante Notario de Ayacucho José Hinostroza Aucasime.
c) Escrito que contiene el recurso de apelación.

ll. DECISiÓN IMPUGNADA

La Registradora (e) del Registro de Personas Jurídicas de la Z.R W XI Sede Ica Lisbeth Roxana Nieto Cisneros formuló su observación al título, en los términos siguientes:

A) Antecedentes: Ninguno

B) DEFECTOS ADVERTIDOS:

1.- De los fines y objetivos (articulo 2° del Estatuto), se aprecia que se ha consignado: «(…) a) producir cuyes de mejor calidad en diferentes ámbitos de las comunidades alto andinas de la provincia de huamanga, (…) c) comercializar tecnificadamente el cuy (…)»; pudiendo colegirse que dichas actividades resultan contrarias a la naturaleza de una asociación (sin fines de lucro), por ser actividades comerciales, que contraviene lo previsto en el art. 80 del Código Civil. Por tanto, dicho extremo deviene en observable.

C) BASE LEGAL:

Art. 80 del Código Civil, concordante con el Art. 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

D) SUGERENCIAS

Deberá presentar el respectivo parte notarial de la escritura aclaratoria en la que conste inserta el acta de asamblea general que acuerde la modificación del estatuto, con la respectiva constancia de quórum y convocatoria.»

lll. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante sustenta su recurso en los siguientes fundamentos:

1. Si bien el artículo 80 del Código Civil establece que la asociación persigue un fin no lucrativo, señalar que las asociaciones civiles quedan prohibidas de realizar actividades económicas y comerciales, resulta un exceso.

Se conoce como lucro al ingreso, ganancia, beneficio o provecho que se ‘consigue a partir de una determinada cosa o actividad. Las ganancias se obtienen una vez que los ingresos totales logran superar los costos completos de producción y distribución.

Conforme la naturaleza de las asociaciones civiles, el patrimonio no se distribuye entre los asociados, sino se destina a entidad de similares fines, consecuentemente la asociación civil puede realizar actividades de producción sin ser lucrativa.

[Continúa…] 

Descargue la resolución aquí

Comentarios: