SEGUN
Fundamentos destacados: Noveno: De los medios probatorios actuados en el proceso se advierte que el actor desde el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve ha mantenido una relación laboral a tiempo indeterminado con la demandada, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, al haberse advertido la existencia de los elementos de un contrato de trabajo; en ese sentido, el contrato administrativo de servicios (CAS) firmado de manera posterior deviene en ineficaz. Por otro lado, se aprecia que, con las copias del proceso iniciado por el demandante pretendiendo su inclusión en las planillas de la demanda y que el mismo tuvo como fecha de origen el diez de julio de dos mil catorce, conforme se advierte de fojas tres, es bastante próximo a la fecha de cese ocurrido el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce por el supuesto vencimiento de su contrato administrativo de servicios (CAS), por lo que notifican al actor que solo deberá laborar hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, fecha de vencimiento del referido contrato.
Décimo: En el orden de ideas expuestos y conforme a la interpretación de las normas demandadas que han sido desarrolladas en los considerandos (cuarto, quinto y sexto) de la presente resolución esta Sala Suprema llega a la conclusión que en el caso concreto, el supuesto de nulidad de despido invocado por el demandante previsto en el artículo 29° inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha configurado, habiendo incurrido el Colegiado Superior en interpretación errónea de dicha norma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 3510-2016, DEL SANTA
Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete
VISTA;
La causa número tres mil quinientos diez, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por interpuesto por el demandante, Freddy Arturo Cruzado Gutiérrez, mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y ocho, contra la sentencia de vista de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y seis, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon improcedente; en el proceso seguido contra la parte demandada, Instituto del Mar del Perú (IMARPE), sobre nulidad de despido y otros.
CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa del inciso c) del artículo 29° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas ochenta y seis a noventa y cuatro, corre la demanda a través de la cual el actor pretende que se declare la nulidad del despido acaecido el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de conformidad con la causal prevista en el literal c) del artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; además, del pago de remuneraciones dejadas de percibir; más intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de Primera Instancia: El juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, expidió la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y seis, declarando fundada la demanda, al considerar que se encontró evidenciada la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; además, se acreditó la represalia contra el actor, con motivo del proceso a través del cual solicitó su inclusión a planillas, bajo el sustento de la desnaturalización de contrato, cuyas copias corren de fojas tres a nueve; por tanto, en cuanto a la causal de nulidad de despido prevista en el literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se encuentra configurado el nexo causal entre las acciones realizadas por el demandante, que perseguía su inclusión en planillas con la demandada, por lo que el despido se produjo debido a un acto de represalia como consecuencia del mismo.
c) Sentencia de Segunda Instancia: Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral de la citada Corte Superior, revocó la sentencia apelada, y reformándola la declaró infundada, expresando como argumentos de su decisión, que la parte demandada forma parte del sector público y habiéndose establecido en su normativa que la forma de ingreso a laborar en esta se debe efectuar por concurso público y abierto, lo cual no se encuentra acreditado; además, aplicó lo dispuesto en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 005057-2013-PA/T C, razón por la cual dispuso se adecúe la demanda a una de indemnización por despido, conforme a lo previsto en el artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como las de derecho procesal.
Tercero: Sobre la infracción normativa del inciso c) del artículo 29° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos precisar que establece lo siguiente:
«c) presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25°; (…)».
Cuarto: Pronunciamiento de la Sala Suprema
A efectos de analizar la causal denunciada por el recurrente, es importante precisar que en la Casación N° 2066-2014-LIMA esta Sala Suprema sentó doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de la norma material denunciada, señala: «La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente».
El criterio señalado fue expresado anteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver la Casación Nº 2722-97-Lambayeque con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Quinto: Asimismo, conforme a la doctrina, el derecho laboral reconoce a los trabajadores el derecho a recurrir ante las autoridades competentes, sean estas administrativas o judiciales, para reclamar respecto del incumplimiento de los beneficios que por ley, convenio colectivo o contrato le correspondan; y es por esta razón que toda conducta patronal orientada a impedir esta clase de reclamos, resulta represiva y contraria al orden público, en consecuencia viciada de nulidad.
Sexto: En virtud de lo antes glosado, una interpretación del inciso c) artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, acorde con la Constitución, es que cabe sancionar con la nulidad, al despido ejecutado por el empleador como represalia contra el trabajador que en defensa de sus derechos e intereses ha formulado una queja o iniciado un proceso ante las autoridades competentes.
Séptimo: Bajo el contexto de interpretación anteriormente citado es que corresponde analizar si el actor fue despedido como represalia por haber interpuesto una demanda sobre inclusión en planillas con fecha diez de julio de dos mil catorce, tal como lo alega el demandante.
Octavo: Solución al caso concreto
En su teoría del caso el actor señala que su despido responde a una represalia por haber procedido a demandar judicialmente su inclusión en planillas, que configuran un despido nulo previsto en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, contrariamente, la entidad emplazada señala que el cese del accionante se produjo debido a la decisión de no renovar su contrato administrativo de servicios, operando el vencimiento del mismo.
Noveno: De los medios probatorios actuados en el proceso se advierte que el actor desde el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve ha mantenido una relación laboral a tiempo indeterminado con la demandada, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, al haberse advertido la existencia de los elementos de un contrato de trabajo; en ese sentido, el contrato administrativo de servicios (CAS) firmado de manera posterior deviene en ineficaz. Por otro lado, se aprecia que, con las copias del proceso iniciado por el demandante pretendiendo su inclusión en las planillas de la demanda y que el mismo tuvo como fecha de origen el diez de julio de dos mil catorce, conforme se advierte de fojas tres, es bastante próximo a la fecha de cese ocurrido el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce por el supuesto vencimiento de su contrato administrativo de servicios (CAS), por lo que notifican al actor que solo deberá laborar hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, fecha de vencimiento del referido contrato.
Décimo: En el orden de ideas expuestos y conforme a la interpretación de las normas demandadas que han sido desarrolladas en los considerandos (cuarto, quinto y sexto) de la presente resolución esta Sala Suprema llega a la conclusión que en el caso concreto, el supuesto de nulidad de despido invocado por el demandante previsto en el artículo 29° inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha configurado, habiendo incurrido el Colegiado Superior en interpretación errónea de dicha norma.
Décimo Primero: En cuanto a la reposición
Este Supremo Colegiado sostiene que en el caso concreto no corresponde la reposición del demandante, toda vez que a fin de acceder a una plaza, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, desarrollada en el Precedente Vinculante recaído en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC, es necesario haber ingresado por concurso público de méritos, por lo que su contrato no puede ser declarado como uno a plazo indeterminado.
Décimo Segundo: Al respecto, es importante precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en la Casación Laboral N° 8347-2014, de fecha quince de diciembre de dos mil quince, se estableció una serie de criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-P A/TC JUNÍN. En consecuencia, esta Sala Suprema reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, señalando que no debe aplicarse la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN en los siguientes casos:
a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta.
b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97- TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. (Énfasis propio).
c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041.
d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).
f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. (énfasis propio).
Décimo Tercero: En el caso concreto, esta Sala Suprema determina que el actor fue cesado una vez la demandada tomó conocimiento de que inició el presente procedimiento judicial, razón por la cual estamos ante el supuesto de exclusión referido en el párrafo precedente; en consecuencia, el recurso de casación deviene en fundado. Por estas consideraciones:
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FALLO:
Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Freddy Arturo Cruzado Gutiérrez, mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y ocho; CASARON la sentencia de vista de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y cuatro; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y seis, que declaró fundada la demanda, ordenaron cumpla la parte demandada con reponer al demandante en su puesto habitual de trabajo o en otro de similar función desempeñado hasta antes del cese, debiendo cumplirse con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el uno de enero de dos mil quince hasta la fecha de su reincorporación, a liquidarse en ejecución de sentencia, más el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS) por el periodo dejado de laborar en la forma dispuesta por ley; más intereses legales, sin costas por encontrarse exenta del pago de aranceles judiciales, con costos fijados en dos mil y 00/100 nuevos soles (S/.2,000.00); con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Instituto del Mar del Perú (IMARPE), sobre pago de nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
RODRIGUEZ CHAVEZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
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