Ordenan a municipio retirar bloque de cemento que impide el libre tránsito [Exp. 02242-2020-PHC/TC]

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En defensa del libre tránsito de los vecinos de la Asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac”, el Tribunal Constitucional (TC) ordenó a la Municipalidad Distrital de Pachacamac, el retiro del bloque de cemento que colocó en la única puerta que permite ingresar y salir de sus viviendas a los residentes de la referida asociación.

El Colegiado declaró fundada la demanda de amparo por unanimidad (Expediente 02242-2020-PHC/TC) interpuesta por Jorge Ramírez Taipe y otros, contra el referido municipio y señaló que, colocar dicho bloque de cemento perturba su derecho al libre tránsito y constituye un hecho arbitrario de la municipalidad demandada, toda vez, que su decisión no tiene sustento en un acto administrativo y, por el contrario, obedece a su libre determinación no ajustada a derecho ni a sus facultades asignadas por el ordenamiento jurídico.

Además, el referido bloque de cemento impide el ingreso de las cisternas de agua potable, ambulancias, patrulleros o bomberos, que en una emergencia no podrían ingresar para sofocar un incendio o trasladar a un enfermo al hospital, como es el caso de los moradores de la Asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac” que sufren cáncer o parálisis y requieren que el vehículo ingrese hasta la puerta de sus domicilios.

En tal sentido, al verificarse que no existe ningún procedimiento administrativo que determine la decisión municipal, se ordenó el retiro del bloque de cemento en mención.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 650/2021
Expediente N° 02242-2020-PHC/TC, Lima Este

JORGE RAMIREZ TAIPE Y OTROS representados por REYNALDO JUAN CHÁVEZ TELLO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. ORDENA el retiro del bloque de cemento colocado en la puerta de ingreso de la Asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac”, ubicada en el kilómetro 11.3, margen izquierdo de la carretera Lima – Cieneguilla, distrito de Pachacamac, provincia de Lima.

3. EXHORTA a la municipalidad distrital de Pachacamac a que en lo sucesivo evite imponer medidas de bloqueo de ingreso a las viviendas de los residentes de su distrito sin haber iniciado el procedimiento administrativo correspondiente.

El magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Juan Chávez Tello contra la resolución de fojas 248, de fecha 22 de octubre del 2019, expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de abril del 2019, don Reynaldo Juan Chávez Tello interpone demanda de habeas corpus (f. 2), en representación de los señores Jorge Ramírez Taipe, Eduardo Ayala Rodríguez y Yanet Manuela Cuya Rodríguez, y la dirige contra el alcalde del distrito de Pachacamac. Alega la afectación del derecho al libre tránsito y solicita el retiro del bloque de cemento de 1.8 metros por 2 metros colocado en la puerta de ingreso del único camino carrozable que conduce a la Asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac”, ubicada en el kilómetro 11.3, margen izquierdo de la carretera Lima – Cieneguilla, distrito de Pachacamac, provincia de Lima.

El recurrente manifiesta que los beneficiarios, señores Jorge Ramírez Taipe, Eduardo Ayala Rodríguez y Yanet Manuela Cuya Rodríguez, ostentan los cargos de presidente, vicepresidente y secretaria, respectivamente, de la Asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac”, la cual se encuentra conformada por más de cincuenta familias, que utilizan el único camino de acceso que conduce a la asociación que representan, sobre la cual la Municipalidad Distrital de Pachacamac, de manera arbitraria, ha colocado un bloque de cemento. Refiere que el día 12 de abril del 2019, a las 12:15 horas, trabajadores de fiscalización de dicha municipalidad se constituyeron a la única puerta de ingreso que conduce a la mencionada asociación y colocaron arbitrariamente un bloque de cemento.

Alega que la Municipalidad Distrital de Pachacamac previamente no inició un procedimiento administrativo que permita contradecir y lo faculte a colocar el bloque de cemento antes mencionado. Precisa que el personal municipal no ha colocado sobre el bloque de cemento ningún afiche o rótulo que señale cuál es procedimiento administrativo sancionar iniciado o que se debe el cierre de dicha vía. Asimismo, refiere que al haberse colocado este bloque de cemento en la única puerta de ingreso a la asociación que representa se impide el ingreso del vehículo de los socios a sus respectivos domicilios; así como impide el ingreso de cisternas que comercializan agua, camiones de bomberos y ambulancias.

El Segundo Juzgado Penal Permanente de La Molina y Cieneguilla, mediante Resolución 1, de fecha 16 de abril de 2019, para calificar adecuadamente la demanda, solicitó informe a la Municipalidad Distrital de Pachacamac y dispuso que se realice una constatación in situ (f. 67).

A fojas 71 de autos obra el Acta de constatación realizada con fecha 17 de abril de 2019, en la Asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac” ubicada en el kilómetro 11.3, margen izquierdo de la carretera Lima – Cieneguilla, distrito de Pachacamac. En esta diligencia se constató que el bloque de cemento de 1.8 por 2 metros se encuentra instalado en el ingreso del camino de la citada asociación (f. 76, transcripción del acta).

La Municipalidad Distrital de Pachacamac mediante oficio 087-2019-MDP/GM de fecha 17 de abril de 2019, remitió los informes 035-2019-MDP/GFC, de fecha 12 de abril del 2019, y 038-2019-MDP/GFC, de fecha 17 de abril de 2019 (f. 81).

El Segundo Juzgado Penal Permanente de La Molina y Cieneguilla mediante Resolución 3, de fecha 24 de abril del 2019, admitió a trámite la demanda (f. 112).

A fojas 128 de autos obra la declaración de don Jorge Ramírez Taipe, quien sostiene que la municipalidad distrital de Pachacamac arbitrariamente ha resuelto colocar el bloque de cemento al interior de la puerta de la asociación que representa, la que además constituye su único ingreso; y, que este accionar impide que ingresen cisternas de dotación de agua potable y vehículos de emergencia. También precisa que el informe municipal que ordena la puesta del bloque de cemento señala el kilómetro 11 de la carretera Lima – Cieneguilla, y que los asociados de su representada viven en el kilómetro 11.3 de la referida carretera, por lo que no corresponde según lo referido en el informe.

Doña Yanet Manuela Cuya Rodríguez, en la diligencia de toma de dicho (f. 130), manifiesta que por el bloque de cemento no pueden ingresar a la asociación las cisternas de agua, los vehículos de los socios, así como tampoco podría ingresar, en caso de emergencia, los bomberos y/o ambulancias; y que se encuentran sin agua para los servicios básicos de las familias que viven en la asociación (aproximadamente cincuenta).

Añade que algunos socios, como la niña A.T.Z., tiene parálisis cerebral, y la señora María Pídela Mayta Aguila, tiene esclerosis múltiple y principio de cáncer, por lo que no puede caminar. Dichas personas necesitan que una movilidad que los recoja en la puerta de
vivienda para ser trasladados a sus terapias en los hospitales, pero como la única entrada está con el bloque de cemento en el ingreso, no pueden ser atendidas y su enfermedad está empeorando. De otro lado, sostiene que no han sido notificados de algún procedimiento administrativo ni se ha colocado algún afiche en el portón en el que se indique el motivo de la instalación del bloque de cemento. Y que si bien la municipalidad dice que el murete ha sido instalado por el Memorándum 295-2019-MDP/GM, en el que se indica que se ha dispuesto la clausura temporal de los establecimientos donde se produjo el incendio de manera provisional; sin embargo, en la Asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac” nunca ha habido algún incendio.

Explica que el incendio en cuestión ocurrió a una distancia de mil metros, en el kilómetro 10.5 del margen izquierdo de la carretera Lima Cieneguilla. Asimismo, asevera que en el Informe 062-2019- MDP/GFC-JVC se hace referencia a los lotes 5, 7, 11 y 25 de la manzana A y a los lotes 16, 21, 31 y 34 de la manzana C, pero no se hace alusión al lote 15 de la manzana C, en el que se ha constituido una servidumbre de paso para todos los socios que conforman la asociación.

A su turno, don Eduardo Ayala Rodríguez, en su declaración (f. 132), refiere que el bloque de cemento impide que los asociados que padecen de parálisis y cáncer se puedan movilizar, ya que necesitan que una movilidad los recoja en la puerta de sus domicilios, al igual que necesitan que ingrese la cisterna de agua para que los dote de agua potable; y que nunca han sido notificados de ningún procedimiento administrativo por parte de la Municipalidad Distrital de Pachacamac.

A fojas 134 de autos obra la declaración explicativa del abogado de la procuraduría de la Municipalidad Distrital de Pachacamac, don Abraham Emilio Mejía De Melo, refiere que los demandantes permiten el ingreso de camiones con residuos sólidos, los mismos que generan contaminación artificial y producen incendios; y que no tiene cómo acreditar la existencia de un proceso administrativo para colocar el bloque de cemento.

A fojas 150 de autos obra el acta de la diligencia de constatación realizada con fecha 6 de mayo del 2019. En esta diligencia se verifica que el bloque de cemento continúa en el ingreso en la puerta del camino de la Asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac”, sin que se aprecie algún afiche o información que indique el motivo de su instalación. En esta diligencia, dos de las vecinas refirieron que el bloque de cemento impide que puedan acudir al hospital, toda vez que la ambulancia o movilidad que requieren no pueden ingresar hasta sus viviendas; además de que no cuentan con agua (f. 155, transcripción del acta).

Finalmente, el gerente de fiscalización y control de la municipalidad de Pachacamac (fojas 157), don Eduardo Villafranca Cifuentes, manifiesta que respecto al bloque de cemento no existe ningún procedimiento administrativo sancionador; que no se notificó del acto de colocación del bloque de cemento, porque no existe ninguna asociación ni comunidad campesina; y que el bloque de cemento se colocó en prevención y custodia del medio ambiente en el basural que se encuentra a la espalda del kilómetro 11.5 de la carretera Lima-Cieneguilla. Precisa que el bloque de cemento se encuentra sobre el basural, que es relleno de material reciclable.

El Segundo Juzgado Penal Permanente de La Molina y Cieneguilla (f. 182), con fecha 22 de mayo del 2019, declaró fundada la demanda, al considerar que en la sumaria investigación se ha acreditado que la demandada no cumplió con iniciar un procedimiento administrativo destinado a colocar el bloque de cemento en la puerta de ingreso de la vivienda de los demandantes, hecho que viola su libertad de tránsito; por tal razón, ordena que se retire el bloque de cemento, medida que fue ejecutada en fecha 23 de mayo del 2019 (f. 203).

La Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que el a quo no ha realizado una valoración conjunta de todos los medios de prueba que obran en autos, y porque la medida de colocar el bloque de cemento obedece a razones ambientales y de seguridad ya que, la asociación demandante se ha establecido sobre un relleno de desechos sólidos, los mismos que han generado incendios, razón por la cual la municipalidad demandada, en uso de sus atribuciones de control y prevención asignadas por la ley, ha procedido a colocar el bloque de cemento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene el retiro de bloque de cemento colocado en la puerta de ingreso de la Asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac”, ubicada en el kilómetro 11.3, margen izquierdo de la carretera Lima – Cieneguilla, distrito de Pachacamac, provincia de Lima. Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.

El derecho fundamental al libre tránsito

2. La Constitución, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

3. En la Sentencia 02876-2005-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que esta facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. En efecto, se ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse auto determinativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.

4. Asimismo, la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Sentencias 00846- 2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC).

5. En efecto, este Tribunal ha dejado sentado que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (Sentencia 02645-2009-PHC/TC); o cuando la restricción sea de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente […], entrar y salir, sin impedimentos (Sentencia 05970-2005-PHC/TC).

Análisis del caso en concreto

6. Este Tribunal aprecia que el demandante pretende la tutela del derecho al libre tránsito de los asociados de la Asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac”, ubicada en el kilómetro 11.3, margen izquierdo de la carretera Lima – Cieneguilla, distrito de Pachacamac, provincia de Lima. Reclama el derecho de los habitantes de dicha asociación de poder ingresar y salir de sus viviendas sin ninguna molestia o perturbación a la libertad de tránsito, la misma que ha sido afectada el 12 de abril del 2019, con la colocación de un bloque de cemento por parte de trabajadores de la Municipalidad Distrital de Pachacamac.

7. Al respecto, sobre la base de los documentos que obran en autos, se debe tener en consideración lo siguiente: (i) los favorecidos están constituidos como una persona jurídica (f. 65); (ii) ejercen el derecho de propiedad sobre el espacio alegado (f. 10); y, (iii) existe una servidumbre de paso (f. 20) en cuya entrada ha sido colocado el bloque de cemento que se menciona en la demanda.

8. De las fotografías que obran en autos (ff. 25 a 28), este Tribunal observa que existe un bloque de cemento en el exterior del portón de metal de ingreso de la asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac”. Sobre ello, es cierto que el recurrente en el recurso de agravio constitucional (f. 265) menciona: “si bien es cierto un peatón puede ingresar libremente a su predio, también lo es que dicha restricción de la libertad de tránsito impide el ingreso de los vehículos a la asociación que conformamos (…)”, hecho que se condice con las fotografías de autos y las declaraciones rendidas en la investigación sumaria, acervo con el que se llega a la conclusión de que el referido bloque de cemento perturba el libre tránsito de los moradores de la precitada asociación e impide el ingreso de las cisternas de agua potable y de cualquier otro vehículo de emergencia, como ambulancias, patrulleros y camiones de bomberos, que en un eventual accidente
debería ingresar para sofocar un incendio o trasladar a un enfermo o herido, pero que se encontrarían impedidos de hacerlo por la existencia del bloque de cemento.

9. En ese mismo sentido, de las declaraciones brindadas en la sumaria investigación también se tiene que, en efecto, los moradores de la Asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac” que sufren cáncer o parálisis no pueden trasladarse, ya que necesitan que un vehículo ingrese hasta la puerta de sus domicilios para el respectivo traslado, situación que es impedida por el referido bloque de cemento.

10. La municipalidad emplazada ha manifestado que colocó de manera provisional el bloque de cemento en mérito del Informe 035-2019-MDP/GFC (f. 95), con el fin de atenuar que clandestinamente se continúe permitiendo el acceso de camiones para el depósito de residuos sólidos, desmonte, maleza entre otros, en el talud de la ex cantera arenera “La Molina S.A.”

11. Sin embargo, de la revisión detallada de autos este Tribunal no ha encontrado un documento emitido por parte de la municipalidad emplazada que comunique de tal hecho o del inicio de un proceso administrativo que sustente la colocación del bloque de cemento en la única puerta de ingreso de la asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac” como medida provisional, hecho que se corrobora con las declaraciones brindadas en la investigación sumaria por el abogado de la procuraduría y por el gerente de fiscalización y control de la municipalidad emplazada, quienes manifestaron que no existe un procedimiento administrativo que determine la imposición del bloque de cemento, según lo mandado por el artículo 157 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (cfr. f. 157, pregunta 1), y que no se notificó a los asociados de la Asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac” de tal medida.

12. Dicho esto, a criterio de este Tribunal, el hecho de colocar el bloque de cemento en la única puerta que permite ingresar y salir de sus viviendas a los asociados de la Asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac”, perturba su derecho al libre tránsito y constituye un hecho arbitrario por parte de la municipalidad demandada, toda vez que su decisión no tiene sustento en un acto administrativo y, por el contrario, obedece a su libre determinación no ajustada a derecho ni a sus facultades asignadas por el ordenamiento jurídico, razón por la cual debe ampararse la demanda y ordenarse el retiro del bloque de cemento en mención.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. ORDENA el retiro del bloque de cemento colocado en la puerta de ingreso de la Asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac”, ubicada en el kilómetro 11.3, margen izquierdo de la carretera Lima – Cieneguilla, distrito de Pachacamac, provincia de Lima.

3. EXHORTA a la municipalidad distrital de Pachacamac a que en lo sucesivo evite imponer medidas de bloqueo de ingreso a las viviendas de los residentes de su distrito sin haber iniciado el procedimiento administrativo correspondiente.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARREDA

PONENTE SARDÓN DE TABOADA


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

En el presente caso, coincido con el sentido de la ponencia que declara fundada la demanda, así como con los fundamentos que la respaldan. No obstante, considero necesario hacer referencia a las razones argüidas por la demandada para instalar el bloque de cemento.

Así, en la declaración que obra a fojas 134, el abogado de la procuraduría de la municipalidad demandada, don Abraham Emilio Mejía De Melo, refirió que tiene “entendido que la gerencia de fiscalización de la comuna edil ha procedido de manera preventiva a poner un bloque de cemento en el lugar de los hechos, en debida cuenta que en dicho lugar los establecimientos y las viviendas están permitiendo el ingreso de diversos camiones con residuos sólidos, lo que está generando contaminación ambiental y produciéndose incendios” (sic). Por otro lado, el gerente de fiscalización de dicha comuna, don Eduardo Villafranca Cifuentes, en su declaración de la página 157 adujo que “los bloque se pusieron en prevención y custodia del medio ambiente en el basural que se encuentra a la espalda km 11.5”

Además, la Gerente Municipal de la emplazada, mediante oficio de la página 81, remitió al juzgado el informe emitido por el Gerente de Fiscalización y Control (fs. 81 a 83), en el que precisa que el bloque de cemento fue puesto “con el fin de atenuar que clandestinamente continúen permitiendo el acceso de únicamente de camiones para el depósito de residuos sólidos, desmonte, maleza entre otros, al Talud de la Ex Cantera (Arenera La Molina SA), manteniendo el libre tránsito y acceso de los propietarios a sus referidos predios”; así mismo, se hace referencia a otros informes de fiscalización en los que se habría verificado la existencia de botaderos ilegales así como, la permisión del ingreso de “camiones con carga de desmonte, residuos sólidos, malezas, entre otros desperdicios, con posterioridad a su incineración, y compactar el suelo con relleno sanitario, y ampliar las áreas de los lotes”; señalando en dicho informe que se habría remitido toda la información a la Procuraduría Pública del Distrito de Pachacamac para que inicie las acciones pertinentes ante la fiscalía e informe al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Sin embargo, no consta en autos que la municipalidad haya iniciado algún procedimiento administrativo o efectuado las acciones y denuncias pertinentes en relación con los hechos que habrían motivado la instalación de los bloques de cemento. Por ello, debe instarse a dicha entidad edil que, frente a eventos como los reseñados, que estarían afectando el derecho a la salud y afectando el medio ambiente, debe iniciar los procedimientos respectivos y/o efectuar las denuncias pertinentes, de acuerdo a sus atribuciones, y no quedarse en meras actuaciones preventivas, que finalmente terminan afectando los derechos de los vecinos.

S.
LEDESMA NARVÁEZ


VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente voto, con fecha posterior, porque estimo que la demanda debe declararse, conforme a lo expuesto en la ponencia:

1. FUNDADA la demanda.

2. ORDENAR el retiro del bloque de cemento colocado en la puerta de ingreso de la Asociación “Parque Industrial de la Comunidad Campesina de Pachacamac”, ubicada en el kilómetro 11.3, margen izquierdo de la carretera Lima – Cieneguilla, distrito de Pachacamac, provincia de Lima.

3. EXHORTAR a la municipalidad distrital de Pachacamac a que en lo sucesivo evite imponer medidas de bloqueo de ingreso a las viviendas de los residentes de su distrito sin haber iniciado el procedimiento administrativo correspondiente.

Lima, 31 de mayo de 2021

S.
RAMOS NÚÑEZ

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Fuente:Tribunal Constitucional.
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