Fundamento destacado: 18.6 (…) El hecho de negarse a continuar con un tratamiento que prolonga de manera artificial la vida de una persona y que significa para ella, según sus estándares de vida y su plan personal, una secuencia de actos dolorosos, vejatorios e indignos que le producen desasosiego y constante sensación de instrumentalización no solo es atentatorio contra su dignidad, sino que constituye un encarnizamiento terapéutico pues no hay posibilidad de recuperación y no se trata de un tratamiento paliativo, como ya hemos indicado anteriormente. “Proteger la vida contra la libre decisión de la persona supone, en estas circunstancias, prolongar la vida artificialmente a costa del dolor y de la dignidad del ser humano”
No se puede pretender tutelar prácticas médicas que constituyen medios extraordinarios e infructuosos para la preservación artificial de la vida de una persona, en contra de su voluntad, manifestada libre y conscientemente, negándose a seguir siendo sometida a ellos, a costa del respeto de su dignidad y del ejercicio de su libertad a tomar decisiones válidas sobre su salud y tratamiento, cuando la persona tiene capacidad para hacerlo, a pesar que estas decisiones puedan llevar al desencadenamiento de la fase terminal de la enfermedad, esto constituye la aceptación del curso natural de la vida, no un intento de término anticipado de la misma, lo que sería un acto de eutanasia directa o un suicidio asistido”.
Corte Superior de Justicia de Lima
Tercera Sala Constitucional
Exp.04988-2023-0-1801-JR-DC-11
Materia: Proceso de amparo
EXPEDIENTE : 004988-2023-0-1801-JR-DC-11
DEMANDANTE : MARIA TERESA BENITO ORIHUELA
DEMANDADO : SEGURO SOCIAL DE SALUD
MATERIA : PROCESO DE AMPARO
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Lima, treinta de enero del año dos mil veinticuatro. –
VISTOS: Resuelto en discordia con el voto del Juez Superior Cabrera Giurisich, adhiriéndose los Jueces Superiores Paredes Flores y Cueva Chauca, se emite el siguiente pronunciamiento:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN APELADA.
PRIMERO: En mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandante Josefina Miro Quesada Gayoso en representación de la señora María Teresa Benito Orihuela (fojas 286 a 303), es materia de grado la Resolución N.° 07 de fecha 07 de octubre de 2023 (fojas 271 a 280), que declara improcedente la demanda.
§ Resumen de los agravios del recurso de apelación.
SEGUNDO: La demandante ha expuesto, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Sobre la procedencia del Hábeas Corpus
– Manifiesta que, el juzgado incurre en error al ignorar la protección de la “integridad personal” como contenido de la libertad individual; pues la demanda alega como parte de la afectación a la libertad individual, la vulneración a la “integridad personal”, conforme lo señala el inciso 1 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La decisión de EsSalud de negar el pedido de la Sra. María de rechazar tratamientos médicos, afecta su integridad personal en tres sentidos: 1) acentúa y prolonga los sufrimientos físicos, psíquicos y morales que ya padece, creándole una situación de precariedad al saberse sujeta al control de EsSalud e impedida de modificar en algo los sufrimientos que vive; 2) La somete a una situación de tratos crueles e inhumanos que la despoja de su dignidad ; y 3) La fuerza a recibir un tratamiento médico invasivo no consentido. Señala que es importante precisar que, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la protección de tortura y malos tratos puede darse con cualquier finalidad y no necesariamente se circunscribe a personas privadas de la libertad (física), sino a otros contextos de custodia, dominio o control, en los que la víctima se encuentra indefensa, por ejemplo: en el ámbito de los servicios de salud.
– Asimismo, refiere que el juzgado incurre en error al inobservar la protección de un hábeas corpus por la conexidad a la libertad individual de los derechos a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad y muerte en condiciones dignas; conforme lo habilita el inciso 22 del artículo 33° del Nuevo Código Procesal Constitucional. La conexidad entre la libertad individual, en su contenido de integridad personal con cada derecho se manifiesta de la siguiente manera: Así: i) se vulnera la dignidad de la Sra. María, al desconocerla como ser moralmente autónomo para decidir sobre sí misma, tratándola como un medio para preservar la vida biológica sin considerar su voluntad, lo que afecta su integridad moral; ii) al vulnerar el libre desarrollo de la personalidad, se le niega a la Sra. María su espacio de libertad para diseñar su proyecto de vida acorde a sus valores, convicciones y cosmovisión, lo que permite a EsSalud decidir de manera paternalista sobre los tratamientos que recibe, al margen del retiro de su consentimiento respecto de estos, situación que impacta directamente en su integridad física; iii) al vulnerar su derecho a la muerte en condiciones de dignidad, EsSalud vulnera la libertad de la Sra. María de decidir autodeterminarse sobre su propia muerte en condiciones dignas, lo que precisamente facilita a Es Salud forzarla a continuar con tratamientos médicos que no desea y que prolongan indeterminadamente los sufrimientos que vive.
2.2. Sobre la garantía de la debida motivación
– Señala que no se expresan razones fácticas o jurídicas, o justificaciones objetivas para adoptar dicha decisión, y vulnera el contenido Constitucionalmente garantizado del referido derecho, desarrollado por el Tribunal Constitucional, en las siguientes dimensiones:
– Inexistencia de motivación o motivación aparente: La resolución señala que la beneficiaria no está en una situación de vulneración a su libertad sin hacer ninguna referencia a los hechos o al derecho, incluido en la demanda y sus anexos. En lo fáctico, no menciona los medios probatorios que acreditan que María no goza de libertad física, que está viendo afectada su integridad personal por lo sufrimientos físicos y psíquicos que vive, en base a sus múltiples declaraciones, menos aún, que EsSalud los ha reconocido como “inhumano” en su contestación de demanda, o que este está forzándola de manera paternalista, a seguir un tratamiento médico no consentido.
Asimismo, no hay ninguna razón de derecho para concluir que no se encuentra vulnerada su “libertad individual”, más aún si el petitorio indica que la vulneración es respecto a la “integridad personal” que la conforma, sobre lo que no se pronuncia. Es tan evidente la falta de motivación que el derecho a la libertad individual, en su contenido de integridad personal, que constituyen la base del hábeas corpus, se citan como si fueran parte de los derechos conexos en el tercer párrafo del fundamento 7. Aunado a ello, no hay ningún desarrollo ni fáctico ni jurídico de por qué no se vulneran cada uno de los derechos constitucionalmente conexos.
– Falta de motivación interna del razonamiento: No es coherente sostener, por un lado, el carácter evolutivo del hábeas corpus que implica una ampliación de sus orígenes limitados a la libertad ambulatoria, y derivar de ahí que este aplica casi únicamente acaso de privación arbitraria de la libertad física sin base jurídica.
Además de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, basta con leer el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional para confirmar que ello no es así. La incoherencia narrativa se presenta también en que, por un lado, la resolución indica como premisa 01 que un hábeas corpus procede para proteger la “libertad individual”, como premisa 02 que “puede” ser utilizado para garantizar la “integridad personal” y “libertad física de una persona”, en el contexto de “arresto, encarcelamiento o detención indebida” y como conclusión, que no hay una afectación a la libertad individual de la Sra. María, obviando que la libertad física es solo un aspecto de la libertad individual, protegida por el hábeas corpus, e ignorando en absoluto el aspecto de la integridad personal alegado, compuesto no sólo por la integridad física, sino moral y psíquica.
– Deficiencia en la motivación externa: La Jueza concluye que no procede el hábeas corpus con base en la premisa de que la beneficiaria no está “en una situación de vulneración de su libertad o amenaza de su libertad”, pero ello no ha sido confrontado en ningún momento con los hechos del caso, menos aún, con aquellos que acreditan la vulneración a su integridad personal y prohibición de tratos crueles e inhumanos, que conforman esta libertad. Cabe precisar que el fundamento 2 es la única referencia a los hechos que se hace en el análisis del caso; los mismos que no son más que una paráfrasis breve de apenas una parte de lo desarrollado en la demanda de hábeas corpus. No se hace mención a hechos trascendentales como: la discapacidad de la Sra. María, los tipos de sufrimiento a los que está sometida, el deterioro y la progresividad de su enfermedad, la posible pérdida de su vista, la posición favorable de la Defensoría del Pueblo frente a su pedido, los informes médicos de Es Salud, entre otros.
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