Mediante la Resolución 001198-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil estableció que se debe considerar el orden de domicilios cuando se trata de notificaciones, teniendo el primer lugar la dirección consignada en un expediente o archivo de la entidad, de ser el caso.
En este caso, la entidad inició un procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante, auxiliar de biblioteca, por presuntamente haber ejercido maltrato psicológico a otra servidora en reiteradas ocasiones durante los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2019.
La servidora señaló que no fue debidamente notificada con las actuaciones del procedimiento administrativo disciplinario y por tanto se vulneró el derecho a la legítima defensa.
El Tribunal observó que la entidad utilizó el domicilio consignado en el DNI de la impugnante y no consideró el señalado ante la entidad o el registrado en el informe escalafonario o legajo de esta.
Es así que se declara la nulidad de la sanción.
Fundamento destacado: 30. Con relación al domicilio sito en Calle General Valera Nº 1735, Interior 116, Breña, si bien este se encuentra consignado en el Documento Nacional de Identidad de la impugnante, lo cierto es que a este domicilio solo se recurre en caso no conste en el expediente o archivo de la Entidad un domicilio indicado por la propia
impugnante, es decir, este domicilio se encuentra en el segundo orden de prelación.
De acuerdo a lo anterior, el domicilio con primer orden de prelación es aquel consignado por la impugnante ante la Entidad o el que obre en los archivos esta. En el presente caso, de conformidad con el Informe Escalafonario Nº 006732- 2019.UGEL02/DIR-ARH-EEL, el domicilio de la impugnante se ubica en Urbanización Kama, Manzana L, lote 34, Avenida Carlos Izaguirre, San Martín de Porres. Asimismo, se advierte que la impugnante consignó dicho domicilio en diversas solicitudes previas dirigidas a la Entidad.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001198-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 2003-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ELADIA TEOFILA GAMARRA CUEVAS
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO; SUSPENSIÓN POR CINCO (5) DÍAS SIN GOCE DE
REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto de notificación de la Resolución Nº 011-2020-
IE 2082“HP”–UGEL.02, del 7 de octubre de 2020 emitida por la Dirección de la I.E. 2082 “HÉROES DEL PACÍFICO” de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.
Lima, 6 de agosto de 2021
ANTECEDENTES
1. Sobre la base del Informe de Precalificación Nº 013-2020-MINEDU/VMGI-DRELMUGEL.02-ARH-STPAD, con Resolución Nº 011-2020-IE 2082“HP”–UGEL.02, del 7 de octubre de 2020, la Dirección de la Institución Educativa Nº 2082 “HÉROES DEL PACÍFICO” de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario a la servidora ELADIA TEOFILA GAMARRA CUEVAS, auxiliar de biblioteca, por presuntamente haber ejercido maltrato psicológico en agravio de la servidora S.L.R.P, en reiteradas ocasiones durante los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2019. En tal sentido, la impugnante habría incurrido en la falta tipificada en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057[1], en concordancia con el artículo 16º de la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público[2].
2. Pese a que la impugnante no presentó sus descargos, la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la Entidad emitió Resolución Administrativa Nº 005-2021-ARH-UGEL.02, del 25 de enero de 2021, a través de la cual se impuso a la impugnante la sanción de suspensión por cinco (5) días sin goce de remuneraciones al haberse acreditado las imputaciones contenidas en la resolución de instauración de procedimiento administrativo disciplinario, y haberse configurado la falta tipificada en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. El 20 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Nº 005-2021-ARH-UGEL.02, solicitando se declare fundado su recurso, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
(i) No ha sido debidamente notificada con las actuaciones del procedimiento administrativo disciplinario.
(ii) Se ha vulnerado el derecho a la legítima defensa.
(iii) Se ha vulnerado el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación.
(iv) Se ha vulnerado el derecho de sindicación.
4. Con Oficio Nº 1302-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.02-AAJ, la Jefatura del Área de Asesoría Jurídica de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que originaron la resolución impugnada.
5. Mediante Oficios Nos 004891 y 004892-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por
la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[9].
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[10], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
[…]
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última
instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor.
(…)”.
[2] Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público
“Artículo 16º. Enumeración de obligaciones
Todo empleado está sujeto a las siguientes obligaciones;
(…)
j) Observar un buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los superiores y compañeros de trabajo.
(…)”.
[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[8] El 1 de julio de 2016.
[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”