Las opiniones del Ministerio Público no son vinculantes para los tribunales ordinarios [Exp. 02875-2018-PHC/TC, Loreto]

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Tribunal Constitucional

EXPEDIENTE N° 02875-2018-PHC/TC, LORETO

ALIAN AQUILES PINASCO MONTENEGRO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de enero de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 02875-2018-PHC/TC.

La votación fue la siguiente:

― Los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Ramos Núñez (quien votó en fecha posterior) y Espinosa-Saldaña Barrera (ponente) votaron, en minoría, por declarar improcedente e infundada la demanda.

― Los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada votaron, en mayoría, por declarar fundada la demanda.

Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el mayor respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues no compartimos el fallo de la ponencia. A continuación, el sustento de nuestra posición.

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de diversas resoluciones emitidas al interior de un proceso penal en el cual se condenó al favorecido por el delito de violación sexual en agravio de menor. Coincidimos con la ponencia en que además de la invocación de la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se reclama la tutela del principio institucional de jerarquía del Ministerio Público.

2. Suscribimos lo expresado en los fundamentos 3 y 4 de la ponencia. En esa línea creemos que la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el “principio institucional de jerarquía”. Y así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia de la República, ello por cuanto, a fin de resolver el Recurso de Nulidad 1347-2013/Lima, la Sala Penal Transitoria, de aquel entonces, aplicando el citado principio institucional de jerarquía, ha precisado que “la posición del superior en grado prima sobre la expuesta en la sede anterior por el fiscal inferior”.

3. En el caso de autos, por Resolución 43, del 16 de mayo de 2016 se condenó al favorecido por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad. Contra dicha resolución el favorecido y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. En tanto que, el Fiscal Superior, con fecha 28 de octubre de 2016 (folios 307-319), emitió dictamen y opinó se declare la nulidad de dicha sentencia emitida en primera instancia, en el extremo de la condena impuesta contra el beneficiario por el delito de violación sexual, al existir duda razonable respecto a que el favorecido haya cometido el delito imputado.

4. Sin embargo, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 20 de mayo de 2017, confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 43, en el extremo que condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual, y la revocó en el extremo de la pena impuesta; por lo cual, reformándola, le impusieron seis años de pena privativa de la libertad.

5. De lo expuesto, se tiene que el fiscal superior se apartó y no convalidó el dictamen acusatorio formulado por el fiscal provincial. En ese sentido, concluyó en su dictamen que el accionar delictivo que se le imputa al favorecido no se encuentra debidamente acreditado, pues no existe documentación probatoria que de manera fehaciente lo vincule con la comisión del mismo. Por lo cual, de acuerdo con lo señalado supra en el sentido de que la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el principio institucional de jerarquía, la opinión que debió prevalecer en el presente caso era la
que emitió el fiscal superior. Sin embargo, la Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Loreto solo tomó en consideración el dictamen fiscal acusatorio
del fiscal provincial para confirmar en un extremo, y revocar en otro, la sentencia
condenatoria de fecha 16 de mayo de 2016.

6. Al respecto, en el Expediente 7717-2013-PHC/TC, se consideró que la autonomía e
independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está
garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten
vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se
trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales
conferidas al Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal. En ese
sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión
que se aparta de la opinión fiscal, más aún cuando es claramente contradictoria, a fin
de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que
en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y
principios constitucionales.

7. En el caso de autos, advertimos que se ha producido una afectación del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la Sala Superior demandada no
explicó las razones por las cuales no consideró el principio institucional de jerarquía
que inspira la estructura orgánica del Ministerio Público y que debe regir para resolver
las discrepancias entre los distintos titulares de la acción penal, es decir, no
fundamentó la decisión que lo apartó del dictamen fiscal superior que opinó se declare
la nulidad de la condena impuesta contra el recurrente por el delito de violación sexual.

8. En efecto, del contenido de la sentencia de vista, Resolución 49, de fecha 20 de mayo
de 2017, no se advierte que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia
de Loreto, haya desarrollado una línea argumentativa que exponga las razones por las
cuales no consideró lo opinado por el fiscal superior y las que lo llevaron a valorar y
considerar el dictamen fiscal acusatorio emitido por el fiscal provincial.

9. Por lo expuesto, creemos que corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista,
Resolución 49, de fecha 20 de mayo de 2017, en el extremo que confirmó la sentencia
condenatoria, Resolución 43, que condenó a don Alian Aquiles Pinasco Montenegro
como autor del delito de violación sexual, y la revocó en el extremo de la pena
impuesta; por lo cual, reformándola, le impusieron seis años de pena privativa de la
libertad; y dispone que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Loreto emita el pronunciamiento jurisdiccional que corresponda al caso penal sub
materia, debiendo ser dicho pronunciamiento respetuoso del principio institucional de
jerarquía del Ministerio Público y de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y de la libertad personal.

[Continúa…]

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