Fundamentos destacados: 1. Las empresas recurrentes cuestionan los operativos policiales realizados contra las unidades vehiculares de su propiedad y la consecuente imposición de papeletas, así como la conducción de sus vehículos al depósito oficial; al respecto, debe precisarse que la intervención policial de la Dirección Nacional de Seguridad Vial se ha ejercido en el marco de las atribuciones constitucionales y legales que regulan la cooperación de la Policía Nacional con las municipalidades, y a la vez respondió a un llamado de la corporación municipal emplazada, que solicitó el apoyo de los agentes del orden para hacer cumplir lo dispuesto contra dichas empresas, por lo que el desempeño funcional de la autoridad policial emplazada no fue arbitrario ni ilegal.
2. En cuanto a las acciones administrativas adoptadas por el Municipio emplazado contra las demandantes, éstas no resultan atentatorias de los derechos invocados en la demanda, considerando que: a) de fojas 31 a 69, y 139 a 143, resulta fehacientemente acreditado que las empresas demandantes no cumplieron con regularizar sus expedientes a fin de inscribir las unidades vehiculares que habrían de ingresar a dicha provincia, no obstante que habían obtenido permisos provisionales para operar en el servicio regular de transporte urbano e interurbano de pasajeros en la circunscripción de la provincia de Huarochirí; por tal razón, el Municipio demandado dejó sin efecto las resoluciones de autorización provisional; b) a fojas 30 se aprecia el Acta de Reunión de Transportistas – entre ellas las accionantes- y la Municipalidad Provincial de Huarochirí, cuyos acuerdos fueron incumplidos por las empresas demandantes, caso contrario se les hubiese otorgado las autorizaciones para ingresar a operar en la provincia; y c) si bien los demandantes cuestionan la inexistencia del Plan Regulador de Rutas que prevé la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.° 12-95-MTC, ello no obsta para que la autoridad municipal, en el interregno, disponga legalmente lo necesario a fin de regularizar la circulación vehicular de las unidades de transporte público dentro de su circunscripción territorial.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 1723-2002-AA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTES 78 S.A. y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Empresa de Transportes 78 S.A. y otra, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 297, su fecha 24 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Empresa de Transportes 78 S.A., Empresa de Transportes y Representaciones Sarita Colonia y Villa Sol S.A., con fecha 4 de mayo de 2000, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huarochirí y la Dirección General de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, solicitando que cesen los operativos contra sus unidades vehiculares, que les impone papeletas e interna sus vehículos en el depósito oficial, acciones llevadas a cabo entre ambas emplazadas; asimismo, que la municipalidad demandada se abstenga de efectuarles cualquier tipo de requerimiento económico, y dé cumplimiento cabal, conjuntamente con la comuna limeña, a la Quinta Disposición Complementaria del D.S. N.° 12-95-MTC. Alega que se está vulnerando el derecho constitucional a la libertad de empresa.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda y sostiene que la Policía Nacional se ciñe a la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Municipalidades, por intermedio de la Dirección Nacional de Seguridad Vial PNP, al acatar lo solicitado por el Municipio de Huarochir por su parte, la Municipalidad emplazada sostiene que las empresas de transportes intervenidas no cumplen con los requisitos para su normal circulación vehicular dentro el territorio de la provincia de Huarochiri, y, por tanto, su intervención no puede significar un atentado contra los derechos de las accionantes.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de junio de 2000, declaró fundada la demanda, por estimar que las Municipalidades de Huarochirí y de Lima han incumplido con la formulación del Plan Regulador de Rutas de interconexión vial, por lo que las empresas de transporte no pueden ser perjudicadas por la omisión de actos propios de las citadas corporaciones municipales.
La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por estimar que las empresas demandantes no han cumplido con regularizar sus expedientes donde solicitaban nuevas autorizaciones de circulación, habiendo incumplido también un acuerdo por el que se comprometían a realizar los pagos correspondientes a la inscripción de sus flotas vehiculares, lo cual hubiese permitido que se les otorgue autorización para ingresar como empresas de transporte a la provincia de Huarochirí.
[Continúa…]




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