Corte IDH: Construcción de represa en tierras ancestrales de comunidad, que imposibilita su retorno físico y de forma permanente, constituye una restricción al derecho a la libertad de circulación y residencia [Masacres de Río Negro vs. Guatemala, ff. jj. 179-181]

Fundamentos destacados: 179. Esta Corte ha establecido que, con posterioridad a las masacres perpetradas en contra de la comunidad de Río Negro en los años 1980 y 1982, los sobrevivientes se refugiaron en las montañas aledañas, en condiciones precarias, a fin de huir la persecución sistemática de agentes estatales dirigida a su eliminación total (supra párr. 82). Asimismo, que ante dicha situación, a partir del año 1983 algunos de estos sobrevivientes fueron reasentados en la colonia de Pacux, donde fueron objeto de amenazas, torturas, trabajos forzosos y otras violaciones a los derechos humanos (supra párr. 83). El reasentamiento de los miembros de la comunidad de Río Negro continuó a partir del año 1987, luego de que el Estado reconoció la competencia contenciosa del Tribunal (supra párr. 17, inciso g).

180. Al respecto, el Tribunal observa que el proceso de paz que concluyó el conflicto armado interno en Guatemala inició en el año 1996 (supra párr. 64), es decir, casi 10 años después del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y aproximadamente 13 años luego de que comenzara el reasentamiento de los miembros de la comunidad de Río Negro en Pacux. Dados los antecedentes violentos que sobrevivieron y la carencia extrema que padecieron en las montañas, así como el contexto de violencia que permanecía vigente en Guatemala durante esos años, la Corte considera que los miembros de la comunidad de Río Negro se vieron imposibilitados de retornar a sus tierras ancestrales durante este período debido al temor fundado de ser objeto de violaciones a sus derechos a la vida e integridad personal, entre otros.

181. Asimismo, esta Corte ha establecido que la construcción de la represa Chixoy en las tierras ancestrales de la comunidad de Río Negro comenzó en el año 1977, y que el embalse comenzó a llenarse de agua a partir del mes de enero de 1983 (supra párr. 66). Esto imposibilitó físicamente el retorno de la comunidad de Río Negro a una parte de sus tierras ancestrales de forma permanente. Por tanto, la Corte estima que en este caso la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la Comunidad de Río Negro reasentados en la colonia de Pacux se encuentra limitada hasta la fecha por una restricción de facto.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MASACRES DE RÍO NEGRO VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2012

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Masacres de Río Negro,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 41, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

[…]

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 30 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Masacres de Río Negro en contra de la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), iniciado en la petición presentada por la Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la Violencia en las Verapaces (en adelante “ADIVIMA”) el 19 de julio de 2005. La Comisión Interamericana aprobó el Informe de admisibilidad No. 13/08 el 5 de marzo de 2008 y, en los términos del artículo 50 de la Convención, emitió el Informe de fondo No. 86/10 el 14 de julio de 2010 mediante el cual emitió una serie de recomendaciones para el Estado[2]. El Informe de fondo fue notificado a Guatemala el 30 de julio de 2010, otorgándosele un plazo de 2 meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 4 de octubre de 2010 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar información sobre los avances en las recomendaciones efectuadas por la Comisión. Esta prórroga fue otorgada el 30 de octubre de 2010, y la Comisión ordenó al Estado presentar su informe a más tardar el 20 de noviembre de 2010. No obstante lo anterior, el Estado no presentó el informe requerido, por lo que la Comisión sometió el caso al Tribunal “por la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado y la consecuente necesidad de obtención de justicia en el caso”. La Comisión designó como delegados a la Comisionada Dinah Shelton y a su entonces Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesores legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a Karla I. Quintana Osuna e Isabel Madariaga Cuneo, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

[Continúa…]

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