[Nota previa 25.1.2021] Estimados colegas, como bien enterados están, el Tribunal Constitucional fijó para le próximo 3 de febrero de 2021 la audiencia para discutir la demanda de inconstitucionalidad promovida por el ejecutivo contra la Ley 31083, Ley que regula el retiro parcial y facultativo de aportes de la ONP.
La demanda fue planteada por el ejecutivo, a través de la Procuraduría Pública Especializado en Materia Constitucional. Ahora compartimos con ustedes el escrito de contestación por parte del apoderado del Congreso de la República. De nada.
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Expediente N° 00016-2020-PI/TC
Escrito N° 01
Sumilla: Contestación de demanda de inconstitucionalidad
SEÑORA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: GUILLERMO LLANOS CISNEROS, apoderado especial del Congreso de la República en los procesos de inconstitucionalidad, identificado con DNI N° 07462713 y con domicilio procesal en la avenida Abancay s/n Palacio Legislativo – Lima, en el proceso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente de la República contra la Ley N° 31083, Ley que establece un régimen especial facultativo de devolución de los aportes para los aportantes activos e inactivos bajo el Decreto Ley 19990 administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP); a usted atentamente digo:
1. PETITORIO
1. Solicitamos que se declare INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 31083, Ley que establece un régimen especial facultativo de devolución de los aportes para los aportantes activos e inactivos bajo el Decreto Ley 19990 administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
2. NORMA OBJETO DE CONTROL
2. En la presente demanda se cuestiona la Ley N° 31083, publicada el 4 de diciembre de 2020, que establece lo siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
El objeto de fa presente ley es establecer un régimen especial facultativo para la devolución de los aportes de los aportantes activos e inactivos del Decreto Ley 19990 del Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
Artículo 2. Régimen Especial Facultativo de Devolución en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP)
2.1 Establézcase de manera excepcional y por única vez !a devolución de los aportes, hasta una (1) unidad impositiva tributaría (UIT), a los aportantes activos e inactivos al Sistema Nacional de Pensiones.
2.2 Los aportantes activos e inactivos del Decreto Ley 19990 podrán acogerse a la devolución de aportes establecida en la presente ley, durante los noventa (90) días hábiles posteriores a su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3. Procedimiento del Régimen Especial Facultativo en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP)
3.1. La devolución de aportes a que se refiere el articulo 2 se realiza de la siguiente manera:
a) Hasta el 50% de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) en el plazo máximo de treinta (30) días calendario posteriores a la conformidad de la solicitud que otorga la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
b) El saldo restante en el plazo máximo de noventa (90) días calendario posterior al primer desembolso.
3.2. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la solicitud del aportante activo o inactivo, de manera física, presencial o remota, emite la conformidad de dicha solicitud.
3.3. A falta de pronunciamiento de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el plazo previsto en el párrafo 3.2, se aplica el silencio administrativo positivo.
Artículo 4. De la intangibilidad de la devolución
La devolución de los aportes a que se refiere la presente ley mantienen la condición de intangibles, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados.
Lo señalado en la presente disposición no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Derecho a la devolución de los aportes efectuados
Las personas que han aportado al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y que a los 65 años de edad o más, no han logrado cumplir los requisitos para obtener una pensión, tienen derecho a la devolución de la totalidad de sus aportes efectuados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la presente ley. Para el cálculo de la devolución de los aportes se utiliza la tasa promedio de interés pasiva en moneda nacional para plazos mayores a un año que publica el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP).
SEGUNDA. Retribución extraordinaria
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgará por única vez, a los pensionistas del Decreto Ley 19990, una retribución extraordinaria equivalente a una (1) remuneración mínima vital (RMV).
La entrega de la retribución extraordinaria se realiza según el cronograma que, en el plazo de quince (15) días calendario de publicada la presente norma, el Ministerio de Economía y Finanzas emite para tal efecto.
TERCERA. Implementación de la Ley
El Poder Ejecutivo implementa el procedimiento operativo de la presente ley en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a partir de su publicación.” (énfasis nuestro)
3. SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 31083 POR LA FORMA
3. Al respecto, la parte demandante sostiene lo siguiente:
20. La Ley N° 31083 es inconstitucional por vicios de forma, por cuanto para su aprobación se ha vulnerado el procedimiento de producción normativa. A pesar de tratarse de una norma que genera un gasto público, no ha contado con un informe favorable sobre su sostenibilidad financiera a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, exigencia que se deriva de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que señala que fas modificaciones que se introduzcan a los regímenes pensionarios actuales, como ocurre en el caso de la Ley N° 31083, deben regirse por el criterio de sostenibilidad financiera.
21. A través de su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha reconocido la validez de los requisitos establecidos respecto del proceso de producción normativa, como la obligatoriedad de coordinaciones entre diferentes niveles de gobierno o la necesidad de una opinión técnica previa por parte del Poder Ejecutivo.
22. Así por ejemplo, en una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra una ordenanza regional, el Tribunal Constitucional señaló:
64. Sobre el particular, este Tribunal advierte que ni en la ordenanza cuestionada ni en la contestación de la demanda se hace referencia a las coordinaciones que debieron existir entre el Gobierno regional y [el Ministerio de la Producción], ni se señalan cuáles serían los estudios e investigaciones científicas emitidos por el Gobierno nacional que garantizan un uso sostenible del camarón de río; es decir, dicha norma no está sustentada en información técnica suficiente y adecuada. En atención a la materia que se regula, esta sola razón basta para declarar la inconstitucionalidad de la ordenanza impugnada en su totalidad (STC 7-2019-PI/TC, fundamento jurídico 64).
23. En ¡a misma línea, en el caso de creación de universidades públicas, el artículo 26 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, dispone que los respectivos proyectos de ley que se presenten en el Congreso de la República deben contar con opinión previa favorable por parte del Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación. Al conocer demandas de inconstitucionalidad sobre la materia, ha establecido que la omisión de este requisito implica un vicio de inconstitucionalidad por razones de forma, a la vez que ha señalado lineamientos sobre los límites de forma del Congreso en materia de gasto público. En este sentido ha señalado:
42. Dicho de otra manera, el Congreso de la República necesita de la participación v aprobación previa del Poder Ejecutivo para que se encuentre constitucionalmente justificada la creación de gasto público en general, que no podrá ser imputado a una Lev de Presupuesto va vigente. De lo contrarío, las leves que emita creando gasto público serán inconstitucionales.
[…]
44. […] La creación legal de una universidad pública que no respete dicha exigencia incurre en una inconstitucionalidad tanto de forma como de fondo.
[…]
45. En efecto, se incurre en una inconstitucionalidad de forma dado que la ausencia del respectivo informe previo del MEF constituye la omisión de un acto que, por imperio del artículo 79 de la Constitución, concretizado por el artículo 5 de la Ley 23733 entonces vigente (ahora por los artículos 26 y 27 de la Ley 30220), necesariamente debe formar parte del procedimiento legislativo que antecede a la expedición de la ley a una universidad’ (STC 8-2015- PI/TC, fundamentos jurídicos 42, 44 y 45, subrayado y negritas fuera del texto original).
[…]
25. En consecuencia, en el procedimiento de elaboración y aprobación de normas relativas al gasto público se debe cumplir con la necesaria participación y opinión favorable del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas. Respecto a normas relacionadas con regímenes previsionales, como el caso del SNP, este requisito encuentra su sustento en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Al haberse aprobado sin cumplirse con el mismo, la Ley N° 31083 es inconstitucional en su totalidad por razones de forma.
26. A lo expuesto debe agregarse que durante el debate parlamentario, los proyectos que dieron lugar a la Ley N° 31083 fueron remitidos a cuatro comisiones (i- Economía, Banca, Finanzas e inteligencia Financiera; ii- Defensa del Consumir [sic] y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos; iii- Presupuesto y Cuenta General de la República y iv- Trabajo y Seguridad Social), sin que se estableciera cuál de todas ellas era la comisión principal. Ello llevó a que durante el debate parlamentario en el Pleno del Congreso el texto sustitutorio finalmente aprobado no fuera el resultado de una comisión dictaminadora que recogiera los aportes de los congresistas, sino de acuerdos adoptados entre integrantes de las referidas comisiones, como se aprecia en el expediente digital de la Ley, de acceso público a través de la página web del Congreso de la República. Este procedimiento parlamentario, en consecuencia, vulneró el artículo 105 de la Constitución, que establece la obligación que todo proyecto de ley sea aprobado por una comisión dictaminadora.»[1] (énfasis nuestro)
4. En tal sentido, en el presente extremo de la demanda se sostiene que la Ley N° 31083 resulta inconstitucional por la forma. Con relación a este tipo de inconstitucionalidad, en la sentencia recaída en los Expedientes Acumulados números 00020-2005-PI/TC y 00021 -2005-PI/TC[2], emitida y publicada el 27 de setiembre de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
22. Una norma incurre en una infracción constitucional de forma, fundamentalmente, en 3 supuestos:
a) Cuando se produce el quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución para su aprobación. Dicho evento tendría lugar, por ejemplo, si, fuera de las .excepciones previstas en el Reglamento del Congreso de la República, un proyecto de ley es sancionado sin haber sido aprobado previamente por la respectiva Comisión dictaminadora, tal como fo exige el artículo 105 de la Constitución.
b) Cuando se ha ocupado de una materia que la Constitución directamente ha reservado a otra específica fuente formal del derecho. Así, por ejemplo, existen determinadas materias que la Constitución reserva a las leyes orgánicas (v.g. de conformidad con el artículo 106, la regulación de la estructura y el funcionamiento de fas entidades del Estado previstas en la Constitución), razón por la cual en caso de que una ley ordinaria se ocupe de dicha regulación, incurriría en un vicio de inconstitucionalidad formal.
c) Cuando es expedida por un órgano que, constitucionalmente, resulta incompetente para hacerlo. Ello tendría lugar, por ejemplo, si el Poder Legislativo expidiera decretos de urgencia, pues la posibilidad de dictar dichas fuentes normativas ha sido reservada al Presidente de la República, conforme a lo previsto en el artículo 118 19 de la Constitución. (énfasis nuestro)
5. Como se puede notar, de acuerdo a lo señalado por el referido órgano colegiado, la inconstitucionalidad por la forma de una norma puede estar referida al procedimiento legislativo, a la materia regulada o al órgano emisor. En el presente caso, el cuestionamiento apunta al primer supuesto, por lo que corresponde verificar si se ha producido el quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución para la aprobación de la ley impugnada en el presente proceso.
6. Para tal efecto, debemos tener en consideración que el artículo 105 de la Constitución establece que: «Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso.” A partir de ésta disposición, el legislador regula el procedimiento para aprobar leyes, que pueden ser: leyes ordinarias, leyes de reforma de la Constitución, leyes orgánicas, leyes presupuéstales y financieras (incluyendo las de tratamiento tributario especial a que se refiere el último párrafo del artículo 79 de la Constitución), leyes autoritativas de legislación delegada, leyes de amnistía y leyes demarcatorias[3].
7. Con relación a las etapas del procedimiento para aprobar leyes, el Reglamento del Congreso en su artículo 73 establece lo siguiente:
El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas:
a) iniciativa legislativa;
b) Estudio en comisiones;
c) Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano;
d) Debate en el Pleno;
e) Aprobación por doble votación; y,
f) Promulgación.
Están exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite distinto, previsto en el presente Reglamento o los que hubieran sido expresamente exonerados del mismo, por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso.
De acuerdo a lo establecido en esta disposición del Reglamento del Congreso, nos referiremos a las etapas del procedimiento legislativo que dio origen a la Ley N° 31083, objeto de control en el presente proceso.
a) Primera etapa (iniciativa legislativa) del procedimiento legislativo
9. Sobre la base de lo regulado en el artículo 107 de la Constitución[4] y en el artículo 74 del Reglamento del Congreso[5], se presentaron las siguientes iniciativas legislativas:
1) Proyecto de Ley N° 133/2016-CR del Grupo Parlamentario Acción Popular, que proponía la “Ley que devuelve los aportes de los afiliados al SNP que no califican para una pensión” [6]
2) Proyecto de Ley N° 2411/2017-CR del Grupo Parlamentario Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, que proponía la “Ley que modifica el Decreto Ley 19990 con la finalidad de devolver las aportaciones de los asegurados que no cumplen con el mínimo de aportaciones para alcanzar la pensión de jubilación”.[7]
3) Proyecto de Ley N° 3561/2018-CR de Congresistas no agrupados, que proponía la “Ley que devuelve los aportes de jubilación de forma progresiva a los asegurados dependientes en el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990”:[8]
4) Proyecto de Ley N° 4310/2018-CR de Congresistas no agrupados, que proponía la «Ley que establece la devolución de los aportes efectuados a la ONP, a las personas que optaron por trasladarse al Sistema Privado de Pensiones, y que hayan aportado al Sistema Nacional de Pensiones 24 meses como mínimo en los últimos diecisiete (17) años”.[9]
5) Proyecto de Ley N° 4977/2020-CR del Grupo Parlamentario Podemos Perú, que proponía la “Ley que incorpora un régimen especial de jubilación para los afiliados al Decreto Ley 19990, con menos de 20 años de aportaciones y establece la devolución para las personas con menos de 15 años 11 meses de aportaciones”. [10]
6) Proyecto de Ley N° 5030/2020-CR del Grupo Parlamentario Fuerza Popular, que proponía la “Ley que autoriza devolución de los aportes realizados por los trabajadores al Sistema Nacional de Pensiones pomo tener derecho a pensión”[11]
7) Proyecto de Ley N° 5044/2020-CR del Grupo Parlamentario Frente Popular Agrícola del Perú – FREPAP, que proponía la «Ley que establece el bono de reconocimiento por los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones que permita su devolución en situaciones extraordinarias”.[12]
8) Proyecto de Ley N° 5047/2020-CR del Grupo Parlamentario Frente Popular Agrícola del Perú – FREPAP, que proponía la “Ley que suspende, de manera excepcional, la obligación de aportar al Sistema Nacional de Pensiones como medida para reducir el impacto en la economía familiar.[13]
9) Proyecto de Ley N° 5063/2020-CR del Grupo Parlamentario Fuerza Popular, que proponía la “Ley que dispone la devolución de las aportaciones a los que no alcanzaron los años mínimos de aportación dispuesto en el Decreto Ley 19990 para obtener una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones”[14]
10) Proyecto de Ley N° 5104/2020-CR del Grupo Parlamentario Unión por el Perú, que proponía la Ley que declara de necesidad pública e interés nacional el otorgamiento de una bonificación extraordinaria para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones ante la situación de emergencia producida por el COVID-19”[15]
11) Proyecto de Ley N° 5107/2020-CR del Grupo Parlamentario Alianza para el Progreso, que proponía la “Ley que dispone la devolución extraordinaria de aportes a los trabajadores afiliados al Sistema Nacional de Pensiones – ONP”.[16]
12) Proyecto de Ley N° 5109/2020-CR del Grupo Parlamentario Unión por el Perú, que proponía la Ley de reforma del sistema previsional público y privado, y dicta otras medidas a favor de aportantes al Sistema Nacional de Pensiones”.[17]
13) Proyecto de Ley N° 5157/2020-CR del Grupo Parlamentario Fuerza Popular, que proponía ley que establece otorgar una pensión especial en favor de los trabajadores que no alcancen veinte años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones[18]
14) Proyecto de Ley N° 5196/2020-CR del Grupo Parlamentario Podemos Perú, que proponía la Ley que habilita a los aportantes a la Oficina de Normalización Previsional a solicitar el 100% de sus aportes al Sistema Público de Pensiones y aprueba bono extraordinario”[19]
15) Proyecto de Ley N° 5199/2020-CR del Grupo Parlamentario Acción Popular, que proponía la Ley que otorga anticipo extraordinario de pensión a los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) ante la declaratoria de emergencia sanitaria COVID-19”.[20]
16) Proyecto de Ley N° 5215/2020-CR del Grupo Parlamentario Acción Popular, que proponía la Ley que faculta a los afiliados de la ONP a hacer el retiro parcial de sus aportes” [21]
17) Proyecto de Ley N° 5329/2020-CR del Grupo Parlamentario Alianza para el Progreso, que proponía la Ley que establece y permite en supuestos excepcionales el retiro de fondos aportados al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y regímenes especiales que conforman este sistema”.[22]
18) Proyecto de Ley N° 5334/2020-CR del Grupo Parlamentario Acción Popular, que proponía la Ley de jubilación especial de asegurados que alcancen más de 15 años aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990, y devolución de aportes para los que acumulen menos de 15 años de aportaciones”.[23]
19) Proyecto de Ley N° 5351/2020-CR del Grupo Parlamentario Acción Popular, que proponía la Ley que dispone la devolución del 25% de aportes efectuados por los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones y otras medidas”.[24]
20) Proyecto de Ley N° 5409/2020-CR del Grupo Parlamentario Somos Perú, que proponía la “Ley que establece pensión proporcional para los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones (ONP) y la devolución obligatoria de sus aportes como medida para mitigar el impacto económico del estado de emergencia nacional por COVID-19”.[25]
21) Proyecto de Ley N° 5425/2020-CR del Grupo Parlamentario Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, que proponía la “Ley que faculta a los trabajadores retirar los aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones por no gozar de una pensión de jubilación”.[26]
22) Proyecto de Ley N° 5449/2020-CR de Congresista no agrupada, que proponía la “Ley que reconoce el derecho de los afiliados a la devolución total de sus aportes del fondo de pensiones a cargo de la Oficina de Normalización Previsional – ONP”.[27]
23) Proyecto de Ley N° 5531/2020-CR del Grupo Parlamentario Acción Popular, que proponía la “Ley que establece la devolución de los fondos de pensiones administrados por la Oficina de Normalización Previsional – ONP”[28]
24) Proyecto de Ley N° 5619/2020-CR del Grupo Parlamentario Acción Popular, que proponía la “Ley que autoriza el reintegro de aportes por única vez a trabajadores afiliados al Sistema Nacional de Pensiones – ONP”.[29]
25) Proyecto de Ley N° 5676/2020-CR del Grupo Parlamentario Podemos Perú, que proponía la “Ley que reconoce el derecho de los afiliados a la devolución total de sus aportes del fondo de pensiones a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”[30]
[Continúa…]
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[1] Páginas 6-8 del escrito de demanda.
[2] Proceso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente de la República contra la Ordenanza Regional N° 031-2005-GRC/CRC del Gobierno Regional del Cusco (Expediente N° 00020-2005-PI/TC) y las Ordenanzas Regionales números 015-2004-CR-GRH y 027- 2005-E-CR-GRH del Gobierno Regional de Huánuco (Expediente N° 00021-2005-PI/TC).
[3] Artículo 72° de! Reglamento de! Congreso.
[4] El artículo 107° de la Constitución establece lo siguiente:
El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.
[5] El artículo 74° del Reglamento de! Congreso establece lo siguiente:
Iniciativa legislativa
Articulo 74.- Por el derecho de iniciativa legislativa, los ciudadanos y las instituciones señaladas por la Constitución Política tienen capacidad para presentar proposiciones de ley ante el Congreso.
[6] Presentado el 25 de agosto de 2016, a iniciativa del Congresista Yonhy Lescano Ancieta, y decretado a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social el 31 de agosto de 2016.
[7] Presentado el 8 de febrero de 2018, a iniciativa del Congresista Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez, y decretado a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social el 13 de febrero de 2018.
[8] Presentado el 19 de octubre de 2018, a iniciativa de la Congresista Estelita Sonia Bustos Espinoza, y decretado a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social el 23 de octubre de 2018.
[9] Presentado el 9 de mayo de 2019, a iniciativa de la Congresista Yesenia Ponce Villarreal de Vargas, y decretado el 14 de mayo de 2019 a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social y a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera.
[10] Presentado el 31 de marzo de 2020, a iniciativa del Congresista José Luis Luna Morales, y decretado el 6 de mayo de 2020 a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y a la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos.
[11] Presentado el 17 de abril de 2020, a iniciativa de la Congresista Martha Gladys Chávez Cossío, y decretado el 6 de mayo de 2020 a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República.
[12] Presentado el 21 de abril de 2020, a iniciativa del Congresista Robledo Noé Gutarra Ramos, y decretado el 6 de mayo de 2020 a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República.
[13] Presentado el 21 de abril de 2020, a iniciativa de la Congresista María Cristina Retamozo Lezama, y decretado el 6 de mayo de 2020 a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República.
[14] Presentado el 24 de abril de 2020, a iniciativa del Congresista Miguel Ángel Vivanco Reyes, y decretado el 6 de mayo de 2020 a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República.
[15] Presentado el 30 de abril de 2020, a iniciativa del Congresista Hipólito Chaina Contreras, y decretado el 6 de mayo de 2020 a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República.
[16] Presentado el 4 de mayo de 2020, a iniciativa de la Congresista María del Carmen Omonte Durand, y decretado el 11 de mayo de 2020 a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República. A su vez, por acuerdo del Consejo Directivo, pasó el 22 de junio de 2020 a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera.
[17] Presentado el 4 de mayo de 2020, a iniciativa del Congresista Jim Alí Mamani Barriga, y decretado el 11 de mayo de 2020 a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República. A su vez, por acuerdo del Consejo Directivo, el 22 de junio de 2020 pasó a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera.
[18] Presentado el 11 de mayo de 2020, a iniciativa del Congresista Diethell Columbus Murata, y decretado el 13 de mayo de 2020 a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.
[19] Presentado el 14 de mayo de 2020, a iniciativa de la Congresista Cecilia García Rodríguez, y decretado el 19 de mayo de 2020 a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República y a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. A su vez, por acuerdo del Consejo Directivo, el 22 de junio de 2020 pasó a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera.
[20] Presentado el 15 de mayo de 2020, a iniciativa del Congresista Anthony Renson Novoa Cruzado, y decretado el 19 de mayo de 2020 a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República.
[21] Presentado el 15 de mayo de 2020, a iniciativa del Congresista Juan Carlos Oyóla Rodríguez, y decretado el 19 de mayo de 2020 a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República y a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera.
[22] Presentado el 22 de mayo de 2020, a iniciativa del Congresista Julio Fredy Condori Flores, y decretado 1 de junio de 2020 a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.
[23] Presentado el 22 de mayo de 2020, a iniciativa del Congresista Rolando Campos Villalobos, y decretado el 1 de junio de 2020 a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.
[24] Presentado el 25 de mayo de 2020, a iniciativa del Congresista Orlando Arapa Roque, y decretado el 16 de junio de 2020 a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera.
[25] Presentado el 2 de junio de 2020, a iniciativa de la Congresista Hirma Norma Alencastre Miranda, y decretado el 9 de junio de 2020 a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social y a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera.
[26] Presentado el 3 de junio de 2020, a iniciativa del Congresista José Luis Ancalle Gutiérrez, y decretado el 11 de junio de 2020 a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.
[27] Presentado el 4 de junio de 2020, a iniciativa de la Congresista Arlette Contreras Bautista, y decretado el 11 de junio de 2020 a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social y a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera.
[28] Presentado ei16dejuniode 2020, a iniciativa del Congresista Luis Carlos Simeón Hurtado, y decretado e!17 de junio de 2020 a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e inteligencia Financiera.
[29] Presentado el 24 de junio de 2020, a iniciativa del Congresista Paul Gabriel García Oviedo, y decretado el 26 de junio de 2020 a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República.
[30] Presentado el 2 de julio de 2020, a iniciativa de la Congresista María Martina Gallardo Becerra, y decretado el 6 de julio de 2020 a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.