Omisión o retardo en la prestación de auxilio: Configuración de la «situación de peligro» y el principio de mínima intervención [RN 2411-2017, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto. Conforme a la acusación fiscal, el delito objeto de acusación es el previsto por el artículo trescientos setenta y ocho, segundo párrafo, del Código Penal, el cual establece que “si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

El supuesto de hecho de la norma regula el incumplimiento de una obligación genérica, pasible de presentarse en tres modalidades —rehusamiento, omisión o retardo—, sin que exista una causa justificada para la denegación de auxilio. El mayor desvalor —a comparación del tipo base— radica en la situación de peligro en que se encuentra la víctima. El código no lo dice, pero deberá entenderse el peligro en función de bienes jurídicos valiosos del particular y que el policía, por su función, está obligado a cautelar bienes jurídicos como la vida, la integridad física, la libertad, etc[1]. Respecto al grado de peligro, no necesariamente debe tratarse de uno grave o inminente, pero ha de ser idóneo para comprometer el bien jurídico tutelado. Esta situación de peligro ha de ser analizada en cada caso, en razón de sus específicas circunstancias.


Sumilla: Delito de omisión y retardo de prestación de auxilio. La prestación de auxilio debe ser requerida por un particular que se encuentre en situación de peligro, aunque no necesariamente grave e inminente, sí lo bastante serio e idóneo como para poner en riesgo los bienes jurídicos más importantes como la vida o la integridad física. La herida superficial que presentó la víctima y el trascurso de menos de veinte minutos entre la producción de la lección y el ingreso al hospital no se subsumen en las exigencias típicas del delito en comento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2411-2017
LIMA

Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el condenado Porfirio Huamán Corzo contra la sentencia del diez de abril de dos mil quince (obrante a foja dos mil cuarenta y uno), que confirmó la de primera instancia del veinte de enero de dos mil catorce (a foja mil setecientos sesenta y uno), en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-omisión y retardo de prestación de auxilio, en perjuicio de Renzo Ernesto Hinostroza González, a dos años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en mil soles el monto de la reparación civil que deberá abonar de forma solidaria con su coprocesado César Ernesto Moreno Carnero, a favor del agraviado. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ 1. De la pretensión impugnativa del procesado 

Primero. El encausado Huamán Corzo, en su recurso de nulidad a foja dos mil sesenta y siete, y en sus argumentos ampliatorios a foja dos mil setenta y tres, solicitó la absolución de los cargos. Indicó que no se determinó cuál fue el peligro inminente para la vida o salud del agraviado Renzo Hinostroza González que acreditara la configuración del delito de omisión y retardo en la prestación de auxilio, tanto más si no existe un certificado médico legal que establezca que la lesión que sufrió la víctima puso en peligro su vida. Asimismo, insistió en que al darse cuenta —a la altura de Plaza Vea— de que había una persona herida decidieron llevarla a la clínica más cercana y necesariamente tenían que pasar por la puerta de la comisaría de Salamanca, donde solo se detuvieron para comunicar al comisario lo sucedido y proseguir al nosocomio.

§ 2. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Los fundamentos fácticos de la acusación fiscal (obrante a foja mil cuatrocientos ochenta y nueve), declarados probados por las instancias de mérito, son los siguientes:

2.1. El treinta y uno de diciembre del dos mil diez, a las veintitrés horas con cuarenta minutos, el suboficial Luis Corpus Malca Cernas recibió una llamada telefónica a la comisaría de Salamanca. El ciudadano Jorge Mauricio Felices Castro le comunicó que sujetos sospechosos al parecer habían ingresado al inmueble ubicado en la calle Los Califas número ciento cuarenta y cinco, en la urbanización Salamanca (del distrito de Ate) y que una camioneta los esperaba en la puerta de dicho inmueble.

2.2. Los procesados Porfirio Huamán Corzo y César Ernesto Moreno Carnero, en su condición de efectivos policiales, junto con otros miembros del cuerpo policial, se constituyeron al lugar de los hechos. Al llegar, se produjo un intercambio de disparos con arma de fuego y la unidad vehicular sospechosa huyó, por lo que se inició su persecución en el vehículo que condujo el procesado César Ernesto Moreno Carnero, mientras que Porfirio Huamán Corzo iba como copiloto y Javier Andrés Martínez Espadín en la tolva del patrullero.

2.3. Primero, se perdió de vista al vehículo sospechoso; luego, retomaron la visión, encontrándose con el vehículo de placa de rodaje A seis T-quinientos sesenta y cuatro, de color oscuro, que era conducido por Gianfranco Noel Obregón Vega acompañado de Renzo Ernesto Hinostroza González (copiloto), Karen Jackeline Alarcón Mogollón (detrás del piloto) y Brigitte Jeremy Acuña Vega (detrás del copiloto).

2.4. El procesado suboficial de primera Javier Andrés Martínez Espadín (reo contumaz) usó el fusil AKM que traía y efectuó disparos en la parte posterior del vehículo sospechoso. Se produjo la muerte de Brigitte Jeremy Acuña Vega y el agraviado Renzo Ernesto Hinostroza González presentó una herida en la mejilla izquierda, que le produjo sangrado; sin embargo, los procesados no los trasladaron a un centro médico, sino que los condujeron previamente a la comisaría de Salamanca.

§ 3. De la absolución del grado 

Tercero. Mediante Queja excepcional número quinientos sesenta y cinco-dos mil quince, se ordenó a la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel que dé trámite al presente recurso de nulidad (véase a foja dos mil ciento sesenta y uno del cuaderno principal).

En la referida Ejecutoria se advirtió que no habría un sustento probatorio idóneo que revele que la salud y vida del agraviado Renzo Ernesto Hinostroza González estaba en peligro el día de los hechos (treinta y uno de diciembre de dos mil diez), a pesar de que este era un elemento típico determinante para la configuración del delito imputado, lo que advertiría una motivación aparente en la sentencia recurrida.

Cuarto. Conforme a la acusación fiscal, el delito objeto de acusación es el previsto por el artículo trescientos setenta y ocho, segundo párrafo, del Código Penal, el cual establece que “si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

El supuesto de hecho de la norma regula el incumplimiento de una obligación genérica, pasible de presentarse en tres modalidades —rehusamiento, omisión o retardo—, sin que exista una causa justificada para la denegación de auxilio. El mayor desvalor —a comparación del tipo base— radica en la situación de peligro en que se encuentra la víctima. El código no lo dice, pero deberá entenderse el peligro en función de bienes jurídicos valiosos del particular y que el policía, por su función, está obligado a cautelar bienes jurídicos como la vida, la integridad física, la libertad, etc[1]. Respecto al grado de peligro, no necesariamente debe tratarse de uno grave o inminente, pero ha de ser idóneo para comprometer el bien jurídico tutelado. Esta situación de peligro ha de ser analizada en cada caso, en razón de sus específicas circunstancias.

Quinto. Ha de recordarse que el único agraviado por el delito en comento es Renzo Ernesto Hinostroza González, quien según los términos de la acusación presentó una herida en la mejilla izquierda causada por proyectil de arma de fuego.

El Récord número diez cuatro uno seis tres ocho, perteneciente al área de emergencia de la clínica Montefiori, detalló la historia clínica del agraviado. El diagnóstico que se le otorgó fue herida generada por proyectil de arma de fuego, calificada como superficial (véase a foja cuatrocientos once), por lo que se le dio de alta el mismo día en que fue atendido y se le otorgó un descanso médico por cinco días (véase a foja cuatrocientos doce).

Sexto. Con posterioridad a los hechos, el Instituto de Medicina Legal emitió un pronunciamiento post facto de la historia clínica del agraviado, en la que concluyó que este fue atendido en la clínica Montefiori y dado de alta el mismo día, sin complicaciones. Por la lesión sufrida hubiera requerido tres días de atención facultativa y ocho días de incapacidad médico legal (véase el Certificado médico legal número cero ocho cero ocho cero cuatro-PF-HC, a foja mil doscientos veintitrés). De la misma forma, la clínica Montefiori emitió el Informe médico número dos mil setenta y siete (a foja setecientos veintisiete), en el cual detalló que al momento de examinar al agraviado Renzo Hinostroza González este se encontraba en buen estado general, despierto, orientado y con funciones vitales estables (véase a foja cuatrocientos doce).

Séptimo. Si bien el afectado presentó una herida en el pómulo izquierdo, ello no configura per se la situación de peligro que exige la norma para la configuración del delito. Es evidente que un proyectil de arma de fuego le causó la lesión que presentó, pero se trató de una herida superficial —ha de entenderse que fue un rozamiento, pues la bala no ingresó— que requirió de una limpieza y posterior sutura.

El Tribunal Superior, al respecto, no especificó en virtud de qué fundamento probatorio se configuró la circunstancia “situación de peligro” prevista como elemento típico. En buena cuenta, no expresó las razones por las que consideró que la herida superficial debe ser entendida como una situación de peligro idóneo para comprometer de modo serio la integridad física o la vida del agraviado.

Octavo. Es verdad que una lesión, que en principio no es grave, puede complicarse si no se presta la asistencia médica debida. No obstante, en el presente caso obra la Ocurrencia de calle común número cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco, del primero de enero de dos mil once, que dio cuenta de que a las veintitrés horas con cuarenta minutos del treinta y uno de diciembre de dos mil diez el procesado Porfirio Huamán Corzo y sus compañeros recibieron una comunicación de un presunto asalto a una vivienda de la zona, por lo que se constituyeron al lugar de forma inmediata (véase el Atestado número seis dos mil once-DIRINCRI-PNP/DIVINHOM-DEPINHOM.E1, a foja uno). Luego, la hoja de cuaderno obrante a foja cuatrocientos quince, correspondiente al servicio de seguridad de la clínica Montefiori, determinó que el agraviado y el personal policial ingresaron a la citada clínica a las cero horas con cinco minutos del primero de enero de dos mil once, por la puerta de emergencia. Es decir, no pasaron más de veinte minutos entre la llegada de la policía, la persecución a los posibles sospechosos, el tiroteo, el pase por la comisaría de Salamanca y el traslado de los afectados a la clínica Montefiori. Este lapso mínimo de tiempo de modo alguno pudo comprometer o poner en peligro la integridad física o la vida del agraviado, aun cuando los efectivos policiales pasaron previamente por su dependencia policial de origen.

Noveno. La sentencia recurrida proclamó la responsabilidad del procesado Porfirio Huamán Corzo, pero no expuso siquiera una sucinta explicación sobre las razones que configurarían la situación de peligro y la acción de retardo o rehusamiento de la autoridad policial. Es verdad, como lo dijo el Tribunal de Instancia, que no le correspondía a la policía determinar el nivel de gravedad de una lesión, pero debió justificarse cómo es que el hecho de haber pasado primero por la comisaría —que los acusados indicaron estar de camino— afectó los bienes jurídicos integridad física o vida y, con ello, el deber funcional de los sujetos acusados.

El derecho penal se caracteriza por el principio de mínima intervención; la tutela penal solo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes. El bagaje probatorio que se presentó en el presente caso impide declarar probado el tipo penal imputado, por lo que la sentencia condenatoria recurrida vulneró el principio de presunción de inocencia, que atañe restaurar.

Décimo. Corresponde aplicar el artículo trescientos, inciso dos, del Código de Procedimientos Penales y hacer extensivo el efecto favorable del presente recurso al procesado César Ernesto Moreno Carnero, al encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica que el impugnante Porfirio Huamán Corzo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del diez de abril de dos mil quince (obrante a foja dos mil cuarenta y uno), en el extremo que confirmó la de primera instancia del veinte de enero de dos mil catorce (a foja mil setecientos sesenta y uno), que condenó a Porfirio Huamán Corzo y César Ernesto Moreno Carnero como autores del delito contra la administración pública-omisión y retardo de prestación de auxilio, en perjuicio de Renzo Ernesto Hinostroza González, a dos años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en veinte mil soles el monto de la reparación civil que deberán abonar de forma solidaria a favor del agraviado; reformándola, ABSOLVIERON a Porfirio Huamán Corzo y César Ernesto Moreno Carnero de la acusación fiscal formulada en su contra por el citado delito.

II. ORDENARON que se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso, y se archiven definitivamente los actuados.

III. DISPUSIERON que se remita lo actuado al Tribunal Superior para los fines de ley.

Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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