La omisión dolosa de herederos en la sucesión intestada como causal de indignidad a la luz del derecho a la herencia

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Sumario: 1. Introducción; 2. Realidad problemática; 3. Conclusiones; 4. Propuestas.


1. Introducción

Toda persona tiende a la búsqueda constante del respeto de sus derechos, bajo la orientación de lograr una convivencia armoniosa y un desarrollo colectivo e individual al interior de una determinada sociedad. El camino más eficaz para alcanzar este objetivo es saberse protegido por el Estado en el cual el individuo desarrolla su personalidad, ejecuta sus facultades y comprende las garantías que por mandato constitucional lo asisten.

En ese orden, encontramos a los derechos patrimoniales (vinculados a la herencia para el presente estudio), los cuales forman parte de esta gama de derechos fundamentales cuya protección es exigible al Estado no solo desde un marco legal, sino también desde uno constitucional e incluso amparable en garantías relacionadas al derecho internacional.

Vemos que, dentro del ámbito civil, el derecho patrimonial representa la más icónica de sus manifestaciones. El Código Civil se ha ocupado en comprender las múltiples figuras normativas orientadas a la regulación, custodia y ejecución de actos jurídicos de esta índole entre las personas, siempre instauradas desde un marco de buena fe y del impulso al tráfico jurídico de bienes en contribución del desarrollo social y económico de la comunidad.

Sin embargo, es menester del presente estudio analizar si la existencia de dichos cuerpos normativos representa por sí misma la certeza del respeto a los derechos fundamentales expuestos previamente, en especial en lo que respecta a la eventual protección que se le ha ofrecido al derecho fundamental a la herencia en la actualidad a través de la regulación vigente para solicitar una sucesión intestada.

Es pertinente mencionar que la herencia como institución ha sido reconocida desde épocas remotas. Para ser más específicos, y ya enfocándonos en el entendimiento de la sucesión intestada, se advierte que esta figura ha sido comprendida desde lo que actualmente consideramos como la cuna de nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el derecho romano.

En efecto, desde los preceptos contenidos en la Ley de las XII Tablas se hacía referencia a la sucesión ab intestato, denominación que, debido a su trascendencia, también fue incluida en la posterior y mejorada recopilación que se realizó a través del Código de Justiniano (por el año 529), promovida por el conocido emperador romano con el mismo nombre.

Sobre estos antecedentes cabe destacar que, a pesar de lo remoto de tales tiempos, ya existía un reconocimiento jurídico formal a dicha institución; y no solo ello, sino que la protección que ostentaba ante un imperio tan importante como el romano se debía al entendimiento que se tenía de la sucesión como un aspecto mucho más complejo que la mera apreciación patrimonial.

En efecto, tal derecho era concebido por los romanos como una continuación del legado y de la protección familiar que se debían los parientes entre sí, es decir, no solo se trataba de una continuación de situación contractual respecto a un bien, sino que obedecía a fines mucho más nobles, como la permanencia de la unidad y de la protección familiar, incluso más allá de la muerte.

Lo señalado en el párrafo precedente tiene asidero en lo mencionado por el autor Castilla Feria[1] cuando sostiene lo siguiente:

La succesio es un proceso jurídico que afecta al hombre, “sucediendo la vida a la muerte”. Une tanto la succesio y familia, que se puede afirmar que va de la mano, desde tiempos antiguos, es la forma de una propia familia de seguir lo conseguido en vida de un integrante de esta propia familia, no divagando este patrimonio en un mundo de incertidumbre, por así decirlo, darle seguridad a esa parte que sigue viva. Por ello, jurídicamente se ha dado una regulación natural, puesto que a falta de testamento es la familia la legitima [sic] en recibir esa herencia y no otra persona.

Se advierte del texto citado que la sucesión intestada debe ser entendida como una forma de asegurarse de que el patrimonio obtenido por una persona, al momento de su fallecimiento, no vuelva a la esfera de lo indeterminado o lo no previsible. Contrario a ello, considerando el valor de unidad que asiste a la familia, se reconoce a esta última como la legitimada para obtener los beneficios que puedan surgir del esfuerzo que en vida representó para el causante la adquisición de dichos bienes, porque se parte de la razonable presunción de que esa hubiese sido la voluntad del fallecido. Por eso, se concibe a la sucesión como una garantía que involucra fines más relevantes que la sola propiedad, sino la prevalencia de protección familiar como manifestación constante de sus miembros aún después de la muerte.

En el mismo sentido, y convalidando la relevancia de proteger un derecho tan fundamental como la herencia, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional peruano cuando sostiene lo siguiente:

El derecho sucesorio debe encontrarse acorde con las instituciones y valores en materia de organización económica y social, que se hallan contenidas en la norma fundamental. Así, en el orden individual patrimonial se tiene el interés del titular fallecido, y su posibilidad de determinar más allá de la muerte el destino de sus bienes; en el orden familiar, la necesidad de proyectar el vínculo familiar y la unidad, así como el sostenimiento de la familia más allá del fallecimiento del causante; y los de orden colectivo en el mantenimiento del orden público constitucional (confiabilidad del régimen testamentario, satisfacción de las deudas del causante, exacción del impuesto sucesorio)[2].

Este pronunciamiento grafica claramente cuál es la esencia de protección que encuentra la Carta Magna en los derechos de herencia. Como puede apreciarse en las líneas previas, el entendimiento que ofrece el TC sobre su naturaleza trasciende los aspectos formales del positivismo para centrarse en los ejes fundamentales de su implicancia para el desarrollo de la persona desde el ámbito social, económico, pero sobre todo familiar, al cual se le ha reconocido especial relevancia al estar vinculada a la referida institución consagrada como célula fundamental de la sociedad.

Entonces, de lo antes señalado, es válido afirmar que la constante promoción del respeto de tal derecho es imprescindible; pues tiene su origen en su naturaleza fundamental, reconocida por la Constitución Política del Perú (art. 2, inc. 16), ello en razón de que parte de nociones fundamentales de la persona humana. Estos derechos tienen sustento en fuentes teoréticas sólidas, en paradigmas históricos, e incluso en normativa internacional relacionada al respeto de los derechos humanos.

Precisamente, en razón del reconocimiento de dicha trascendencia, se evidencia que la situación problemática específica que se detallará en las siguientes líneas representa los defectos normativos que merecen ser abordados y, desde luego, subsanados.

 

2. Realidad problemática

Se ha de destacar que, al encontrarnos en un Estado constitucional de derecho, que debe ser el más grande gestor y promotor de la protección de los derechos fundamentales de las personas, su función estatal no solo debe estar limitada a la sola legislación de enunciados normativos; sino que, en atención al sistema de justicia que ostenta, le corresponde verificar y custodiar activamente el respeto irrestricto de los referidos derechos durante los actos de convivencia de sus miembros.

Ahora bien, en tal entendimiento, corresponde señalar que ciertamente el Estado peruano se ha ocupado de regular instituciones relacionadas al derecho a la herencia y la propiedad; sin embargo, también corresponde mencionar que ha centrado sus políticas públicas en cuestiones ajenas a la incidencia problemática de los conflictos entre herederos en sucesión intestada.

Por ejemplo, vemos que se ha incidido en la búsqueda de la formalización de la propiedad, tal es el caso de la Ley de la Propiedad Horizontal y similares; las cuales han sido creadas bajo un lineamiento de complementar la legislación existente sobre el derecho a la propiedad ante el reconocimiento de problemas sociojurídicos que representaban afectaciones al ejercicio de este derecho. Así, mediante esta iniciativa legislativa se implementaron mecanismos útiles como la regularización de la propiedad vía declaratoria de fábricas y demás procedimientos afines.

No obstante, el Estado ha obviado ocuparse en mayor signo distintivo de la promoción del respeto al legado sucesorio, como un péndulo de la unidad familiar, omisión que ha generado que actualmente se presente una pluralidad de casos de herederos de mala fe, quienes, aprovechando los defectos normativos existentes en el artículo 831 del Código Procesal Civil y el artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, sobre los requisitos para solicitar sucesión intestada, vienen omitiendo dolosamente a otros herederos con igual derecho.

En efecto, tras la revisión de los mencionados artículos que establecen los requisitos para solicitar una sucesión intestada, se advierte que ninguno de estos establece la genuina obligación al solicitante de incluir a la totalidad de herederos, menos aún, se establece algún tipo de marco punitivo o sancionador ante esta indebida conducta. Contrario a ello, se limita a establecer la presentación de ciertos requisitos formales que no están orientados a asegurar un debido emplazamiento de todos aquellos con vocación hereditaria, ni tampoco se establece algún marco de apercibimiento orientado a la prevención de la exclusión de familiares con legítimo derecho, situación que viene representando constantes casos de herederos preteridos, quienes no solo se ven impedidos de ejercer sus derechos patrimoniales, sino que se ven inmersos en un sinfín de conflictos legales que generalmente tardan demasiado tiempo sin respuestas favorables.

De ello, se desprende que pese a que el derecho fundamental a la herencia tiene reconocimiento no solo en nuestra Carta Magna, sino también desde la Ley de las XII Tablas y el Código Justiniano de Roma —instituciones que representan paradigmas teoréticos y grafican la relevancia del derecho mencionado—, en la actualidad el Código Civil peruano y La Ley del Notariado contienen defectos normativos que no garantizan un idóneo emplazamiento a todos los herederos en sucesión intestada y generan la subsecuente omisión dolosa de sujetos con vocación hereditaria. Esta situación viene evidenciando que el Estado no cumple su rol de promotor y garante de los derechos fundamentales, pues desatiende las constantes omisiones de herederos en sucesión intestada, no tiene iniciativa legislativa, ni muestra capacidad de respuesta para resarcir el daño generado.

Dicha situación problemática también ha sido respaldada por autores como Cámaro Cisneros y Romero Suarez[3], quienes han afirmado lo siguiente:

Muchas personas malintencionadas, ante la ausencia de otros herederos forzosos en el momento de solicitar la declaratoria de herederos (por vivir en el extranjero o en provincias, estar desinformado de los edictos judiciales, analfabetismo, pobreza) se hacen del patrimonio hereditario inscribiéndolo la sucesión intestada en los Registros Públicos, para luego venderlo a terceros beneficiándose injustamente y vulnerando el derecho hereditario de los demás herederos; en tal sentido estos desaciertos del sistema jurídico deben ser corregidos a la brevedad posible. 

En la mencionada cita se pone en manifiesto que la problemática de excluir herederos dolosamente implica una conducta indebida que también tiene lugar en países como Costa Rica; asimismo, se ha intentado dejar impune esta conducta bajo la misma modalidad de transferir a terceros de buena fe. De lo referido se colige que este ilícito accionar tiene repercusión en otras legislaciones, pues representa una vulneración no focalizada a un solo sector; contrario a ello, se muestra como una constante afectación al derecho a la herencia, enunciado que otorga verosimilitud al problema planteado y respalda la necesidad de su tratamiento.

La exigibilidad de la necesidad de fomentar este deber de protección tiene su razón de ser en la lesividad que genera la omisión dolosa de herederos. Vemos, pues, que la naturaleza pluriofensiva que representa esta conducta, conforme se ha precisado en líneas anteriores, no solo vulnera el derecho fundamental a la herencia, sino también todas aquellas garantías que emergen de su privación. Sobre tal aspecto se ha pronunciado la autora Núñez Mendoza, quien durante su trabajo de investigación de tesis ha entrevistado a diversos expertos sobre el tema. Allí sostiene lo siguiente:

A la pregunta que de forma podría dañar el patrimonio por la exclusión de un heredero forzoso, la respuesta el Dr. Caballero (2021) sería el perjuicio patrimonial daña la masa hereditaria en cuenta se realiza una compra y venta simulada, lo que daña el patrimonio para el heredero excluido, y esto conllevaría a medidas cautelares, que el juez provenga para el caso, el Dr. Bolívar (2021) manifiesta que la exclusión afecta a la masa hereditaria por la falta de disfrute del patrimonio, el Dr. Lima (2021) considera que es perjudicial porque se vería en conflictos jurídicos para recién gozar del bien, como lo señala anteriormente el Dr. Bolívar, los abogados Zevallos y Chirinos (2021) expresan, el primero que la exclusión daña la masa hereditaria y con esto afrontar procesos judiciales de reivindicación y petición de herencia , el segundo añade que no se podría realizar la división y partición de forma equitativa[4].

De lo citado, se advierte que los diversos especialistas entrevistados por la tesista han coincido en remarcar el especial grado de lesividad a un derecho fundamental que representa la exclusión dolosa de herederos, desde la propia limitación al idóneo ejercicio de los derechos reales que le asisten hasta el impacto que tiene esta incidencia en el incremento de la carga procesal que el sistema de justicia no ha podido superar. Ello sin mencionar los especiales conflictos familiares que surgen a partir de estas situaciones legales, aspectos que terminan de ratificar la necesidad de su prevención.

Además, se constata que todos los entrevistados han encontrado afectaciones de distinta naturaleza ante esta conducta, pero lo que es válido destacar es que cada una de estas aseveraciones se vincula de algún modo con los derechos fundamentales de la persona, entiéndase a la seguridad jurídica, derecho fundamental a la herencia, y al ejercicio del desarrollo de la libre personalidad, esta vez, traducida en la adquisición de activos que contribuirían con este fin, pero que han sido negados.

Asimismo, si bien es cierto que, a través de leyes, como la de promoción del servicio notarial,  basadas en el dinamismo del trámite, la búsqueda de reducción de carga procesal y celeridad de trámites no contenciosos, se ha facultado a los notarios a realizar procesos de sucesión intestada; no se advierte que dicha reforma legislativa se haya visto complementada con mecanismos adicionales de seguridad jurídica que coadyuven a asegurar un idóneo procedimiento de verificación de información durante la solicitud de sucesión intestada, tampoco se verifica que se hayan instaurado medidas innovativas destinadas a fortalecer los procesos de identificación de herederos antes de su declaratoria sobre una masa hereditaria.

Por otro lado, se advierte que, desde la vigencia del Código Civil y sus normas conexas, se han efectuado mínimas reformas relacionadas a la institución de la sucesión o figuras afines, siendo que ninguna de estas responde a una finalidad relacionada a la mejora de la protección de los herederos preteridos o para afianzar el proceso declaratorio de herederos como un mecanismo seguro tendiente a la inclusión total de todos los sujetos con igual derecho.

Por lo que, de todas las situaciones normativas expuestas, se evidencia una marcada desatención por parte del Estado, pues el legislador ha perdido el interés en atender una situación problemática tan concurrente como la omisión dolosa de herederos en sucesiones intestadas, a pesar de que existen abundantes trabajos de investigación que buscan enfatizar la relevancia de su tratamiento.

Esta inacción estatal genera una impresión de presunto olvido de la calidad de fundamental del derecho a la herencia, pues si bien se han ejecutado ciertas medidas orientadas a asegurar la existencia de regulación legal para la atención de esta institución, no se advierte un genuino interés de instaurar medidas eficaces que aseguren la intervención oportuna de la totalidad de las personas que ostenten la vocación hereditaria y el consecuente derecho sucesorio.

Se trata, pues, de un ejercicio meridiano de función legislativa, que prevé como únicos mecanismos de defensa de un derecho fundamental dos simples publicaciones en periódico y la espera de quince días, aspectos por demás insuficientes para ser compatibles con el deber de protección institucional que le otorga la calidad de Estado constitucional de derecho, el cual, conforme se ha señalado en párrafos precedentes, supone garantías que trascienden incluso más allá del mero contenido normativo.

En razón de lo mencionado, es válido señalar que, ante la falta de promoción del derecho sucesorio, de estas garantías mínimas para el disfrute y acceso al derecho fundamental a la herencia, no solo basta con asegurar que la línea sucesoria tenga acceso a vías notariales o judiciales dinámicas, no es suficiente con que exista la vía sucesoria para peticionar el derecho, sino que los requisitos, los parámetros para que se ejerzan esas vías deben tener componentes relacionados a la justicia civil. Uno de estos componentes pasa por conceptualizar, distinguir y castigar las acciones dolosas en el plano del procedimiento sucesorio.

En ese sentido, se advierte que, pese a que el dolo es una institución que está regulada en el plano civil, hasta la fecha no ha existido ninguna norma que regule la declaración o la activación de proceso sucesorio doloso como causal de indignidad pese a que la indignidad es un instituto propio del derecho de sucesiones.

Ahora bien, muchos interesados en el presente tema han encontrado en la Casación 1722-2018, Puno (que establece que la omisión dolosa de herederos configura delito de falsedad ideológica) un aparente intento de solución a la problemática expuesta. Sin embargo, tras realizar una revisión minuciosa al contenido fáctico del citado pronunciamiento, se advierte que dicha conclusión arribada por la autoridad judicial tuvo sustento en una declaración jurada que hizo firmar el notario al sentenciado de forma accesoria y por decisión propia de su despacho (porque la norma no se lo exige).

Ello hace presumir que, si bien dicha casación ha establecido un marco punitivo para esta conducta indebida, mientras no se establezca el requisito formal de incluir bajo juramento a todos los herederos al momento de la solicitud no podrá ser aplicable, máxime si se tiene en consideración que no tiene carácter vinculante y que muchos magistrados, al momento de resolver este tipo de situaciones, han partido de la cuestionable postura de que, mientras la ley no lo establezca como requisito, cada heredero solicita el derecho que le corresponde a sí mismo, y no se puede obligarles a solicitar el derecho de todos los demás.

Este análisis es lejano a la realidad social, pues basta con revisar la múltiple casuística judicial para evidenciar los procesos de petición de herencia, nulidad de acto jurídico, reivindicación, inclusión de herencia, delitos de falsedad, entre otros, que se originan por la mala fe de quienes buscan preterir a otros herederos.

 

3. Conclusiones

De lo expuesto queda claro que el sistema normativo para solicitar un proceso de sucesión intestada actualmente carece de idoneidad para garantizar el emplazamiento e inclusión de todos los sujetos con vocación hereditaria, pues, a pesar de la alta incidencia que representa dicha problemática, no se aprecia que el Estado haya promovido mecanismos eficaces para atenuar su comisión.

Asimismo, sumado a una inacción de labores preventivas ante este ilícito accionar, se advierte que tampoco se han promovido medidas eficaces para subsanar el derecho del heredero preterido, menos aún se han instaurado medidas determinantes para sancionar esta conducta de mala fe a través de figuras como la indignidad en la vía civil. Pues, si bien se ha establecido como uno de sus supuestos la comisión de delito doloso en contra del causante o su descendencia dictada por sentencia, esta corresponde a un enunciado que condiciona las facultades del derecho civil a los resultados de otra vía extraordinaria; cuando el dolo en el ámbito civil es independiente como institución, y su regulación para el presente caso ofrece mayores perspectivas de celeridad, especialidad y un mejor tratamiento para aquellas conductas de mala fe.

4. Propuestas

En tal sentido, atendiendo la urgencia del problema expuesto y en conocimiento de la Casación 1722-2018, Puno (que establece que la omisión dolosa de herederos configura delito de falsedad ideológica), consideramos pertinente realizar las siguientes propuestas:

4.1. Modificación del artículo 667 del Código Civil (supuestos para la exclusión de sucesión por indignidad) proponiéndose la siguiente incorporación: Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios

[…]

06. Los que, durante la solicitud de sucesión intestada, omitan dolosamente la consignación de otros sujetos con vocación hereditaria.

4.2. Reforma de los artículos que prevén los requisitos de admisibilidad de la sucesión intestada, contenidos en el artículo 831 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, incorporando en ambos casos un requisito de admisibilidad:

Declaración jurada con firma legalizada señalando la relación de personas con vocación hereditaria que conozca al momento de la solicitud.

4.3. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, proponer que la Corte Suprema establezca la calidad de «carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial» al criterio emitido en la Casación 1722-2018, Puno; o, en su defecto, sugerir que se realice una convocatoria a la realización de plenos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de estandarizar bajo criterios de razonabilidad los fallos relacionados a dicha situación, buscando así evitar fallos contradictorios que se puedan traducir como afectaciones el derecho fundamental a la herencia, así como al principio de seguridad jurídica en general[5].


[1] Castilla Feria, Pablo José. La sucesión ab intestato en el derecho romano y su presencia en la sucesión intestada del Código Civil español. Universidad de Huelva. Disponible en: http://www.derechohuelva.com/images/CASTILLA_FERIA_PABLO_JOS%C3%89.pdf

[2] Tribunal Constitucional del Perú. Expediente 03347-2009-PA/TC, fundamento 16.

[3] Cámaro Cisneros, Rubén Roger y Romero Suarez, Elmo. Vulneración de los derechos sucesorios y sucesión intestada notarial en herederos forzosos en el distrito de Los Olivos año 2019 [tesis de licenciatura]. Lima, Universidad Privada del Norte, 2020. Disponible en: https://repositorio.upn.edu.pe/handle/11537/25426

[4] Núñez Mendoza, Pamela Suleyka. Conflictos sucesorios por la exclusión de los herederos forzosos en un trámite de sucesión intestada [tesis de licenciatura]. Universidad César Vallejo, 2021. Disponible en: https://repositorio.ucv.edu.pe/handle/20.500.12692/61105

[5] Custodio Ramírez, Carlos Antonio. «La necesidad de la modificación de requisitos de sucesión intestada para prevenir delitos de falsedad ideológica». En Gaceta Penal & Procesal Penal, núm. 141 (2021), pp. 95-104.

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