Proponen destituir a juez que habría conducido audiencia en estado de ebriedad [Investigación 358-2019]

Sumilla: Es causal de DESTITUCIÓN del Juez que concurre a laborar en estado de ebriedad el 16 de mayo del 2019 infringiendo sus deberes establecido en el artículo 34° numeral 8) “atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo” y 17) “guardaren todo momento conducta intachable” de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta grave, previsto en el artículo 47° numeral 10) “Asistir a sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; haber conducido la audiencia en el expediente N° 125-2018, en estado de embriaguez incumpliendo sus deberes establecidos en el artículo 34° numeral 8) “atender diligentemente el juzgado o sala a su cargoy 17) “guardar en todo momento conducta intachable” de la acotada Ley, prevista como falta muy grave, en el artículo 48° numeral 12) “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, en el expediente N° 125-2018; y, por haber abandonado su Juzgado el día 16 de mayo del 2019, no habiendo realizado de la audiencia programada en el expediente N° 92- 2018. incumpliendo lo previsto en el artículo 34 inciso 5) “observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para las sesiones de audiencias, informes orales y otras diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional” y 8) “atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo”, incurriendo en falta grave previsto en el artículo 47° numeral 2) “Causar grave perjuicio al desarrollo de las Incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales” de la referida norma.


Corte Suprema de Justicia de la República
Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial
Jefatura Suprema

INVESTIGACIÓN 358-2019-CAJAMARCA

RESOLUCIÓN N° 17

Lima, seis de marzo de dos mil veinte.-

VISTO: El Informe de fecha 13 de enero de 2020 (folios 407 a 429), emitida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, propone a esta Jefatura Suprema de Control, la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN del magistrado MARCO ANTONIO BOCANEGRA TANTA por su actuación como Juez del Juzgado Mixto en adición de funciones como Juez Unipersonal de Santa Cruz, habiéndose elevado los actuados a esta Jefatura Suprema para su pronunciamiento, oído los informes orales; y, con el escrito que antecede: Téngase presente en cuanto fuera de ley.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES Y CARGO ATRIBUIDO

PRIMERO.- A mérito de la llamada telefónica de la ciudadana Elodia Malea Pérez a la Oficina de Desconcentrada de Control, mediante el cual pone de conocimiento que el señor Juez Marco Antonio Bocanegra Tanta se encontraba dirigiendo una audiencia en estado de ebriedad (folios 01), disponiéndose INICIAR UNA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, concluido la misma, a través de la Resolución N° 07 de fecha 17 de junio del 2020 (folios 223 a 238) se dispone INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO contra el magistrado Marco Antonio Bocanegra Tanta, por su actuación como del Juzgado Mixto en adición de funciones como Juez Unipersonal de Santa Cruz, al haber concurrido a laborar en estado de ebriedad el 16 de mayo del 2019 infringiendo sus deberes establecido en el artículo 34° numeral 8) “atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo”y 17) “guardaren todo momento conducta intachable”de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta grave, previsto en el artículo 47° numeral 10) “Asistir a sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”; haber conducido la audiencia en el expediente N° 125-2018, en estado de embriaguez incumpliendo sus deberes establecidos en el artículo 34° numeral 8) “atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo” y 17) “guardar en todo momento conducta intachable” de la acotada Ley, prevista como falta muy grave, en el artículo 48° numeral 12) “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, en el expediente N° 125- 2018; y, por haber abandonado su Juzgado el día 16 de mayo del 2019, impidiendo la realización de la audiencia programada en el expediente N° 92-2018, incumpliendo lo previsto en el artículo 34 inciso 5) “observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para las sesiones de audiencias, informes orales y otras diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional” y 8) “atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo”, incurriendo en falta grave previsto en el artículo 47° numeral 2) “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales” de la referida norma, ambos procesos seguido contra de Yulfrando Pérez Vásquez por el delito de agresiones contra la mujer e integrantes contra el grupo familiar, en agravio de Imelda Ramos Cotrina.

Culminado el trámite del procedimiento disciplinario aperturado, el magistrado sustanciador emite su Informe de fecha 05 de diciembre del 2019 (folios 349 a 376), en la cual OPINA que el señor Juez investigado es responsable del cargo atribuido y propone se le imponga la sanción de DESTITUCIÓN; siendo del mismo criterio el Jefe de la Odecma, en su Informe de fecha 13 de enero del 2020 (folios 407 a 429), disponiéndose su elevación.

ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL INVESTIGADO MARCO ANTONIO BOCANEGRA TANTA

SEGUNDO.- El magistrado en mención, en su escrito de descargo (folios 261 a 272) señala como argumentos de defensa, sustancialmente lo siguiente:

2.1. Ratifica y reproduce los argumentos descritos en su informe preliminar de fecha 29.05.2019. El mismo que se resume en negar haber concurrido en estado de ebriedad a sus centro de labores, su estado se debía a la ingesta de medicamentos recetados por la situación de tristeza en la que se encontraba (enfermedad de su esposa) y el día de los hechos, había tomado Clonazepam más de la cantidad prescrita, en atención que tenía audiencias programadas y no quería afectar el normal desarrollo del Juzgado, para ello presenta un Informe médico, receta y la boleta de venta de las pastillas.

Cuestiona las declaraciones testimoniales de los trabajadores y personas asistentes a las audiencias programadas, así como las transcripciones de las actas de visualización de video, en atención que de ninguna manera sujetarse de la baranda al subir o bajar las escaleras, demostrarían que se encuentra en estado de ebriedad.

2.2. Se ha vulnerado los Principios de Debido Procedimiento, Presunción de inocencia y de Licitud. Habiéndosele aperturado un proceso disciplinario con supuestos elementos de convicción cuya naturaleza y connotación son subjetivas, llegando a realizar deducciones parcializadas y sesgadas.

2.3. La persona de Elodia Malea Pérez, quien habría realizado la llamada telefónica y puso de conocimiento a la Odecma que se encontraba llevando una audiencia en estado de embriaguez, se encontraría desvirtuado en atención que en su declaración testimonial, la referida señora ha negado haber realizado una llamada telefónica.

TERCERO.- El Informe Oral realizado por la defensa técnica, en la fecha programada, expreso en resumen lo siguiente:

3.1. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, ha Revocado la Medida Cautelar de suspensión preventiva, disponiéndose su reincorporación de labores a su despacho, básicamente por lo expuesto en el punto 6. Dejando en claro que no se ha recabado ningún medio probatorio después de ello.

Cita la Sentencia de Casación en el expediente 1331-2017-CUSCO, en cuya ejecutoria se ha establecido que la determinación del Estado de Ebriedad de una persona, sólo puede ser determinada a través de la prueba del dosaje etílico. En consecuencia, la prueba testimonial no vence a la prueba pericial; y, estando que en el presente caso no se practicó dicho examen, no se puede concluir que se encontraba ebrio.

3.3. También refiere que deberá tomarse en cuenta, al momento de resolver el fundamento 14 de la STC 3169-2006-AA, debiéndosele aplicar el Test de proporcionalidad y ponderación.

3.4. No cuenta con medida disciplinaria alguna, tampoco se le ha probado de manera categórica ni idónea el estado de embriaguez presunta en que se encontraba.

CUARTO.- El Informe de hecho efectuado por el investigado, en la data señalada, preciso en resumen lo siguiente:

4.1. Precisa que en sus 15 años de carrera profesional, se ha desempeñado como Juez y Fiscal, siendo en este último, parte del órgano de control de dicha institución, por lo que, tiene muy bien internalizado sus deberes como magistrado y no cabría posibilidad alguna de acudir en estado de ebriedad a trabajar, mucho menos de conducir una audiencia. No teniendo ninguna medida disciplinaria inscrita en su contra.

4.2. En autos no obra la prueba de alcoholemia, no habiéndose llevado a cabo el respectivo protocolo, si bien es cierto el magistrado a cargo estuvo allí, no llevó un médico legista para que me extraiga la muestra.

4.3. Reitera que por la ingesta de medicamentos por su estado de salud, se suscitó un estado de sobredosis y que se corroboraría con la Pericia Toxicológico presentada en su oportunidad, la cual no ha sido valorada.

ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

QUINTO.- Los hechos materia de investigación guardan relación con 3 infracciones cometidas por el investigado Marco Antonio Bocanegra Tanta, procedemos a realizar el análisis por separado.

Haber concurrido en estado de embriaguez a su centro laboral v en dicho estado llevar a cabo la audiencia programada en el expediente N° 125-2018, contando con las siguientes instrumentales:

5.1. Acta de Constatación Judicial (folios 15 a 19) elaborada por el magistrado contralor.

5.2. Acta de Constatación Fiscal (92), firmada por el señor Fiscal y partes concurrentes a la audiencia.

5.3. Declaración testimonial de Cecilia Victoria Marios Salazar (folios 49 a 50) – Especialista de Audiencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria.

5.4. Declaración testimonial de Lucio Segundo López Millán (folios 51) – Personal de seguridad de la sede del Juzgado Mixto de Santa Cruz.

5.5. Declaración de Carolina Isabel Alcalde Castillo (folios 52 a 53) – Técnico Judicial del Juzgado Mixto de Santa Cruz.

5.6. Declaración de Sor Katerine Dávila Mego (folios 54 a 55) – Abogada Defensora Pública asignada a las audiencias del N° 125-2018 y 92-2018.

5.7. Declaración Testimonial de Mariela Sebastiani Chávez (folios 61 a 62), psicóloga del Centro de Emergencia Mujer – CEM.

5.8. Declaración testimonial de Jhommy Yamir Santa Cruz Rodríguez (folios 71 a 72) – Fiscal Adjunto Provincial de la Segundo Fiscalía Penal de Santa Cruz.

5.9. Declaración testimonial de Eva Flor Santa Cruz (folios 77 a 78) – Especialista de Causas del Juzgado de Investigación Preparatoria de Santa Cruz.

5.10. Informe N° 01-2019-MP-2FPPSC y anexos (folios 85 a 92), remitido por el Fiscal Adjunto Provincial de la Segundo Fiscalía Penal de Santa Cruz.

5.11. Informe Médico de la Clínica Próvida de fecha 24.05.2019 (folio 169)

5.12. Receta médica (folio 172)

5.13. Boleta de compra de medicamentos (folio 173)

5.14. Informe Pericial Químico Toxicológico (folios 297 a 300).

5.15. Respuesta del médico Ciro Dávila Díaz (folios 251 a 253)

5.16. Informe N° 006-2018-HCP/CHICLAYO, enviado por la clínica Próvida (folios 255 a 258)

En tal sentido, determinar la responsabilidad funcional del magistrado en mención y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, se deben evaluar en forma concatenada lo detallado precedentemente y el escenario en el que se desarrolla es la audiencia de juicio inmediato en el expediente N° 125-2018. para lo cual, realizamos una síntesis del mismo, conforme se visualiza del acta de transcripción (fs. 145 a 147) y audio de la audiencia (CD – fs. 97), iniciando a las 03:00 de la tarde, en el proceso seguido contra de Yulfrando Pérez Vásquez por el delito de agresiones contra la mujer e integrantes contra el grupo familiar, en agravio de Imelda Ramos Cotrina, la cual se instala sin ninguna observación por las partes concurrentes; sin embargo, al inicio de la audiencia el Fiscal pregunta al magistrado si se encuentra bien de salud, al no obtener respuesta inicia su oralización del caso, es en el desarrollo que la abogada defensora solicita al señor Fiscal se acerque al acusado Pérez y verifique si ha consumido alcohol, éste hace caso omiso y continua con su oralización, en pleno desarrollo se percata, que se había equivocado de proceso y vuelve a oralizar el requerimiento correcto; esta vez, la abogada solicita al Juez, el uso de la palabra para el acusado, lo cual es concedido y éste refiere, que sí había ingerido bebidas alcohólicas en la cantidad de 2 cervezas; ante ello, el magistrado toma el uso de la palabra, sin dejarlo hablar, en dicho acto el Fiscal le increpa que quien estaría mareado sería él, no estaría cumpliendo con lo establecido en el proceso penal, además, tienen una audiencia programada a las 4 de la tarde, con las mismas partes. Ante ello, el señor Juez, retoma la palabra y a pesar de la objeción realizada por el Representante del Ministerio Público, resuelve suspender la audiencia para el día siguiente a las 10:30 de la mañana, no emitiendo pronunciamiento alguno a lo referido anteriormente por el Fiscal.

A lo señalado precedentemente, el magistrado Bocanegra Tanta, niega haberse encontrado en estado de embriaguez y al contrario refiere encontrarse atravesando una situación familiar muy difícil (enfermedad oncológica de su cónyuge), por lo que, se le ha recetado una serie de medicamentos por su estado de ánimo y de salud (padece de diabetes) a base de Ibesartan, Clonacepam, Alopurinol y Colchicina, estando que los dos primeros mencionados tienen propiedades ansiolíticas, siendo sedantes e hipnóticas y estabilizadores del estado de ánimo, argumentando que dicho día ingirió una cantidad mayor la prescrita, provocándole una sobredosis, trayendo consigo somnolencia, mareos, alteraciones visuales, disminución de la capacidad de reacción, cansancio, astenia, hipotonía, reflejos lentos, inestabilidad, problemas de coordinación, convulsiones e incluso coma y que fácilmente cualquiera pudiera sugerir que estaba en estado de ebriedad, para lo cual adjunta el Informe Médico de la Clínica Próvida, Receta y boleta de compra de medicinas; sin embargo, su versión de los hechos pierde sustento en atención a las testimoniales de las servidoras judiciales adscritas al Juzgado, como Cecilia Victoria Marios Salazar (Especialista de Audiencia) quien al acercarse al señor Juez, para proporcionarle nueva fecha de audiencia, precisa olí un tufo a alcohol de parte del magistrado Bocanegra, se relaciona con lo vertido por la trabajadora Carolina Isabel Alcalde Castillo (Técnico Judicial), quien ingresó al despacho del Juez, antes de la audiencia de la tarde, a fin de solicitar que firmara proyectos de resolución, oficios y actas, indicando momento en que pude percibir su aliento alcohol y también me di cuenta de ello por su forma de hablar, pues no era la forma usual en las que nos hablaba todos los días, me percate que tenía la mandíbula caída y no pronunciaba bien las palabras, al volver entrar a su despacho y requerir la firma nuevamente de proyectos de resolución, se acercó a la computadora del magistrado en atención que éste no los visualizaba en el SU, precisa:

me acerque a la computadora de él, éste estaba parado al lado de la impresora y yo a un metro aproximadamente de él, y cuando ello ocurrió me percate nuevamente que olía alcohol, luego de los cual salí y le dije doctor mejor vaya a su audiencia y después me firma y me he percatado del olor a alcohol de éste, puesto que en esas dos oportunidades estuve lo más próximo a él.

Estas declaraciones se condicen, con el Acta de Constatación Judicial (fs. 15 a 19), donde el propio magistrado integrante de la Odecma, José Luis Díaz Llanos, indica Dejo constancia de que al momento en que me entrevisté con el referido juez (Mario Bocanegra Tanta) en efecto se percibía olor a alcohol.

Esto se engarza con las declaraciones testimoniales de los concurrentes a la audiencia: Jimmy Santa Cruz Rodríguez (Fiscal) y Mariela Sebastiani Chávez (Psicóloga del CEM) quienes aluden de manera uniforme que el señor magistrado hablaba con voz baja, entrecortada y confusa; siendo más enérgico, el Fiscal Santa Cruz Rodríguez, en su testimonial advierte:

que a horas 3:00 pm el señor Juez Marco Antonio Bocanegra Tanta, presentaba signos de haber consumido bebidas alcohólicas, y esto lo digo porgue tenía un comportamiento diferente a lo acostumbrado en audiencias anteriores (…) también que en aquella audiencia le hice ver a dicho Magistrado si se encontraba bien para seguir la audiencia no respondiendo nada; luego en la continuación de la misma cuando éste le preguntaba al acusado Yulfrando Pérez Vásquez con la finalidad de reprogramar la audiencia, mi persona le hizo saber a dicho Juez que era él que se encontraba mareado, haciéndole saber de ello en varios momentos, no respondiéndome éste nada al respecto,

ciertamente del audio, se puede escuchar que el investigado no articula bien las palabras v ante los cuestionamientos del Representante del Ministerio Público no emite pronunciamiento alguno. Ante dicha situación, el Fiscal levanta un Acta con lo acontecido, firmando los participantes de la audiencia, dejándose constancia que tenía apariencia de haber consumido bebidas alcohólicas, por la forma y modo de su comportamiento, así como de su voz, desarrollando todo lo sucedido en su Informe N° 01-2019-MP-2FPPSC. En consecuencia, la justificación vertida por el investigado no encuentra asidero, ya que, el aliento alcohólico no puede ser originado por el consumo de medicamentos, máxime si este fue percibido por varias personas; y, en el supuesto negado que éste se encontraba medicado y sus facultades se encontraban disminuidas, porque no acudió al llamado del Juez Contralor a fin de explicarle su estado de salud, al contrario se retiró de la sede judicial (contraviniendo lo ordenado por el órgano de control), abandonando su despacho y no acudir a la audiencia programada a las 4:00 de la tarde.

En ese orden de ideas, tanto los informes orales de la defensa técnica y la de hecho del investigado, ambos, han incidido y reiterado que la única prueba para determinar el estado de embriaguez es el examen de dosaje etílico, la cual se obtiene a través de una muestra de sangre; por consiguiente, en esa línea de entendimiento, entonces no podemos tomar como cierto el Informe Pericial Químico Toxicológico (presentado por el
investigado); ya que, de su propia lectura tenemos que no se ha recabado muestra física (sangre) al investigado y poder determinar que se encontraba afectado por los medicamentos el día de los hechos (16.05.2019), tan sólo, en base a los informes médicos, receta médica presentados por la parte, después de cuatro meses y en fecha diferente (16.09.2019), el químico farmacéutico – Jorge Luis Ríos Ordoñez, concluye que: La persona de Marco Antonio Bocanegra Tanta, al momento de la audiencia 3:00 pm, del día se encontraba bajo la acción ansiolítica del Clonazepam, pudiendo haber manifestado alguna reacción adversa por este fármaco, una deducción tan delicada, a criterio de este despacho no puede ser sólo a base de documentos.

A mayor abundamiento, existe una contrariedad entre el Informe Médico y la receta de fármacos, pues si en la Clínica Próvida se le diagnóstico y se determinó un tratamiento, porque la receta es expedida en otro lugar (respectivamente: Juan Cuglievan N° 160 – Chiclayo y Calle Eleodoro Coral N° 205 – IV Etapa Urb. La Primavera – Chiclayo); aunado a ello, la receta es suscrita por médico distinto que se consigna en el Informe N° 006-2018-HCP/CHICLAYO, esto es Ciro A. Dávila Díaz (firmante receta) y Juan Mondoñedo Chávez (médico evaluador), hallándose incongruencias a partir de los propios documentados presentados por el investigado.

En referido informe oral, la defensa técnica, alude a lo resuelto en el Cuaderno Cautelar N° 358-1-2019-Cajamarca, en la cual, dispuso revocar la resolución que dictó medida cautelar de suspensión preventiva, dejando sin efecto dicha medida, por cuanto, no se podría determinar con verosimilitud las conductas disfuncionales atribuidas, porque no existirían elementos de convicción. Cabe precisar en este punto, que dicha apreciación, se realizó cuando el procedimiento continuaba en trámite, a la fecha y conforme a su estado, este Despacho ha valorado cada uno los documentos recabados en la investigación, así como, los proporcionados por la parte; siendo estos, materia de análisis y se ha arribado a la convicción, que el magistrado cometió las infracciones descritas, por ende, no resulta válido éste argumento.

En cuanto, la señora Elodia Malea Pérez, quien no habría realizado la queja que dió origen a este procedimiento disciplinario, esta carece de mayor análisis, salvo mejor parecer de la instancia correspondiente; ya que, independientemente de quien lo realizará ha quedado acreditado que el investigado concurrió en estado de embriaguez al Juzgado y llevó a cabo la audiencia programada a las 03:00 de la tarde, conforme a los considerandos expuestos.

Haber abandonado las labores en el Juzgado, en la audiencia programada en el expediente N° 92-2018, contando con las siguientes instrumentales:

5.1. Acta de Constatación Judicial (fs. 15 a 19) suscrita por el magistrado contralor y personal que estuvieron presente en la audiencia.

5.2. Declaración testimonial de Freddy Eduardo Joshua Rubio Mesta (fs. 63 a 64) – Asistente Judicial del Juzgado Mixto de Santa Cruz.

5.3. Informe elaborado por Ludo Segundo López Millán (fs. 94 a 95) – Agente de seguridad de la sede Santa Cruz.

5.4. Acta de Visualización de Audio y Video y Acta continuada (fs. 101 a 109)

5.5. Declaración ampliatoria de Cecilia Victoria Marios Salazar (fs. 108) – Especialista de Audiencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria.

5.6. Acta de Audiencia de Juicio Oral en el expediente N° 982-2018 (fs. 148 a 149)

En ninguno de los descargos y escritos presentados por el investigado a lo largo del procedimiento disciplinario, cuestiona la infracción de haber abandonado las labores en su Juzgado y audiencia programada en el expediente N° 92-2018; tampoco, en los informes orales concedidos han argumentado en cuanto este extremo. Ello en atención, que está plenamente comprobado que el magistrado Marco Antonio Bocaneqra Tanta, abandonó su despacho judicial v su inconcurrencia a la audiencia programada a las 4 de la tarde (exp. 982-2018), ello se corrobora del Acta de Constatación Judicial levantada a las 04:07 de la tarde, del día 16 de mayo del 2019 y estando que el investigado no concurrió al llamado del magistrado de la Odecma – José Luis Díaz Llanos, deja constancia en el acta:

(…) se le esperó por unos minutos, sin embargo, nunca bajó, lo que obligó a que suba a la sala de audiencia a verificar su presencia en la misma, lugar en que no se le halló, hallándose en el mismo a la servidora Eva Santa Cruz Cabanillas y la abogada Defensora Pública, Sor Katherine Dávila Mego, que al preguntar por el Juez, la servidora Santa Cruz Cabanillas indicó de que el Juez nunca había retornado a la sala, verificándose que en la mesa de audiencias se encontraba un elular marca HUAWEI. que al parecer era propiedad del Juez,

Ello guarda relación con Acta de Audiencia de Juicio Oral del expediente N° 982-2018, en la cual se observa que tanto en la acreditación como en la reprogramación no se encuentra el Juez, tan sólo la especialista de causa (Eva Santa Cruz Cabanillas) y las partes procesales. Esto se corrobora con el propio dicho del investigado en su informe de hecho, quien al ser preguntado por este despacho, el motivo por el cual no se presentó a la audiencia programada a las 4 de la tarde, este dijo: como era como en el mismo acusado, le dije a mi asistenta que me lo reprograme para el siguiente día (…) (minuto 22:27 – CD Informe). Es decir, con dicho accionar consolida la imputación contra el Juez, quien se retira sin autorización de la sede judicial, a pesar de tener programada una audiencia y delega la responsabilidad de reprogramarla a un servidor judicial, máxime si todo desarrollo de la audiencia, por más mínima que fuere, se encuentra cargo del magistrado.

Con las imágenes del DVD (fs. 56) y transcritos en el Acta de Visualización de Audio y Video, así como, del Acta Continuada de Visualización, cuya diligencia se llevó a cabo en presencia del Juez investigado, no hace más que ratificar, sin duda alguna, que el investigado abandona su despacho, retirándose de la sede judicial a las 04:20 de la tarde aproximadamente (dentro del horario laboral), a pesar de tener programado una audiencia a las 04:00 pm; no obstante, retorna a las 06:15 de la tarde aproximadamente, conforme se observa del Informe suscrito por el agente de seguridad de la Sede Judicial de Santa Cruz, cuyos punto 4) y 5) consigna que el investigado se retira a las 16:20 pm y reingresa a las 18:15 pm, por cuanto había dejado sus objetos personales en la sala de audiencia. Ello se reafirma con la declaración testimonial de Freddv Eduardo Joshua
Rubio Mesta quien refiere:

a eso de las 6:30 de la tarde de ese día pude observar que el doctor Bocanegra Tanta se encontraba en las instalaciones de esta sede, viendo que se dirigió al despacho del Juez de Investigación Preparatoria de esta ciudad (…) oportunidad en la que advertí que el Juez en mención caminaba con dificultad y hablaba con dificultad, oliendo alcohol, escuché que preguntó al Juez de Investigación Preparatoria por su celular, si lo tenía incautado, lo cual el señor Juez de Investigación le manifestó que su celular se había quedado en la Sala de Audiencia, ante lo cual la servidora Cecilia Marios subió a la sala para entregarle el celular (…);

Y, ampliación de declaración de Cecilia Victoria Marios Salazar. quien dice:

estaba en mi oficina cuando el Juez de Investigación Preparatoria me llamo y me dijo que le abra la puerta de la Sala de Audiencias (…) para que saque sus pertenencias que allí había dejado, a lo que subí conjuntamente con el doctor Marco Bocanegra, yo subí primero y el subía por mi tras, le abrí la puerta de la sala de audiencia, saco su celular, así como un código que había dejado en dicho lugar, indicando dicho magistrado que no se acordaba que había dejado también estos documentos; se notaba que estaba en un estado etílico avanzado porque al momento que bajamos las escaleras al llegar el tercer piso, casi se cae y se golpea en la columna.

Por lo tanto, se ha rebatido cada uno de los argumentos de defensa esgrimidos por el investigado, tanto en el procedimiento disciplinario, como los ofrecidos en el Informe Oral, concluyendo finalmente que no se ha vulnerado los Principios de debido procedimiento (se ha cumplido con la actuación de las pruebas y debida sustentación de la presente), ni mucho menos el de Presunción de inocencia y Licitud (se ha comprobado su responsabilidad disciplinaria).

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

SEXTO.- A fin de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o en su caso agravarla, así como verificar si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado.

En el presente caso, podemos concluir que el investigado ha infringido el cumplimiento de sus deberes de función, debiendo observarse para la imposición de la sanción, la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicada, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación al servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado.

Los cargos atribuidos al magistrado Marco Antonio Bocanegra Tanta, son haber concurrido a laborar en estado de ebriedad el 16 de mayo del 2019 infringiendo sus deberes establecido en el artículo 34° numeral 8) y 17) de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta grave, previsto en el artículo 47° numeral 10); haber conducido la audiencia en el expediente N° 125-2018, en estado de embriaguez incumpliendo sus deberes establecidos en el artículo 34° numeral 8) y 17) de la acotada Ley, prevista como falta muy grave, en el artículo 48° numeral 12); y, por haber abandonado su Juzgado el día 16 de mayo del 2019. impidiendo la realización de la audiencia programada en el expediente N° 92-2018, incumpliendo lo previsto en el artículo 34 inciso 5) y 8), incurriendo en falta grave previsto en el artículo 47° numeral 2) de la referida norma, ambos procesos judiciales, son seguido contra de Yulfrando Pérez Vásquez por el delito de agresiones contra la mujer e integrantes contra el grupo familiar, en agravio de Imelda Ramos Cotrina.

Tanto en el informe oral (defensa técnica) y de hecho (investigado), ambos han referido que el éste, no cuenta con ninguna sanción disciplinaria, sin embargo, se ha faltado a la verdad; ya que, del Registro de Medidas Disciplinarias adjunto a la presente resolución, se advierte que el investigado tiene inscrita 01 multa, cuyo estado es vigente v distinta a la presente; todo ello, constituye indicador negativo de su desempeño, generando con esta conducta mella en la labor e imagen de nuestra institución, acentuándose con la gravedad de los cargos imputados y su accionar, al llevar a cabo una audiencia en estado de ebriedad (exp. 125-2018), abandonar su despacho judicial y no llevar a cabo la audiencia programada a las 04:00 de la tarde (exp. 92-2018), sin tomar en consideración que en ambos casos versan sobre el delito de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar, siendo casos sensibles y de connotación nacional.

En tal sentido, acreditada la responsabilidad funcional del magistrado investigado por el cargo atribuido en su contra, tipificados como falta grave y muy grave, quedando demostrado su falta de idoneidad para el cargo ostentado, en razón de haber incurrido sv n inconducta funcional que por su gravedad no solo repercute de manera negativa en ’a imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente en el cumplimiento de la misión de dicho poder del estado que es Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional[1], por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad – proporcionalidad y el concurso de infracciones, dispuesto respectivamente en los incisos 3) y 6) del artículo 246° de la Ley N° 27444, resulta de aplicación la sanción más grave y, en concordancia con el artículo 51° inciso 3 de la Ley de la Carrera Judicial, en la cual se detalla que ante las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución; y, ante la gravedad de la conducta disfuncional aunado a su plena acreditación, corresponde elevar la propuesta de destitución.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PREVENTIVA

SÉPTIMO: Habiéndose llegado a la conclusión que el Juez Marco Antonio Bocanegra Tanta, ha incurrido en falta muy grave, amerita la imposición de la medida disciplinaria de destitución y estando a lo establecido en el artículo 114° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la OCMA, en concordancia con el numeral 236.1 del
artículo 236° de la Ley 27444, corresponde a esta Jefatura Suprema de Control dictar en su contra medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de sus funciones en el Poder Judicial, en tanto se decidan sus situaciones materia de investigación disciplinaria.

En el presente caso, se justifica dictar medida urgente que permita alejar, o impedir el reingreso del referido investigado a cualquier cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia competente, toda vez que:

a) Luego de la evaluación de los actuados se ha llegado a establecer que se encuentra incurso en responsabilidad disciplinaria por la comisión de falta muy grave, razón por la cual se ha concluido que corresponde imponerle la sanción de destitución, con lo que se encuentra acreditado el primer presupuesto de procedencia para dictar la suspensión preventiva; y,
b) Se justifica igualmente la medida, en fin de evitar la continuación o repetición de los hechos que fueron materia de investigación y no causar un desmedro en la administración de justicia.

En consecuencia, al amparo de lo previsto en el artículo 11o numeral 7) del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, y los dispositivos citados:

SE RESUELVE:

PRIMERO.- PROPONER ante la Junta Nacional de Justicia, se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al magistrado MARCO ANTONIO BOCANEGRA TANTA, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto en adición de funciones como Juez Unipersonal de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por el cargo atribuido en su contra y lo expuesto en la presente resolución.

SEGUNDO.- DISPONER la medida cautelar de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el
ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado MARCO ANTONIO BOCANEGRA TANTA, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; FORMÁNDOSE el cuaderno respectivo en caso de ser apelado.

TERCERO.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, así como de la Gerencia de Personal de la Gerencia General del Poder Judicial, para los fines pertinentes.

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[1] Misión del Poder Judicial, extraído de: http://historico.pj.qob.pe/conocenos.asp?tema=visi%F3n.

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