Fundamento destacado: Tercero: Que, en cuanto al delito de coacción atribuido a los encausados, éste se configura cuando mediante amenaza o violencia se obliga a otro hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe, de lo que se infiere que la puesta en peligro debe recaer sobre la libertad de obrar o de actuar de una persona en contra de su voluntad; que el agraviado Juan Zumarán Escalante fue obligado a regresar al Distrito de Pulán, permanecer en dicho lugar hasta cerca de las veintitrés horas a fin de que informara a la población sobre la conversación sostenida momentos antes con el Alcalde de dicho lugar, y compelido a firmar el acta de compromiso de fojas cincuenta y tres, por lo que la explicación esbozada por los encausados en el sentido que el agraviado no fue coaccionado, que permaneció sentado en la Plaza de Armas de Pulán, que tras dialogar con ellos se pusieron de acuerdo sobre los puntos expuestos sobre la problemática de la comunidad, y que voluntariamente aceptó suscribir el acta de compromiso, sin mediar presión psicológica ni amenazas en su contra, es tan sólo un argumento de defensa ineficaz; por ende, la comisión del delito de coacción y la responsabilidad de los mismos se encuentra acreditada.
[…]
Quinto: […] Respecto al extremo absolutorio, se advierte de autos que la conducta de los encausados no se encuadra dentro del tipo legal de secuestro, pues no se evidenció el menoscabo de su libertad corporal, que es el requisito de punibilidad en este tipo de delito, siendo para ello esencial la concurrencia del elemento subjetivo, esto es que el agente se haya conducido con la intención específica de tomar a la víctima y afectar su libertad personal, privándola de la misma, privación que además debe representar verdaderamente un ataque a su libertad, ya que el accionar de los encausados se dirigió a lograr la suscripción del acta de compromiso en mención, luego de lo cual los agraviados fueron liberados, por ende, la absolución dictada por el Colegiado se encuentra arreglada a ley.
Sumilla: El delito de coacción se configura cuando mediante amenaza o violencia se obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe, de lo que se infiere que la puesta en peligro debe recaer sobre la libertad de obrar o de actuar de una persona en contra de su voluntad.
Lea también: Diferencias entre el delito de secuestro y coacción [R.N. 2113-2017, Lima]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL
R.N. 5536-2006
CAJAMARCA
Lima, quince de mayo de dos mil siete.-
VISTOS; siendo ponente el señor Salas Gamboa; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Oscar Teolilo Romero Malca, Salatiel Romero Malca, Wilson Manuel Romero Malca, Juan Barboza Espinal, Ermes Becerra Suárez y Roberto Barboza Sánchez contra la sentencia de fojas trescientos treinta y siete, del cuatro de octubre de dos mil seis; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que los encausados Oscar Teolilo Romero Malca, Salatiel Romero Maca, Wilson Manuel Romero Malca, Juan Barboza Espinal, Ermes Becerra Suárez y Roberto Barboza Sánchez en su recurso formalizado de fojas trescientos cincuenta y cinco sostienen que las actas suscritas no generaron consecuencias jurídicas pues el agraviado Juan Zumarán Escalante no tenía la calidad de representante legal de la empresa, que por -tanto las actas y acuerdos son ineficaces porque cualquier acto celebrado por el supuesto representante no tiene la calidad que se le atribuye, que la sentencia no precisó cuál fue la conducta de cada uno de ellos y se limitó a señalar que se coaccionó al agraviado con la firma de las dos actas, y que la tipicidad de los hechos imputados es una exigencia vinculada al principio de legalidad que consiste en la adecuación que debe hacer el Juez de la conducta que se atribuye al acusado a la descripción legal de un delito formulado en abstracto; que, por su lado la parte civil Juan Zumarán Escalante, Segundo Gonzalo Salazar Silva y Néstor Adán Sánchez Novoa- en su recurso formalizado de fojas trescientos cuarenta y nueve expresa su disconformidad con el monto de la reparación civil fijada por estimar que es ínfima, asimismo cuestiona la absolución de los encausados por el delito de secuestro porque se le privó de su libertad.
Segundo: Que del tenor del Atestado Policial —véase fojas uno— y de la denuncia interpuesta por Juan Zumarán Escalante, Segundo Gonzalo Salazar Silva y Néstor Adán Sánchez Novoa —véase fojas cuarenta y tres— se advierte que a las trece horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente del día veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, en circunstancias que el primero de los nombrados conjuntamente con sus coagraviados, trabajadores de la Empresa Minera Buenaventura, el Comisario y dos efectivos policiales del lugar retornaban a la ciudad de Santa Cruz a bordo del vehículo de placa de rodaje PGW- doscientos sesenta y cuatro, luego de sostener una reunión con el Alcalde del Distrito de Pulán, fueron interceptados por los encausados y alrededor de cincuenta integrantes de las rondas campesinas del Distrito en mención cuando se encontraban cerca al Caserío Pan de Azúcar, quienes bloquearon la vía de regreso con piedras y palos, lo que obligó a detener el vehículo y retornar hacia Pulán a fin de que rindan sus declaraciones respecto a la conversación sostenida con el Alcalde; que una vez en el lugar el agraviado Zumarán Escalante dialoga con los encausados y los ronderos, quienes al no quedar satisfechos con sus explicaciones lo retuvieron en el local municipal hasta la llegada del dirigente de la base distrital de Pulán -el encausado Oscar Teolilo Romero Malca- para luego redactar el acta de fojas cincuenta y tres, documento mediante el cual el agraviado se comprometía a que los trabajadores de la empresa minera no circulen por el Distrito y se suspendieran los trabajos de explotación en el proyecto minero, y acto seguido, cerca de las veinte horas con treinta minutos, lo obligaron a firmarla para finalmente liberarlo a las veintitrés horas aproximadamente.
Lea también: Diferencias entre los delitos de secuestro y tortura [R.N. 529-2011, Ica]
Tercero: Que, en cuanto al delito de coacción atribuido a los encausados, éste se configura cuando mediante amenaza o violencia se obliga a otro hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe, de lo que se infiere que la puesta en peligro debe recaer sobre la libertad de obrar o de actuar de una persona en contra de su voluntad; que el agraviado Juan Zumarán Escalante fue obligado a regresar al Distrito de Pulán, permanecer en dicho lugar hasta cerca de las veintitrés horas a fin de que informara a la población sobre la conversación sostenida momentos antes con el Alcalde de dicho lugar, y compelido a firmar el acta de compromiso de fojas cincuenta y tres, por lo que la explicación esbozada por los encausados en el sentido que el agraviado no fue coaccionado, que permaneció sentado en la Plaza de Armas de Pulán, que tras dialogar con ellos se pusieron de acuerdo sobre los puntos expuestos sobre la problemática de la comunidad, y que voluntariamente aceptó suscribir el acta de compromiso, sin mediar presión psicológica ni amenazas en su contra, es tan sólo un argumento de defensa ineficaz; por ende, la comisión del delito de coacción y la responsabilidad de los mismos se encuentra acreditada.
Cuarto: Que, por tanto, lo alegado por los encausados Oscar Teolilo Romero Malca, Salatiel Romero Malca, Wilson Manuel Romero Malca, Juan Barboza Espinal, Ermes Becerra Suárez y Roberto Barboza Sánchez -al fundamentar su recurso de nulidad- no tiene sustento alguno; que la prueba de cargo es contundente y acredita que perpetraron el delito de coacción en perjuicio del agraviado Juan Zumarán Escalante; que, de otro lado, la Sala Superior para fijar la pena examinó adecuadamente el marco legal establecido en el tipo penal que se imputa y lo dispuesto por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, en tanto que para fijar la reparación civil se tuvo en cuenta los parámetros señalados en los artículos noventa y dos y noventa y tres del Código citado que implica la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales y está en función de las consecuencias directas y necesarias que el delito generó en la víctima.
Quinto: Que, en cuanto a los agravios de la parte civil, es de precisar que conforme al artículo doscientos noventa del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis, ésta solo puede interponer recurso de nulidad sobre el monto de la reparación civil, salvo el caso de sentencia absolutoria; que en la acusación fiscal se solicitó por concepto de reparación civil la suma de mil nuevos soles y el agraviado no fijó en la oportunidad establecida por el artículo doscientos veintisiete del Código de Procedimientos Penales una pretensión civil alternativa; que, siendo así, no cabe modificar ese monto que debe estimarse firme en tanto la impugnación del agraviado no tiene entidad para alterarlo; que, un presupuesto subjetivo en todo recurso impugnatorio es el gravamen o perjuicio que se traduce en la diferencia que existe entre la pretensión interpuesta y la decisión judicial; que en el presente caso no existe esa diferencia en tanto que el monto fijado por el Tribunal de Instancia es mayor a lo solicitado por la Fiscalía, por lo que el recurso interpuesto y concedido carece de ese presupuesto, situación que impide se haga lugar al recurso; que, por tanto, el concesorio deviene nulo y la formalización del recurso en inadmisible; que, respecto al extremo absolutorio, se advierte de autos que la conducta de los encausados no se encuadra dentro del tipo legal de secuestro, pues no se evidenció el menoscabo de su libertad corporal, que es el requisito de punibilidad en este tipo de delito, siendo para ello esencial la concurrencia del elemento subjetivo, esto es que el agente se haya conducido con la intención específica de tomar a la víctima y afectar su libertad personal, privándola de la misma, privación que además debe representar verdaderamente un ataque a su libertad, ya que el accionar de los encausados se dirigió a lograr la suscripción del acta de compromiso en mención, luego de lo cual los agraviados fueron liberados, por ende, la absolución dictada por el Colegiado se encuentra arreglada a ley.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos treinta y siete, del cuatro de octubre de dos mil seis, en los extremos que condena a Oscar Teolilo Romero Malca, Salatiel Romero Malca, Wilson Manuel Romero Malca, Juan Barboza Espinal, Ermes Becerra Suárez y Roberto Barboza Sánchez como autores de delito contra la libertad individual – violación de la libertad personal en su modalidad de coacción en perjuicio de Juan Zumarán Escalante a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año y fija en dos mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor del agraviado; y los absuelve de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Libertad en su figura de secuestro en agravio de Juan Zumarán Escalante, Segundo Gonzalo Salazar y Adán Sánchez Novoa; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso; declararon NULO el concesorio de fojas trescientos sesentiséis, del catorce de noviembre de dos mil seis, en el extremo que concede recurso de nulidad a la parte civil —Juan Zumarán Escalante, Segundo Gonzalo Salazar Silva y Néstor Adán Sánchez Novoa— respecto al monto de la reparación civil; e INADMISIBLE el citado recurso de fojas trescientos cuarenta y nueve; los devolvieron.-
S.S.
SALAS GAMBOA
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRÍNCIPE TRUJILLO
URBINA GANVINI


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