En la sentencia recaída en el Expediente 4131-2016-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró que el arbitraje potestativo, además de los actos considerados como violatorios del principio de buena fe en un proceso de negociación (establecidos en la Resolución 284-2011-TR), se encuentran legalmente regulados, y pueden ser invocados por cualquiera de las partes.
En el caso específico, una empresa solicitó la inaplicación de la Resolución Ministerial 284-2011-TR y el artículo 61-A del Decreto Supremo 11-92-TR, Reglamento del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones; toda vez que se estaría generando una amenaza cierta e inminente a la libertad de contratación, a la negociación colectiva, a la libertad de empresa, a la interdicción de la arbitrariedad y a los principios de legalidad y de jerarquía normativa.
Sobre la resolución ministerial, la empresa observó que desarrolló los supuestos que se consideran de mala fe, los cuales, por no ser taxativos, generarían imprecisiones, imprevisibilidad y subjetividad en quien decida y califique el acto (en este caso la autoridad administrativa de trabajo).
Para el Tribunal, la supuesta “amenaza” no cumple con los requisitos para ser calificada como cierta e inminente. Así, no se observa la existencia de actos “ciertos” por parte del sindicato emplazado que indiquen la posibilidad de una amenaza. Por otro lado, no se acreditó en el proceso que la amenaza sea de realización inminente, por cuanto no se ha demostrado que exista un acto que implique algún perjuicio efectivo a la empresa.
Fundamento destacado: 15. Del análisis del caso de autos, se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión de la parte recurrente no cumple con tales requisitos en la medida en que no puede ser calificada como cierta e inminente. No es cierta por cuanto la empresa demandante arguye como sustento de la afirmación de la presunta amenaza especulaciones subjetivas, sin tomar en consideración que tanto el arbitraje potestativo como los actos considerados como violatorios del principio de buena fe en un proceso de negociación se encuentran legalmente regulados, y pueden ser invocados por cualquiera de las partes. Además, del expediente no se observa la existencia de actos por parte del sindicato emplazado que siquiera indiquen la posibilidad de una amenaza. Tampoco se ha acreditado en el presente proceso que la alegada amenaza sea de realización inminente, por cuanto no se ha demostrado que exista un acto que implique algún perjuicio efectivo a la parte demandante y que incuestionablemente afectará alguno de sus derechos constitucionales. El hecho de que las normas cuestionadas contengan “un procedimiento expeditivo, breve y de realización inmediata, tanto en su inicio como en su desarrollo”, como afirma la empresa recurrente en su escrito de demanda, no constituye, per se, una amenaza cierta ni inminente de violación de sus derechos constitucionales, más aún si se tiene en cuenta que en uniforme y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha confirmado que el arbitraje potestativo constituye un mecanismo extrajudicial válido de solución de controversias laborales; motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04131-2016-PA/TC
En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto de la Magistrada Ledesma Narváez, fundamento de voto de Magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de Magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Svetlana Mayorga Vargas, abogada de UNIMAR SA, contra la resolución de fojas 291, de fecha 1 de abril de 2016, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2013, Unimar SA interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Sindicato de Trabajadores de Unimar SA Solicita la inaplicación de cualquier acto de ejecución del artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR, Reglamento del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR; la inaplicación del artículo 1 de la Resolución Ministerial 284-2011-TR; que se ordene a los demandados y a cualquier otra persona que se abstenga de exigirle la vía arbitral; y que se deje sin efecto cualquier acto de ejecución iniciado al amparo de la normatividad cuestionada.
Sostiene que el decreto supremo cuestionado habilita la imposición de un arbitraje sin su libre y voluntario consentimiento, lo que solo beneficia al sindicato emplazado, y que la resolución ministerial materia del presente proceso constitucional desarrolla los supuestos que se consideran de mala fe, los cuales, por no ser taxativos, de por sí generarían imprecisiones, imprevisibilidad y subjetividad en quien decida y califique el acto. Alega la existencia de una amenaza cierta e inminente a la afectación de sus derechos a la libertad de contratación, a la negociación colectiva, a la libertad de empresa, a la interdicción de la arbitrariedad y a los principios de legalidad y de jerarquía normativa.
Los representantes del Sindicato de Trabajadores de Unimar SA contestan la demanda afirmando que la vía del amparo no es la idónea para cuestionar normas legales, y que la empresa demandante pretende rechazar injustificadamente la posibilidad de negociar, lo que, además de afectar el derecho a la negociación colectiva del sindicato, tiene como única finalidad impedir a dicha organización de trabajadores el desarrollo de su actividad sindical.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda señalando que esta resulta improcedente, por cuanto la empresa accionante no ha cumplido con indicar ni demostrar en qué modo se evidencia la certeza e inminencia de realización de la amenaza de violación de los derechos que alega. Precisa que el arbitraje potestativo cumple en la negociación un importante rol de depuración de las prácticas contrarias al principio de la buena fe.
Con fecha 20 de enero de 2014, el Segundo Juzgado Civil del Callao declaró infundada la demanda por considerar que, si bien el artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo es de naturaleza autoaplicativa y la interposición del arbitraje potestativo constituye una amenaza cierta e inminente, la intervención a los derechos invocados por la parte demandante no deviene en inconstitucional por cuanto, conforme lo ha señalado el Tribunal en la Sentencia 03565-2009-PA/TC el arbitraje potestativo rige cuando se trate de determinar el nivel de la negociación colectiva o de resolver situaciones de manifiesta mala fe en la negociación que puedan entorpecer, dilatar o tengan por objeto evitar la solución del conflicto, por lo que se constituye en una medida necesaria dentro del contexto laboral. Precisa que, además, corresponderá al Tribunal Arbitral evaluar si efectivamente se configura la mala fe. La Sala superior revisora confirmó la apelada, por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación a la parte demandante de cualquier acto de ejecución del artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y del artículo 1 de la Resolución Ministerial 284-2011-TR; que se ordene a los demandados y a cualquier otra persona que se abstenga de exigir a la empresa accionante la vía arbitral; y que se deje sin efecto cualquier acto de ejecución iniciado al amparo de la normatividad cuestionada. Se alega la existencia de una amenaza cierta e inminente a la afectación de los derechos de la empresa demandante a la libertad de contratación, a la negociación colectiva, a la libertad de empresa, a la interdicción de la arbitrariedad y a los principios de legalidad y de jerarquía normativa.
Cuestiones previas
2. En primer lugar, este Tribunal Constitucional considera necesario pronunciarse con relación a la titularidad del derecho a la negociación colectiva y a legitimidad para demadar, habida cuenta que la demanda de amparo ha sido interpuesta por Unimar S.A., en su condición de empleador.
3. El artículo 28 de la Constitución dispone que el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. Asimismo, establece que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
4. A su vez, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (dictado mediante el Decreto Ley 25593), aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR, regula la negociación colectiva en los siguientes términos:
Artículo 41.- Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.
[…]
Artículo 47.- Tendrán capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores:
a) En las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores.
b) En las convenciones por rama de actividad o gremio, la organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente.
[…]
Artículo 48.- La representación de los empleadores estará a cargo:
a) En las convenciones de empresa, del propio empresario o las personas que él designe.
b) En las convenciones por rama de actividad o de gremio, de la organización representativa de los empleadores en la respectiva actividad económica y, de no existir ésta, de los representantes de los empleadores comprendidos.
[…]
5. Asimismo, con relación a la representación de todos los trabajadores en la negociación colectiva, el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo 011-92-TR, establece:
Artículo 34.- En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9 y 47 de la Ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el Artículo 5o. de la Ley.
En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados.
Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afiliados.
6. Este Tribunal, en el fundamento 18 de la Sentencia 03561-2009-PA/TC, ha señalado que “[t]eniendo presente que los Convenios núms. 98, 151 y 154 [de la OIT] desarrollan y complementan el derecho a la negociación colectiva para que su ejercicio sea real y efectivo, este Tribunal considera que dichos convenios forman parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28° de la Constitución […]”.
Al respecto, el artículo 4 del Convenio 98, sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, establece lo siguiente:
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Por otro lado, en el artículo 2 del Convenio 154, sobre la negociación colectiva, contempla:
A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
(a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
(b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
(c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
7. Asimismo, con relación a la convención colectiva, en el fundamento 29 de la Sentencia 00008-2005-PI/TC, este Tribunal señaló:
Se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.
El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una ganización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc.
Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes.
La convención colectiva —y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas— constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa. (Cursiva agregada).
8. También, en Sentencia 03561-2009-PA/TC, a la que se ha hecho referencia en el fundamento 6 supra, este Tribunal señaló lo siguiente:
13. […] En buena cuenta, el principio de la negociación libre y voluntaria incluye:
a) la libertad para negociar, entendida como la libertad de elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra organización sindical, y b) la libertad para convenir, entendida como la libertad para ponerse o no de acuerdo durante la negociación. […]
21.Y es que el ejercicio del derecho de negociación colectiva no se limita sólo a la presentación de los pliegos de peticiones y a la celebración de convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan por finalidad regular las condiciones de trabajo y de empleo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto, y la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos.
[Continúa…]