Obligación no se extingue si prestación no se ha ejecutado íntegramente, por lo que deudor debe cumplir con exigencia de pago del acreedor [Exp. 545-2016-0]

Fundamentos destacados: Décimo.- En cuanto al recurso de apelación, presentado por los ejecutados con fecha 14 de octubre de 2019 (fojas 220/223) en el cual señalan que con las copias certificadas de los voucher (fojas 87 y 89) emitidas por el Sub Gerente de la Oficina de Belén del Banco Continental, acreditan los depósitos realizados a la cuenta de ahorros perteneciente a la ejecutante, situación que implica que cumplieron con honrar la deuda que ascendía al monto de S/ 7,756.00, y que fueron depositadas en las fechas indicadas según el contrato de compra venta con garantía hipotecaria, faltando solo depositar una cuota. No obstante ello, de autos se verifica los depósitos bancarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, setiembre y diciembre del año 2009, así como de enero del año 2010, por el monto de S/ 509.31 cada uno, y de cuya sumatoria se obtiene un total de S/ 3,055.86, monto menor al total de saldo adeudado, esto es al importe de S/ 7, 130.40, resultando una diferencia impaga de S/ 4, 074.54, estando a ello, no se ha acreditado con documento cierto el pago íntegro de todas las cuotas acordadas en el mencionado contrato de compra venta y garantía hipotecaria; siendo esto así, no se puede amparar la contradicción por la causal de extinción de la obligación exigida, solicitada por los ejecutados, puesto que la obligación aún existe, solo se han efectuado pagos de forma parcial. Precisándose, que el importe pagado debidamente valorado en el presente proceso (S/ 3,055.86) debe ser descontado en ejecución de sentencia.

Décimo primero.- En consecuencia, nos encontramos ante la deuda de una suma cierta, líquida y exigible, que debe ser honrada pues de acuerdo al artículo 1219º inciso 1) del Código Civil, es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor el empleo de las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a que está obligado. En concordancia con lo anterior, el artículo 1220° del citado código sustantivo, establece que se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, pues el pago implica la extinción de la obligación y, se traduce en el acto del deudor de cumplir específicamente el comportamiento prometido o esperado por el acreedor para satisfacer el interés de éste.


SALA CIVIL TRANSITORIA – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 00545-2016-0-1903-JR-CI-01
MATERIA : EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
RELATOR : SERVÁN LAO, PATRICIA IRENE
DEMANDADO : RENGIFO CASTILLO, RODRIGO ADRIÁN SABOYA CASTILLO, JUDITH
DEMANDANTE : GONZALES PANDURO, MARTHA BALBINA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISIETE
Iquitos, veintiséis de octubre de dos mil veinte.

VISTOS; Con informe oral, según constancia de relatoría obrante a fojas 237, se emite la siguiente resolución:

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIDÓS – AUTO FINAL, de fecha 03 de octubre de 2019, obrante a fojas 208/213, resolvió: 3.1. DECLARAR INFUNDADA la contradicción de extinción de la obligación exigida formulada por los ejecutados: a) Rodrigo Adrián Rengifo Castillo, y b) Judith Saboya Najar; 3.2. FUNDADA la demanda interpuesta por MARTHA BALBINA GONZALES PANDURO, más intereses legales, con Costas y Costos del proceso. En consecuencia, ORDENÓ: LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que los ejecutados Rodrigo Adrián Rengifo Castillo y Judith Saboya Najar, cumplan con cancelar a la parte ejecutante en mención la suma ascendente S/ 7,130.40 (SIETE MIL CIENTO TREINTA CON 40/100 SOLES), más los intereses legales, con costas y costos del proceso hasta hacer efectivo el cobro de la deuda, debiendo deducirse en ejecución de sentencia la suma de S/ 3,055.86 (Tres mil cincuenta y cinco con 86/100 Soles). a) PROCÉDASE A LLEVAR A CABO EL PRIMER REMATE PÚBLICO sobre el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria sito en la Calle San Francisco N° 109, Lote 12, Mz. H, del pueblo Joven “9 de Octubre”, II Etapa Distrito de Belén, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto; inscrito en los asientos 00008 y 00009 de la Partida N° P12045147, del registro de Propiedad inmueble de la IV Zona Registral de los Registros Públicos, hasta por la suma ascendente a S/ 15,756.00 (QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 SOLES) conforme al valor convenido en el testimonio de escritura pública con garantía hipotecaria, obrante de fojas cuatro y siguientes, que servirá para el remate dispuesto en la presente resolución.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte ejecutada interpone recurso de apelación obrante a fojas 220/223, bajo los siguientes fundamentos:

1. El A quo no ha valorado que en el transcurso del proceso ejecutivo se adjuntó las copias certificadas emitidas por el Sub Gerente de la Oficina de Belén del Banco Continental, con los cuales se logra acreditar los depósitos realizados a la cuenta de ahorros perteneciente a la ejecutante; esta situación fáctica implica que los ejecutados cumplieron con honrar la deuda que ascendía al monto de S/ 7,756.00, este saldo se había establecido que se iba a cancelar mediante depósitos en catorce cuotas mensuales de S/ 509.31, la misma que se inició el día 05 de febrero de 2009 y los siguientes meses, los días 30 de cada mes. Se ha depositado en las fechas indicadas en el contrato de compra venta con garantía hipotecaria, faltando solamente depositar o pagar una cuota.

2. La resolución impugnada le causa perjuicios económicos y procesales porque se ha vulnerado el debido proceso al no haberse fundamentado y motivado el auto final, respecto a los pagos que se realizaron mediante depósitos en la cuenta de ahorros de la ejecutante.

[Continúa…]

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