Fundamentos destacados: 11. El artículo 68° de la Constitución establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. Tal obligación implica que los actos que puedan representar un nivel de riesgo para las áreas naturales protegidas, requieran, para efectos de su aprobación, una participación conjunta de los distintos organismos estatales que tienen por función la conservación y protección de dichas áreas, de modo tal que, mediante labores preventivas, dicho riesgo quede reducido al mínimo.
12. Sin embargo, la participación de aquellos organismos estatales no tiene, necesariamente, que presentarse en cada una de las etapas del procedimiento previo a tal aprobación, sino en el momento en que así lo dispongan las atribuciones y obligaciones particulares de cada uno de estos entes públicos encargados de la preservación del medio ambiente.
EXP. N.º 0021-2003-AI/TC
LIMA
COLEGIO DE BIÓLOGOS Y COLEGIO DE
ARQUITECTOS DEL PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Biólogos y el Colegio de Arquitectos del Perú contra la Ordenanza Municipal N.º 006-2002-MPP, de fecha 24 de septiembre de 2002, que aprueba el cambio de uso (de zona de densidad media a zona 14) del terreno ubicado entre los kilómetros 13.4 y 15 de la carretera Pisco-Paracas, del distrito de Paracas, provincia de Pisco, región lea; asimismo, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de determinados actos realizados a su amparo.
ANTECEDENTES
Los demandantes, con fecha 21 de noviembre de 2003, interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.° 006-2002-MPP, de fecha 4 de setiembre de 2002, por considerar que contraviene los artículos 2°, inciso 22), 31°, 43°, 51°, 66°, 67°, 68°, 192° y 199° de la Constitución Política.
Aducen que la Ordenanza objeto del presente proceso, ha sido expedida sin la aprobación del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y del Gobierno Regional de Ica, entidades que comparten competencias con los gobiernos locales en materia de planificación y control ambiental en las áreas naturales protegidas. Asimismo, alegan que la emplazada ha omitido convocar a audiencia pública para la participación de la sociedad civil en la aprobación de la Ordenanza cuestionada, vulnerando el inciso 2) del artículo 195° de la Constitución Política y el inciso 1) del artículo 182°, entre otros, de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General. Sostienen que la emplazada, desconociendo el “impacto regional” de la Ordenanza cuestionada, publicó ésta mediante “carteles” colocados en el local de su sede, al amparo del inciso 3) del artículo 112° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades; disposición que, publicada con fecha anterior a la vigente Constitución, contraviene el principio de publicidad contenido en el artículo 51° de la Norma Suprema. Alegan que el cambio de uso del terreno, de calificación de DM (Densidad Media) a I4 (Industrial Pesado Contaminante), ubicado entre los kilómetros 13.4 y 15 de la carretera Pisco-Paracas, en el Distrito de Paracas, Provincia de Pisco, región Ica, aprobado mediante la Ordenanza cuestionada, desprotege la Reserva Nacional de Paracas (area natural protegida) y su zona de amortiguamiento. Finalmente, los demandantes afirman que tras el cambio de uso de terreno, se permite a la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. la construcción de su planta de fraccionamiento, actividad que es contraria a lo prescrito por la legislación ambiental sobre protección de áreas naturales protegidas.
Admitida la demanda, el representante de la Municipalidad Provincial de Pisco la contesta manifestando que, conforme al inciso 5) del artículo 192° de la Constitución, se encuentra facultada para aprobar el cambio de uso de un terreno, no encontrándose vinculada al INRENA o al Gobierno Regional de Ica. Refiere que la publicación de la ordenanza se ha realizado conforme lo permite el inciso 3) del artículo 112° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades. Alega que la ordenanza cuestionada no contraviene la legislación ambiental, ya que ésta permite el funcionamiento de industrias que no pongan en riesgo el área natural protegida y su zona de amortiguamiento.
La empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A., con fecha 9 de marzo de 2004, solicita su apersonamiento al presente proceso, el cual es admitido mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003. Solicita se declare infundada la demanda, por considerar que los artículos 194° y 195° de la Constitución Política y los artículos 2°, 14°, inciso 1), 42° y 43° de la Ley N.° 27783, establecen que los Gobiernos Locales tienen competencia exclusiva en la regulación del uso de suelos o zonificación, excluyéndose a los gobiernos regionales. Manifiesta que la publicación de la ordenanza se ha realizado conforme al procedimiento establecido en la Ley N.° 23853 —Orgánica de Municipalidades—, vigente al momento de los hechos. Refiere que el terreno en el que va a ejecutar sus actividades, y que fue objeto de cambio de uso, se encuentra fuera de la Reserva Nacional de Paracas, y que el tipo de operaciones a realizar sobre la zona de amortiguamiento no se encuentra prohibida, pues, el INRENA y el Ministerio de Energía y Minas, aprobaron el estudio de impacto ambiental.
[Continúa…]


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