Fundamentos destacados: 9. De la revisión de los actuados, se observa que, la jueza de juzgamiento por sentencia conformada de 19 de enero de 2018, aprobó el acuerdo sobre la calificación del hecho punible, la pena y la reparación civil; sin advertir que el imputado no había cancelado el integro de la reparación civil y las pensiones alimenticias devengadas, y que el artículo 53 del Código Penal solo faculta revocar la conversión de la pena, cuando el condenado incumple injustificadamente el pago de la multa o la prestación de servicio asignado a la jornada de limitación de días libres.
10. En ese contexto, se observa que al aprobarse el acuerdo[2] respecto a la reparación civil (400.00 soles) y el saldo de las pensiones alimenticias devengadas (2,445.00 soles), se ha incurrido en vicio procesal que acarrea la nulidad absoluta[3] de la sentencia conformada; porque en ejecución de sentencia —el acuerdo aprobado respecto a la reparación civil— va a ser inejecutable, por no existir base legal para hacer efectivo su cumplimiento.
PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE FLAGRANCIA, OMISIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR Y CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD
SEDE CENTRAL
- EXPEDIENTE: 01717-2017-77-1201-JR-PE-02
- JUEZ: ANGEL GOMEZ VARGAS
- ESPECIALISTA: JUAN CARLOS IRRIBARREN VIGILIO
- IMPUTADO: JOSE LUIS SILVESTRE DOMINGUEZ
- DELITO: OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
- AGRAVIADO: CARLOS MIGUEL SILVESTRE VENANCIO
RESOLUCIÓN N° 11
Huánuco, cinco de julio de dos mil dieciocho
ASUNTO:
Determinar si el juzgado es competente para conocer la ejecución de la sentencia conformada.
ANTECEDENTES:
1. La jueza[1] del segundo juzgado unipersonal de Huánuco, por sentencia conformada de 19 de enero de 2018: i) aprobó el acuerdo celebrado entre el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensa técnica, sobre la calificación del hecho punible, la pena y la reparación civil; ii) condenó al acusado José Luis Silvestre Domínguez como autor de la comisión del delito contra la familia – omisión a la asistencia familiar, en la modalidad de incumplimiento de la obligación alimentaria, en agravio de Carlos Miguel Silvestre Venancio, representado por su señora madre María Elena Venancio Vitor; iii) impuso 136 jornadas de prestación de servicios a la comunidad; y iv) aprobó y ordenó el pago de 400.00 soles por concepto de reparación civil y el pago de 3,575.00 soles por concepto de pensiones alimenticias devengadas, que sumados hacen un total de 3,975.00 soles, que —con el descuento de 1,500.00 soles cancelado en la audiencia— el saldo restante de 2,445.00 soles, debería haber sido cancelado en 2 cuotas de 1,237.50 soles, el 19 de febrero y 19 de marzo de 2018, respectivamente. Sentencia que fue declarada consentida por resolución 7 de 27 de marzo de 2018.
2. Por resolución 8 de 10 de mayo de 2018 (folios 98), el juzgado —a fin de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente— devolvió el expediente a la jueza de juzgamiento para que proceda conforme a sus atribuciones; en razón de que la aprobación sobre el pago de la reparación civil en cuotas, resultaba inejecutable su cumplimiento en ejecución de sentencia, porque el artículo 53 del Código Penal solo faculta revocar la conversión de la pena, si el condenado no cumple injustificadamente, con el pago de la multa o la prestación de servicio asignado a la jornada de limitación de los días libres.
3. La jueza de juzgamiento, por resolución 9 de 11 de mayo de 2018 (folios 101), devolvió el expediente argumentando que: “en penas de prestación de servicios a la comunidad no se impone reglas de conducta como sí se realiza al efectuar una pena suspendida o reserva del fallo condenatorio, conforme al artículo 58 y 64 del Código Penal, por lo que no cabe ninguna integración a la sentencia en el presente expediente como el juez de ejecución lo advierte’’.
4. Por resolución 10 de 3 de julio de 2018 (folios 112), se ordenó poner los autos en despacho para emitir la resolución correspondiente.
RAZONAMIENTO:
5. La Constitución Política del Estado en el segundo párrafo del numeral 3) del artículo 139 establece: “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
6. Por su parte, el artículo 53 del Código Penal establece respecto a la revocación de la conversión de la pena, que: “Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada de limitación de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia”.
7. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente. N° 679-2005-PA/TC-Lima, estableció respecto a la cosa juzgada constitucional, que:
“(…) En su condición de resoluciones judiciales nulas, ellas no dan lugar a la configuración de cosa juzgada constitucional garantizada por los artículos 102, inciso 6 y el artículo 139, inciso 13, de la Constitución, en la medida en que no existe conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales que la Constitución consagra’’ (F.J. 60)
8. Así también, el máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia recaída en el expediente. N° 4058-2012-PA/TC-Huaura, estableció respecto al interés superior del niño, niña y adolescente, que:
“(…) el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no solo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea responsable de velar por sus derechos fundamentales’’. (F.J. 19)
“(…) el principio del interés superior del niño, comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y flexibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice, a fin de lograr la aplicación más favorable con el fin de dar solución a la controversia reclamada, siendo de especial importancia este principio toda vez que se trata niños, niñas y adolescentes, que tienen especial cuidado y prelación de sus intereses frente al Estado’’. (F.J. 25)
9. De la revisión de los actuados, se observa que, la jueza de juzgamiento por sentencia conformada de 19 de enero de 2018, aprobó el acuerdo sobre la calificación del hecho punible, la pena y la reparación civil; sin advertir que el imputado no había cancelado el integro de la reparación civil y las pensiones alimenticias devengadas, y que el artículo 53 del Código Penal solo faculta revocar la conversión de la pena, cuando el condenado incumple injustificadamente el pago de la multa o la prestación de servicio asignado a la jornada de limitación de días libres.
10. En ese contexto, se observa que al aprobarse el acuerdo[2] respecto a la reparación civil (400.00 soles) y el saldo de las pensiones alimenticias devengadas (2,445.00 soles), se ha incurrido en vicio procesal que acarrea la nulidad absoluta[3] de la sentencia conformada; porque en ejecución de sentencia —el acuerdo aprobado respecto a la reparación civil— va a ser inejecutable, por no existir base legal para hacer efectivo su cumplimiento.
11. Por tanto, a fin de garantizar el interés superior del niño, niña y del adolescente, y estando a que este juzgado aun no resulta competente para conocer el proceso en la etapa de ejecución, por haberse incurrido en nulidad absoluta al aprobarse la sentencia conformada respecto a la reparación civil; de conformidad al artículo 43.1 del Código Procesal Penal, se debe devolver el expediente a la jueza de juzgamiento para que proceda conforme a sus atribuciones.
12. De otro lado, a fin de que se corrija esta problemática que incide en la dilación de los procesos inmediatos de omisión de asistencia familiar, donde prima el interés superior del niño, niña y del adolescente; se debe poner de conocimiento de la presente resolución, al presidente de la Junta de Fiscales, Fiscal Superior coordinador del CPP del Ministerio Publico de Huánuco, y de la administradora del módulo penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, para que informen de la problemática a los fiscales y jueces unipersonales del distrito fiscal y judicial de Huánuco, que tramitan procesos de omisión de asistencia familiar.
13. Fundamentos por los que, el señor juez del primer juzgado de investigación preparatoria de flagrancia, omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción de Huánuco; decide:
DECISIÓN:
a) Declarar la incompetencia —por inhibición— del juzgado para conocer la ejecución de la sentencia conformada, en el proceso seguido contra José Luis Silvestre Domínguez, por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Carlos Miguel Silvestre Venancio.
b) Remítase copias certificadas de la presente resolución al presidente de la Junta de Fiscales, Fiscal Superior coordinador del CPP del Ministerio Público de Huánuco, y de la administradora del módulo penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, para que informen de la problemática a los fiscales y jueces unipersonales del distrito fiscal y judicial de Huánuco, que tramitan procesos de omisión de asistencia familiar.
c) Devuélvase en el día los actuados al segundo juzgado unipersonal de Huánuco, para que proceda conforme a sus atribuciones.
d) Notifíquese a los sujetos procesales.
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